Sentencia SOCIAL Nº 357/2...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia SOCIAL Nº 357/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1805/2021 de 24 de Febrero de 2022

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 357/2022

Núm. Cendoj: 18087340012022100152

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:1276

Núm. Roj: STSJ AND 1276:2022


Encabezamiento

0

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 357/2022

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIAMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veinticuatro de Febrero de dos mil veintidós.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1.805/21, interpuesto por Dª Bárbara, Dª María Teresa, Dª María Inmaculada y Dª Adelaida, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 DE GRANADA, en fecha 04/05/21, en Autos núm. 761, 762, 763 y 764/19 acumulados, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Bárbara, Dª María Teresa, Dª María Inmaculada y Dª Adelaida, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AYUNTAMIENTO DE SANTA FÉ y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 04/05/21, que contenía el siguiente fallo:

'Que desestimando las demandas formuladas por Dª Bárbara, Dª María Teresa, Dª María Inmaculada y Dª Adelaida, defendidos y representados por el letrado Sr. Peña García, y parte demandada, EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTA FÉ, asistida y representada por el Letrado Sr. D. José María Martos Boluda, debo absolver y absuelvo a la entidad local demandada de todos los pedimentos formulados contra la misma en la demanda.'

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

' PRIMERO.- Las demandantes, presta servicios, por cuenta y orden de la entidad Local demandada como personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Santa Fé, con la categoría profesional de Auxiliar de Ayuda a Domicilio, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo publicado en el BOP nº 102 de 7 de mayo de 2002.

Las actoras alegan que el Ayuntamiento en Pleno con fecha 28/04/2011 aprobó el reglamento regulador de la organización y planificación integral de los Recursos Humanos del Ayuntamiento de Santa Fe (Granada), mediante anuncio inserto en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada nº 91, de fecha 16/05/2011, y el citado reglamento confirmaba el titulo preliminar. Articulo 1.- objeto y ámbito funcional, del anterior convenio citado.

Así, por Resolución de 8 de julio de 2013, de la Delegación Territorial de Granada de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía se acordó el registro, deposito y publicación de la prorroga del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Santa Fe (Boletín Oficial de Granada núm. 139 de 24/07/2013).

Si bien el anterior convenio citado establecía en su artículo 17 (Capítulo III) relativo a las retribuciones económicas el complemento específico por el que se retribuían las condiciones particulares de los puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad y penosidad.

El actual reglamento regulador en su artículo 36 establece lo siguiente:

'ARTICULO 36.- COMPLEMENTO ESPECIFICO O DE PUESTO:

1. El Complemento Específico o de Puesto, retribuirá las condiciones particulares de los puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desemeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desar p la el trabajo. En ningún caso se podrá asignar más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, aunque al fijarlo podrán tomarse en consideración conjuntamente dos o más de las condiciones particulares mencionadas que puedan concurrir en su puesto de trabajo. Este complemento específico tendrá un carácter no consolidable y dependerá del puesto de trabajo que se ocupe.

2. Constituyen estas condiciones particulares parte de la actividad propia y ordinaria del puesto.

3. El establecimiento o modificación del complemento especifico o de puesto exigirá, con carácter previo, que por el Ayuntamiento se efectúe una valoración del puesto de trabajo atendiendo a la concurrencia de los citados factores y las condiciones particulares del puesto.

4. Efectuada la valoración, el Pleno de la Corporación, al aprobar la Relación de Puestos de Trabajo u instrumento organizativo análogo, o su modificación, determinará, conforme a los acuerdos adoptados con la representación sindical, la cuantía de este complemento para cada puesto de trabajo.

5. La cuantía de este complemento retributivo es la establecida en la RPT u instrumento organizativo análogo, vigente en cada momento.

6. Las distintas jornadas especiales, horarios, etc. Previstas en este Reglamento y establecidas en la RPT u instrumento organizativo análogo, de forma especifica, forman parte practica, en cuanto a su retribución, del complemento especifico o de puesto'.

SEGUNDO.-El personal laboral indefinido del citado Ayuntamiento se reclamó el complemento específico.

Dicha reclamación terminó en acuerdo entre la representación legal de los citados trabajadores y el Ayuntamiento de Santa Fe, homologado por el Juzgado de lo social nº 6

de Granada, Autos nº 241/2017 de fecha 5 de octubre de 2017, consistente en el reconocimiento y abono del complemento específico o de puesto de trabajo en 14 pagas al año, convocando el citado Ayuntamiento a la mesa de negociación para proceder a la modificación puntual de la relación de puestos de trabajo a que se refiere el apartado de derechos, convocar Pleno del Ayuntamiento de Santa Fe antes de final de mes de julio de

2017 en el que se incluya tanto la aprobación de la modificación de la relación de puestos

de trabajo, como el contenido del resto de los acuerdos transaccionales adoptados, tramitar modificación presupuestaria para hacer frente al pago de las cantidades correspondientes y expedir certificación administrativa del acuerdo del Pleno.

Dicho acuerdo alcanzado, no tuvo en cuenta a los trabajadores con contratos de duración

determinada, considerando las actoras dicho acuerdo discriminatorio, en base a la pacífica doctrina que establece que el Principio de Igualdad impele a que se dé el mismo trato a aquellos que se encuentren en situaciones iguales, por lo que debe de concederse un tratamiento idéntico en tales supuestos - STC número 59/1982 y 161/1991, entre otras-, de tal modo que como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11/10/1994:

'la igualdad se vulnera si la desigualdad apreciada se encuentra ayuna de una justificación objetiva y razonable, no en aquellos supuestos en que la justificación deviene de una razonable proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida, y así a mero título ilustrativo la antigüedad, categoría profesional, disponibilidad, etc., mas no posee dicho significado la utilización del criterio consistente en la propia naturaleza de la relación laboral, cuando el trabajo es coincidente y de idéntico valor, cual es el caso'.

TERCERO.-El citado complemento asciende a día de hoy a la cantidad de 372,46 € brutos mensuales.

CUARTO.-Respecto a las demandantes Dª Bárbara y Dª María Inmaculada, se solicita en el presente procedimiento que las mismas sean consideradas fijas discontinuas además del abono de dicho complemento.

Considera la parte actora respecto a las mismas que teniendo en cuanta los informes de vida laboral de ambas trabajadoras así como los contratos de trabajo aportados por la demandada, que la antigüedad de ambas trabajadoras, Dª María Inmaculada: 20/12/2010 y Dª Bárbara: 27/12/2010, y teniendo en cuenta dicha antigüedad las mismas han suscrito infinidad de contratos de trabajo, todos de duración determinada, en el caso de la Sra. María Inmaculada más de 40, destacando el hecho de que en la nómina de octubre de 2019 y anteriores se le reconoce una antigüedad de 29/01/2014, y respecto a la Sra. Bárbara hasta 36 contratos de duración determinada, muy superior a 24 meses en

un periodo de 30.

Consideran las actoras que, 'la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Bárbara, Dª María Teresa, Dª María Inmaculada y Dª Adelaida, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-En la sentencia de instancia se han desestimado las demandas interpuestas por las cuatro actoras contra el Ayuntamiento de Santa Fe. En las mismas se reclamaba el reconocimiento del Complemento Especifico o de Puesto, previsto en el artículo 36 del Reglamento regulador de la organización y planificación integral de los Recursos Humanos del Ayuntamiento de Santa Fe, y ademas el abono por el devengo del citado complemento especifico en las siguientes cuantiás: para Dª Adelaida la cantidad de 4562,64 € (por el periodo de abril de 2018 a 15 de febrero de 2019 mas las pagas extras de verano y navidad); para Dª María Teresa la suma de 1158,76 euros (por el periodo 1 a 20 de junio de 2018, y los meses de abril y mayo de 2019, mas las partes proporcionales de las pagas extras de verano y navidad); para Dª María Inmaculada la cantidad de 2998,30 euros (por el periodo de 1 de mayo de 2018 a 30 de mayo de 2019, mas las pagas extras de verano y navidad); y para Dª Bárbara la suma de 2992,12 euros (por el periodo de 5 de octubre de 2018 a 30 de abril de 2019, mas las pagas de verano y navidad), así como los intereses moratorios devengados. Ademas las actoras Dª María Inmaculada y Dª Bárbara, reclamaban el reconocimiento como personal laboral fijo discontinuo.

Y contra la misma se alzan en suplicación las demandantes, habiendo sido el recurso impugnado por el Ayuntamiento de Santa Fe solo en la pretensión referente a la reclamación del Complemento Especifico o de Puesto, al haberse desistido expresamente de la impugnación en lo relativo al pronunciamiento de la condición de las dos trabajadoras como indefinidas no fijas discontinuas.

En el primer motivo del recurso, al amparo del articulo 193 b) de la LRJS se solicita que al segundo párrafo del hecho probado segundo se le de la siguiente redacción alternativa:

Dicha reclamación terminó en acuerdos entre la representación legal de los citados trabajadores y el Ayuntamiento de Santa Fe, homologados por los Juzgados de lo social nº 5 y 6 de Granada, Procedimiento Ordinario nº 613/2016 ante el Juzgado de lo Social nº 5 de Granada y el Procedimiento Ordinario 968/2015 ante el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, en los que se demandaba por varias auxiliares de ayuda a domicilio fijas el reconocimiento de un complemento salarial de carácter especifico solicitando el abono de determinadas cantidades. En dichos procedimientos se llegó a un acuerdo transaccional (Decretos de Alcaldía nº 2017-01052 y nº 2017-01053) por el que se reconocía a las trabajadoras el derecho a percibir el denominado complemento especifico en la cuantía anual de 5.124,70 euros en 14 pagas al año, convocando el citado Ayuntamiento a la mesa de negociación para proceder a la modificación puntual de la relación de puestos de trabajo a que se refiere el apartado de derechos, convocar Pleno del Ayuntamiento de Santa Fe antes del final del mes de julio de 2017 en el que se incluya tanto la aprobación de la modificación de la relación de puestos de trabajo, como el contenido del resto de los acuerdos transaccionales adoptados, tramitar modificación presupuestaria para hacer frente al pago de las cantidades correspondientes y expedir certificación administrativa del acuerdo del Pleno ...'.

Se pretende con ello de un lado salir al paso de un error que se califica de tipográfico, pues el nº de autos del Procedimiento Ordinario seguido ante el Juzgado de lo Social nº 6 no es el 241/2017 sino el 968 /2015, correspondiendo el 241/2017 al Auto dictado el 5 de octubre de 2017 (en los autos Procedimiento Ordinario 968/2015 ante el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada). Y ningún inconveniente existe en acceder a ello al tratarse de un mero error material que puede ser rectificado en cualquier momento, como por comprobado error figura a la vista del Auto nº 241/2017 dictado por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada en el Procedimiento Ordinario nº 968/2015, resolución que figura dentro del archivo 46 del expediente digitalizado en el archivo denominado Prueba doc parte actora 761, en el doc 9 acuerdos homologacion judicial.

Y de otro el complementar el hecho probado segundo con el otro auto de homologacion judicial respecto del Procedimiento Ordinario 613/2016 ante el Juzgado de lo Social nº 5 de Granada, haciendo constar que fueron dos también los decretos de la Alcaldía, consiguientes a los dos autos de homologacion judicial lo que basa en la parte del fundamento de derecho segundo de la sentencia en la que se recoge que:

'Así, consta en las actuaciones que contra el Ayuntamiento de Santa Fe se han seguido los Procedimientos Ordinarios 613/2016 ante al Juzgado de lo Social nº 5 de Granada y el Procedimiento Ordinario 968/2015 ante al Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, en los que se demandaba por varias auxiliares de ayuda a domicilio fijas el reconocimiento de un complemento salarial de carácter específico solicitando el abono de determinadas cantidades.

En dichos procedimientos se llegó a un acuerdo transaccional (Decretos de Alcaldía nº 2017-01052 y nº 2017-01053) por el que se reconocía a las trabajadoras el derecho a percibir el denominado complemento específico o en la cuantía anual de 5.124,70 euros para lo que el Ayuntamiento se obligaba a aprobar la modificación puntual de la relación de puestos de trabajo. Para ello se inició por el Ayuntamiento de Santa Fe el procedimiento para la modificación puntual de la RPT (expediente nº NUM000) y en Sesión extraordinaria urgente celebrada el 31 de julio de 2017 se celebra Pleno del Ayuntamiento de Santa Fe.'

Y resulta innecesario volver a reproducir tales datos para hacer constar que no han sido uno, sino dos los autos de homologacion judicial y los consiguientes decretos de la Alcaldía, al figurar en la fundamentación jurídica de la sentencia, pues tal y como viene manteniendo una constante jurisprudencia a pesar de su inadecuada ubicación tienen el valor de hechos.

SEGUNDO.-Al amparo del articulo 193 c) de la LRJS y en relación con la reclamación del complemento especifico establecido en el art 36 del reglamento regulador de la organización y planificación integral de RR.HH. del Ayuntamiento de Santa fe, por interpretación errónea o en su defecto aplicación indebida, se denuncia la infracción del art. 15. Apartado 6 del ET; artículo 59.2 del ET; el art. 4 LRBRL.

Así como los artículos 31; 31.5 y 36 del reglamento regulador de la organización y planificación integral de RR.HH. del Ayuntamiento de Santa fe (documento nº 10 prueba parte actora); El artículo 23.2 de la Constitución española.

Considera infringida la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía. En particular los artículos 3 y 4.

Considera infringido el Auto nº 241/2017 de fecha 5 de octubre de 2017 (en los autos Procedimiento Ordinario 968/2015 ante al Juzgado de lo Social nº 6 de Granada) y el relativo al Procedimiento Ordinario nº 613/2016 ante al Juzgado de lo Social nº 5 de Granada.

También se considera infringida por la parte recurrente, la Directiva 1999/70CE, reiteradamente interpretada por el TJUE señalando que el Acuerdo Marco anexo a la Directiva, y en particular su cláusula 4; La Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, incorpora el Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP.

Así como la jurisprudencia:

Sentencias del TC de 18 de octubre de 1993, de 29 de marzo de 1990, o de 23 de abril de 1986; sentencia del TS de 14/02/2013); sentencia de la Sala 3ª del TS nº 5433/2008 Rec 10328; Sentencia de la Sala 3ª del TS nº 531/2020 de 19/02/2020 rec. Nº 4552/2017; STS (Sala 3ª) de 22/02/06 y 07/04/06; Sentencia TSJ Madrid Sala contencioso-administrativa sección 7ª de 10/01/2002 Rec 1265/98); Sentencia de la Sala de lo social del TS de 18/02/2020 Nº 128/2020, Rec. 2802/2017; STC 155/2914, de 25 de septiembre; Sentencias 171/1989, 76/1990, 28/1992 y 117/1993, todas ellas del Tribunal Constitucional,que establecen que se produce violación del principio de igualdad constitucional; Sentencia del Tribunal Constitucional 2/1998, de 12 enero y la sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2000; Sentencia de 1 de marzo de 2012, O'Brien, C-393/10, EU:C:2012:110, apartado 64, y, por analogía, la sentencia de 9 de julio de 2015, Regojo Dans, C- 177/14, EU:C:2015:450, apartado 55) (& 47); Sentencia TS sec. 1ª de 27/09/2004 (rec. 4506/2003; SSTS 31-10-1997 (Rec.-33/1997), 2- 10-2000 (Rec.-984/2000) o 25-4-2001 (Rec.-2749/00) que aceptaron la existencia de trato diferencial entre ambos colectivos, y en las SSTS 10-11-1998 (Rec.-1909/98), 6-7-2000 (Rec.-4316/99) o 3-10-2000 (Rec.-4611/99; STS de 7-10-2002 (Rec.-1/1213/2001), dictada en Sala General, tanto lo dispuesto en la Directiva 1999/70 CEE, del Consejo, de 29 de junio, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración indefinida; Sentencia del TS (Sala de lo Social, Sección 1a) Sentencia nº.87/2019 de 5 febrero; STS de 17 de noviembre de 2005, Rcud. 3677/2004 (RJ 2006, 3005) entre otras.

Y la infracción se entiende cometida a la vista de la argumentación contenida en la sentencia de instancia por no ser el dictamen del Consejo Consultivo vinculante, resultando a la vista de lo establecido en el art 36 1 y .5 del Reglamento regulador de la organización y planificación integral de RR.HH. del Ayuntamiento de Santa Fe, y del Auto nº 241/2017 de 5 de octubre de 2017 del Juzgado de lo Social nº 6 de Granada (aportado al nº 9 del ramo de prueba de la parte actora), en el que se recoge que el letrado de la Diputación Provincial de Granada, adscrito al servicio de asistencia a Municipios, actuando en la representación y defensa del Ayuntamiento de Santa Fe, presentó escrito con fecha 28 de septiembre de 2017 manifestando que habían alcanzado un acuerdo las partes solicitando la homologación del mismo con las siguientes estipulaciones:

'1º) Conformidad de ambas partes en que cada una de las trabajadoras relacionadas en cada procedimiento se le adeuda la cantidad de 3.150 € netos, en concepto de diferencias salariales por falta de abono del denominado complemento específico o de puesto de trabajo desde el periodo de julio 2014 a julio de 2017 a razón de 1050 €/año.'

En el citado Auto, en el apartado Derechos se establece:

'1º) Reconocimiento por parte del Ayuntamiento y aceptación por parte de las trabajadoras del derecho a percibir el denominado complemento específico o de su puesto de trabajo en la cuantía bruta anual de 5.124,70 € para lo que el Ayuntamiento se obliga a aprobar modificación puntual de la relación de puestos de trabajo, dentro del presente mes de julio.

2º) La cantidad total aprobada será prorrateada en 14 mensualidades, las 12 corrientes, más dos pagas extras, (verano y Navidad), dicho complemento específico se hará efectivo en la nómina del mes de septiembre de 2017, a razón de un bruto mensual de 366,05 euros, cantidad que deberá ser cotizada ante la seguridad social, por ser un concepto de carácter salarial.

3º) La citada cantidad estará en vigor hasta tanto no sea modificada nuevamente la relación de puestos de trabajo.'

Y con ello a juicio de las recurrentes, se pone de manifiesto que la cuantía de dicho complemento ha quedado fijada en el acuerdo y que el ejercer el puesto de trabajo de auxiliar de ayuda a domicilio, genera el derecho a percibir el denominado complemento específico o de puesto de trabajo y por tanto concurren claramente las condiciones que motivan su aplicación, pues el trabajo desempeñado por las auxiliares de ayuda a domicilio temporales es idéntico al que desempeñan las auxiliares de ayuda a domicilio temporales, de hecho estas últimas, en muchos casos sustituyen a las fijas, como así acreditan sus contratos de trabajo de interinidad aportados por la empresa con su documental (documentos 166,168,170, 172 y 179, por citar algunos) y que acreditan dicha circunstancia.

Sin embargo, prosiguen las trabajadoras recurrentes, afirmando que dicho derecho solo se ha reconocido por parte del Ayuntamiento de Santa Fe a las trabajadoras fijas, no así a las temporales que desempeñan dicho puesto de trabajo.

Dicho complemento, según expresa el Ayuntamiento demandado, lo vienen percibiendo las trabajadoras auxiliares de ayuda a domicilio fijas, por que formaron parte de los procesos judiciales ( Autos 195/2017 y 241/2017).

Debiendo poner de manifiesto que cuando el Ayuntamiento de Santa Fe y las trabajadoras (auxiliares de ayuda a domicilio fijas) llegaron al acuerdo voluntariamente, las circunstancias eran claramente idénticas a las presentes, pues no se había modificado la RPT ni valorado individualmente los puestos de trabajo, y las trabajadoras habían reclamado dicho derecho judicialmente, sin embargo se acordó y se les viene abonado desde entonces, siendo el argumento esgrimido ahora, una argucia deliberada para evitar su reconocimiento y abono a las trabajadoras temporales con el mismo derecho que las fijas. Prueba evidente es que, desde julio de 2017 hasta la fecha, el Ayuntamiento no ha realizado ni un solo intento por revertir dicha situación.

En este sentido,se remite la parte recurrente al TC que ha tenido ocasión de declarar en diversas ocasiones ( Sentencias del TC de 18 de octubre de 1993, de 29 de marzo de 1990, o de 23 de abril de 1986, entre otras) el amplio margen de que gozan las Administraciones Públicas a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras organizativas, así como para configurar o concretar el status del personal a su servicio. Ello es una manifestación de la potestad de autoorganización de las Administraciones Locales reconocida en el art. 4 LRBRL, la cual está referida, fundamentalmente, a la facultad para establecer sus propias estructuras organizativas, de conformidad con la Constitución -CE- y los límites que establezca el legislador, debiendo en todo caso respetar la preceptiva negociación sindical TREBEP.

Consecuentemente, continúan las recurrentes, afirmando que es cada Administración la que puede y debe valorar las concretas necesidades de su organización administrativa y definir las características de los puestos de trabajo que forman parte de su estructura administrativa en ejercicio de esa potestad de auto organización, puesto de lo que se trata es de subsanar un acto administrativo que ha sido declarado nulo dictando uno nuevo.

Si bien y en el caso que nos ocupa, afirman que las funciones están incluidas en el reglamento regulador de la organización y planificación integral de RR.HH. del Ayuntamiento de Santa fe (artículo 36) y fijado su importe en el acuerdo homologado que, de facto, se viene abonado a las auxiliares de ayuda a domicilio fijas. Luego, a su juicio no hay lugar a dudas respecto al devengo de dicho complemento por parte de las auxiliares de ayuda a domicilio temporales, ni respecto a su importe, que viene fijado en el acuerdo y que salvo modificación por una nueva RPT se deberá mantener en el importe acordado, lo que no exime, en caso alguno, al Ayuntamiento demandado, de su abono a las trabajadoras temporales que realizan idénticas funciones que las fijas.

Sentado lo anterior, la parte recurrente quiere poner de manifiesto que la situación en el Ayuntamiento demandado es que las trabajadoras auxiliares de ayuda a domicilio reconocidas por la demandada como fijas, perciben el complemento específico establecido en el artículo 36 del reglamento regulador. No así las trabajadoras auxiliares de ayuda a domicilio con contratos supuestamente temporales (no reconocidas por la demanda como indefinidas) .Dicha circunstancia indican no resulta un hecho discutido pues ha sido reconocido de contrario. De hecho, se pretende justificar dicha circunstancia a partir de que según la demandada las trabajadoras fijas auxiliares de ayuda a domicilio lo perciben porque fueron parte en los procesos judiciales que dieron lugar a los acuerdos homologados por los juzgados de lo social nº 5 y 6 de Granada a los autos respectivamente nº 613/2016 y 968/2015.

De igual manera, se justifica el impago y falta de reconocimiento de dicho complemento específico a las auxiliares de ayuda a domicilio temporales, supuestamente en que el Ayuntamiento demandado convocó un pleno en fecha 31/07/2017 por el que se proponía la aprobación del gasto de las diferencias salariales (para el pago del complemento específico del periodo de julio 2014 a julio 2017) por lo que se propuso la aprobación de la RPT. Si bien, en fecha 23/10/2017 por parte de la secretaría del Ayuntamiento de Santa Fe, se pusieron en evidencia los vicios de que adolecía el pleno citado, exponiendo que no se había llevado a cabo, con carácter previo, a la aprobación de la RPT el estudio y valoración individualizada de los puestos de trabajo.

Sin embargo, si la cuantía fijada en el acuerdo posteriormente homologado era para el abono del complemento específico al personal laboral fijo de auxiliares de ayuda a domicilio, y aún a pesar de haber declarado la nulidad del pleno se les sigue abonando, ¿cuál sería la justificación para denegar dicho abono al personal laboral temporal de auxiliares de ayuda a domicilio entre las que se encuentran las actoras?

Con dicho argumento, que lo genera a juicio de los recurrentes de manera indiscutible el propio Ayuntamiento a través de su secretario, se pretende justificar la falta de reconocimiento del devengo del complemento reclamado, así como su abono a los auxiliares de ayuda a domicilio temporales, manifestando que el citado no existe al declarar la nulidad del acto administrativo, sin embargo el mismo no se sostiene, pese a que por parte de un juzgado se ha desestimado una demanda en situación idéntica, (sentencia que ha afirma haber sido recurrida).

Y en apoyo de su pretensión, esgrimen las actoras las siguientes razones:

En primer lugar, el Auto 241/ 2017 del juzgado de lo social nº 6 de Granada, establece en el apartado DERECHOS, en el punto 3º: La citada cantidad estará en vigor hasta tanto no sea modificada nuevamente la relación de puestos de trabajo.

Lo que significa que la finalidad de la modificación de la RPT es tan solo para incrementar su importe, manteniéndose en vigor el importe ante la falta de modificación de la RPT.

En segundo lugar, la justificación sostenida por la demandada para justificar, eso si, su abono a las trabajadoras fijas (auxiliares de ayuda a domicilio) es que los acuerdos homologados solo afectan a quienes fueron parte en el proceso, olvidando la demandada que el proceso en cuestión fueron dos acuerdos suscritos voluntariamente entre la representación de los trabajadoras fijas y el propio Ayuntamiento y que fueron tras su firma presentados a los juzgados de lo social nº 5 y 6 para su homologación. No existiendo en la actualidad motivo alguno para que dicha situación no se repita, pues suscribieron tales acuerdos voluntariamente y a día de hoy les siguen abonando dicho complemento específico tan solo a las trabajadoras fijas.

En tercer lugar, resulta acreditado que prestando idéntico trabajo y funciones, como auxiliares de ayuda a domicilio, las fijas perciben el complemento y las temporales no, existiendo una consolidada doctrina, que pasamos a exponer, y que establece que 'no puede existir justificación objetiva ni razonable, de la diferencia de trato salarial entre trabajadores con idéntica categoría profesional y desempeño de idénticas funciones' (como es exactamente el caso que nos ocupa) añadiendo a ello que llegar a semejante conclusión equivaldría dejar al arbitrio de una de las partes contratantes la efectividad del principio constitucional de igualdad, que desaparecería por completo...'

Incumpliendo lo establecido en el artículo 31.5 del reglamento regulador, en el que se establece que 5. El personal interino o contratado temporalmente percibirá iguales retribuciones que el personal fijo de plantilla, a igualdad de puestos de trabajo.

'El trabajador tiene derecho a una igualdad retributiva, sin que pueda sostener la desigualdad promulgada por el actor, la diferencia de ser un trabajador fijo, ni en la forma de la contratación, ni que esté sometido a una subvención' ( sentencia del TS de 14/02/2013)

La sentencia de la Sala 3ª del TS nº 5433/2008 Rec 10328.

Expone:

'A propósito de la infracción del artículo 14 de la Constitución en relación con las Relaciones de Puestos de Trabajo, que constituye el argumento principal del segundo motivo, baste decir que la sentencia de instancia ha comprobado la existencia de una discriminación carente de justificación objetiva y razonable, pues no es objetivo ni razonable diferenciar a través del nivel profesional y del complemento específico unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo contenido, lo que no es una situación que pueda reducirse a una mera irregularidad administrativa compatible con las exigencias del artículo 23.2 de la Constitución y con el derecho fundamental que reconoce a acceder y permanecer en la función pública en condiciones de igualdad con los requisitos que señalen las leyes.

Por último, tampoco cabe apreciar la infracción de los principios de legalidad e inderogabilidad singular de los reglamentos, porque no se está ante el desconocimiento de reglas generales como consecuencia de decisiones particulares, sino ante la presencia en las Relaciones de Puestos de Trabajo, de previsiones discriminatorias. Esto último es lo que aprecia la Sala de instancia y, por eso, resuelve declarando su nulidad'

De igual manera resuelve la Sala 3ª del TS nº 531/2020 de 19/02/2020 rec. nº 4552/2017:

'Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones'.

'...el devengo de las retribuciones complementarias viene ligado al desempeño de determinadas funciones concretas y específicas, exista o no el puesto de trabajo, pues su realización de facto, no ya consentida por la Administración sino por ella misma encomendada, comporta el reconocimiento del derecho a ese devengo ya que así lo obliga el artículo 7.6 del Real Decreto 1484/1987. Por eso, subraya, la solución de la controversia gira exclusivamente en torno a una cuestión de prueba y se ha acreditado que es funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, perteneciente a su Escala Básica y que ocupa un puesto de trabajo de 'Especialista Policía Científica (Escala Básica) 'en el Laboratorio de Biología y ADN de la Unidad Central de Análisis Científicos de la Comisaría General de Policía Científica' (sic), pero que está realizando funciones de Personal Técnico,situación en la que se encuentran, también otros funcionarios que menciona'.

Aplicados al caso la doctrina expuesta, queda evidenciado, según las recurrentes que idéntica función, debe corresponder idéntica retribución, que la identidad de funciones ha de predicarse de la totalidad de funciones o de las esenciales, que resulta indiferente que exista o no nombramiento formal para tal función. Pues no se trata de la configuración de la RPT (que podría haber iniciado de nuevo el Ayuntamiento demandado) sino de atender a la realidad de las funciones.

Siguiendo con la doctrina ( STS (Sala 3ª) de 22/02/06 y 07/04/06, consideran las recurrentes que no constituye una justificación objetiva ni razonable, que tal situación pueda reducirse a una mera irregularidad administrativa incompatible con las exigencias del artículo 14 de la C.E. y con el derecho fundamental que reconoce el acceso y la permanencia a la función pública, en condiciones de igualdad con los requisitos que señalen las Leyes.

Según la jurisprudencia, el abono de un determinado complemento retributivo no se encuentra ligado directamente con el desempeño de un concreto puesto de trabajo, sino con el trabajo directamente desarrollado, con la finalidad de remunerar aquella actividad quese realiza. ( TSJ Madrid Sala contencioso-administrativa sección 7ª de 10/'1/2002 Rec 1265/98).

Y la Sala de lo social del TS en sentencia de 18/02/2020 Nº 128/2020, Rec. 2802/2017 ha establecido:

'La STC 155/2914, de 25 de septiembre contiene al respecto las siguientes consideraciones:

'En efecto, como reiterada doctrina de este Tribunal (por todas, la STC 120/2010, de 24 de noviembre, FJ 3) ha venido declarando en relación con el principio de igualdad ante la Ley, 'la vulneración del derecho a la igualdad supone la existencia en la propia Ley de una diferencia de trato entre situaciones jurídicas iguales.

Esta disparidad de tratamiento, sin embargo, sólo será vulneradora del derecho a la igualdad si no responde a una justificación objetiva y razonable que, además, resulte adecuada y proporcional'. Además, como también ha venido sosteniendo de modo uniforme este Tribunal, 'el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional'; igualmente, 'el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados'; y, por último, que 'para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos'.

También ha tenido oportunidad esta Sala IV/TS de pronunciarse en relación a diverso tipo de ventajas, anticipos salariales y ayudas familiares, con trato diferente para los trabajadores en el seno de un Acuerdo de empresa que no posee la condición de convenio colectivo en los siguientes términos:

Las sentencias 171/1989, 76/1990, 28/1992 y 117/1993, todas ellas del Tribunal Constitucional, establecen que se produce violación del principio de igualdad constitucional en aquellos casos en los que la diferencia de trato laboral no encuentra una explicación razonable y objetiva, como puede ser el que se establezca diferente retribución en razón del carácter temporal o indefinido del contrato que liga al trabajador con la empresa, siempre que se trata de la realización de una idéntica actividad laboral. Abundando en la misma idea, la sentencia del Tribunal Constitucional 2/1998, de 12 enero y la sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2000, declaran que 'el convenio colectivo, aunque ha de respetar ciertamente las exigencias indeclinables del derecho de igualdad y la no discriminación, ésta no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas en el que el convenio colectivo se incardina los derechos fundamentales, y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad'.

En el Acuerdo en cuestión, se establece una diferencia de trato inadmisible en la mejora voluntaria de Seguridad Social entre trabajadores en función de la naturaleza de su contrato, que contraviene la Directiva 1999/70CE, reiteradamente interpretada por el TJUE señalando que el Acuerdo Marco anexo a la Directiva, y en particular su cláusula 4, tiene por objeto la aplicación de dicho principio a los trabajadores con contrato de duración determinada con la finalidad de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a trabajadores con contrato de duración indefinida.

En el mismo sentido el art. 15.6 ET, señala expresamente que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada, tienen los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las especialidades propias de cada modalidad contractual en materia de extinción del contrato.

En el supuesto examinado, claramente las partes negociaron condiciones distintas para los funcionarios de carrera, los funcionarios interinos y en personal laboral con contrato fijo, respecto al personal laboral temporal y eventual.

La Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999,incorpora el Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Además de garantizar la no discriminación entre el trabajador con vínculo de duración determinada y el 'fijo comparable'.

Este concepto requiere que la desigualdad de trato controvertida esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caractericen la condición de empleo de que se trate, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos a tiempo parcial y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro (véanse, en este sentido, la sentencia de 1 de marzo de 2012, O'Brien, C-393/10, EU:C:2012:110, apartado 64, y, por analogía, la sentencia de 9 de julio de 2015, Regojo Dans, C-177/14, EU:C:2015:450, apartado 55) (& 47).

La sentencia del Tribunal Supremo (Social), sec. 1ª, S 27-09-2004, rec. 4506/2003. Tiene establecido:

'Como puede apreciarse en las SSTS 31-10-1997 (Rec.-33/1997), 2-10-2000 (Rec.-984/2000) o 25-4-2001 (Rec.-2749/00) que aceptaron la existencia de trato diferencial entre ambos colectivos, y en las SSTS 10-11-1998 (Rec.-1909/98), 6-7- 2000 (Rec.-4316/99) o 3-10-2000 (Rec.-4611/99) que, con toda claridad no aceptaron la diferencia de trato que en los Convenios contemplados se había producido entre los fijos y los temporales en relación con el complemento de antigüedad - ha tomado en consideración en su reciente STS de 7-10-2002 (Rec.-1/1213/2001), dictada en Sala General, tanto lo dispuesto en la Directiva 1999/70 CEE, del Consejo, de 29 de junio, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración indefinida como en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores cuando dispone que 'los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con duración indefinida...', para precisar que, aun no aplicables tales preceptos a la situación contemplada en aquella sentencia ni en ésta por razones temporales, había que tenerlas en cuenta a la hora de interpretar los preceptos de cualquier Convenio anterior a la hora de resolver problemas concretos de aplicación de lo dispuesto en ellos a situaciones anteriores, en clara defensa de un principio de igualdad de trato entre fijos y temporales sin mas excepciones que las contenidas en previsiones legales o en razones objetivas suficientemente justificativas de la diferencia de trato'.

Por último, la sentencia del TS (Sala de lo Social, Sección 1a) Sentencia nº. 87/2019 de 5 febrero ha establecido:

'...No pudiendo quedar sin efecto porque formalmente la atribución de esas funciones se haya realizado por el órgano administrativo que tiene esta competencia en materia de personal, pues de lo contrario se estaría produciendo un enriquecimiento sin causa cuando se encarga un trabajo que se realiza por el trabajador, cumpliendo las órdenes de sus superiores, y luego no se retribuye, alegando que su encomienda se ha efectuado de forma irregular ( STS de 17 de noviembre de 2005, Rcud. 3677/2004 (RJ 2006, 3005)), como podría ser la alegación de que el puesto de las funciones que efectivamente realiza no ha sido creado administrativamente.

La segunda razón conecta con la obligación de la entidad demandada de adecuar en todo momento la configuración de la plantilla a la situación real que se produce en la empresa; no resulta de recibo que la desidia de la entidad demandada que no efectúa tal adecuación que sólo a ella le corresponde se torne en un impedimento para la aplicación.'

En conclusión y tras lo expuesto, resulta evidente que el devengo del complemento en cuestión ha sido debidamente generado por las trabajadoras, correspondiéndoles tanto el derecho como su percibo.

En consecuencia, y siendo de aplicación, el del reglamento regulador de la organización y planificación integral de RR.HH. del Ayuntamiento de Santa Fe, del que forman parte las actoras, y acreditado (hecho probado tercero) el importe del complemento específico solicitado en demandas, entienden que procede estimar el motivo planteado y condenar a la demandada a reconocer a las demandantes el derecho al percibo del complemento específico (ex art 36) solicitado, así como a abonar a las actoras las siguientes cantidades: a Dª Adelaida la cantidad de 4.562,64 €, a Dª María Teresa la cantidad de 1.158,76 €, a Dª María Inmaculada la cantidad de 2.998,30 €, y a Dª Bárbara la cantidad de 2.992,12 €. Así como a los intereses moratorios devengados, establecidos por el art. 29.3 ET.

Sin embargo el motivo no puede prosperar, pues como afirma el Ayuntamiento en su impugnación consta acreditado que contra el Ayuntamiento de Santa Fe se han seguido los Procedimientos Ordinarios 613/2016 ante al Juzgado de lo Social nº 5 de Granada y el Procedimiento Ordinario 968/2015 ante al Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, en los que se demandaba por varias auxiliares de ayuda a domicilio fijas el reconocimiento de un complemento salarial de carácter específico solicitando el abono de determinadas cantidades.

En dichos procedimientos se llegó a un acuerdo transaccional (Decretos de Alcaldía nº 2017-01052 y nº 2017-01053) por el que se reconocía a las trabajadoras el derecho a percibir el denominado complemento específico en la cuantía anual de 5.124,70 euros para lo que el Ayuntamiento se obligaba a aprobar la modificación puntual de la relación de puestos de trabajo.

Para ello se inició por el Ayuntamiento de Santa Fe el procedimiento para la modificación puntual de la RPT (expediente nº NUM000) y en Sesión extraordinaria urgente celebrada el 31 de julio de 2017 se celebra Pleno del Ayuntamiento de Santa Fe en el que se acuerda lo siguiente:

1.- Aprobar la modificación de la RPT vigente del Ayuntamiento de Santa Fe incorporando el puesto de trabajo de auxiliar de ayuda a domicilio municipal, con las características que obran en el citado informe entre las que se incluía el complemento específico.

2.- Aprobar los acuerdos transaccionales que se contienen en los Decretos de Alcaldía nº 2017-01052 y nº 2017-01053, para su presentación ante los Juzgados de lo Social para su debida homologación por parte de la Autoridad judicial.

3.- Dar traslado a la intervención municipal para que se proceda a la modificación presupuestaria si no existiera consignación suficiente para hacer frente al pago de las cantidades acordadas.

Sin embargo, la propuesta para la aprobación del gasto derivado de las diferencias salariales por falta de abono del complemento específico, objeto de transacción, se somete a la Junta de Gobierno Local de 10 de octubre de 2017 y en la misma se acuerda someter al Pleno la revisión de oficio del Acuerdo de Pleno adoptado el 31 de julio de 2017 por el que, se aprobaba la modificación puntual de la vigente RPT y por el que se aprobaban los acuerdos transaccionales anteriormente referidos.

Tramitado el expediente de revisión de oficio por el ayuntamiento, el 12 de abril de 2018, se recibe Dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, de carácter preceptivo y vinculante (106.1 de la Ley 39/2015) en el que dictamina favorablemente la revisión de oficio instada por el Ayuntamiento del Acuerdo de Pleno de 31 de julio de 2017 por lo siguiente:

- No se ha llevado a cabo con carácter previo a la aprobación de la modificación de la RPT el estudio y valoración individualizada de cada puesto de trabajo, trámite esencial, incurriendo con ello en un vicio de nulidad.

- Falta del informe de intervención y no existe consignación adecuada y suficiente para hacer frente al pago de la modificación de la RPT.

Por tales razones, por Acuerdo de Pleno de 24 de abril de 2018 se resuelve declarar nulo de pleno derecho el Acuerdo de Pleno de 31 de julio de 2017 y por ello, el puesto de trabajo de auxiliar de ayuda a domicilio no tiene asignado complemento especifico alguno.

Y no podemos desconocer que el artículo 36.5 del Reglamento Regulador de la Organización y Planificación de los Recursos Humanos del Ayuntamiento de Santa Fe establece que 'La cuantía del complemento específico es la establecida en la RPT u instrumento organizativo análogo, vigente en cada momento (..) y en el momento actual, como hemos visto, el puesto de trabajo de auxiliar de ayuda a domicilio no tiene asignado en la RPT ningún complemento específico desde que por Acuerdo de Pleno de 24 de abril de 2018 se declaró la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de Pleno de 31 de julio de 2017 por el que se aprobó la modificación puntual de la Relación de Puestos de Trabajo.

Pues bien el actual Reglamento regulador en su art 36 que es la base de la reclamación de las demandantes establece lo siguiente :

'ARTICULO 36.- COMPLEMENTO ESPECIFICO O DE PUESTO:

1. El Complemento Específico o de Puesto, retribuirá las condiciones particulares de los puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo. En ningún caso se podrá asignar más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, al aunque al fijarlo podrán tomarse en consideración conjuntamente dos o más de las condiciones particulares mencionadas que puedan concurrir en su puesto de trabajo. Este complemento específico tendrá un carácter no consolidable y dependerá del puesto de trabajo que se ocupe.

2. Constituyen estas condiciones particulares parte de la actividad propia y ordinaria del puesto.

3. El establecimiento o modificación del complemento especifico o de puesto exigirá, con carácter previo, que por el Ayuntamiento se efectúe una valoración del puesto de trabajo atendiendo a la concurrencia de los citados factores y las condiciones particulares del puesto.

4. Efectuada la valoración, el Pleno de la Corporación, al aprobar la Relación de Puestos de Trabajo u instrumento organizativo análogo, o su modificación, determinará, conforme a los acuerdos adoptados con la representación sindical, la cuantía de este complemento para cada puesto de trabajo.

5. La cuantía de este complemento retributivo es la establecida en la RPT u instrumento organizativo análogo, vigente en cada momento.

6. Las distintas jornadas especiales, horarios, etc. Previstas en este Reglamento y establecidas en la RPT u instrumento organizativo análogo, de forma especifica, forman parte practica, en cuanto a su retribución, del complemento especifico o de puesto'.

El art 23.3 b) de la Ley 30/1984 y el art 4.1 del RD 861/86 definen dentro de las retribuciones complementarias, al mismo como ' destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo'.

En el art 22 del EBEP aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre dedicado a las retribuciones de los funcionarios ,se establece en el apartado 3 que 'Las retribuciones complementarias son las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario'.Y en el articulo 24 destinado a regular las retribuciones complementarias se establece que: 'La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores: ......b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo'. Por último en el Artículo 27 del EBEP dedicado a regular las retribuciones del personal laboral,se establece que: 'Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 21 del presente Estatuto'. Ello remite a lo establecido en el art 36 del Reglamento antes indicado. Nos encontramos por lo tanto que el complemento especifico se encuentra vinculado al desempeño de un puesto de trabajo y por tanto estando supeditada su percepción a lo que dispongan las relaciones de puestos de trabajo, implicando ello una previa valoración individualizada del puesto de trabajo efectuada por el Ayuntamiento, encaminado a cuantificar el complemento especifico, dentro de la Relación de Puestos de Trabajo, en su caso pues está destinado a retribuir especiales circunstancias que no pueden darse en todos los casos. En este sentido el Tribunal Supremo (Sala de Contencioso) en la Sentencia de 3 de octubre de 2012 recaída en el rec de casación nº 633/2012 confirma la sentencia de instancia. Rechaza que los allí recurrentes al cuestionar aspectos como la falta de negociación o los criterios de valoración sin concretar como esos defectos inciden en sus puestos de trabajo carecieran de legitimación. En realidad, la influencia que la sentencia recurrida atribuye a la controvertida RPT sobre las condiciones de los puestos de trabajo de los recurrentes en la instancia y sobre sus retribuciones equivale a decir que, de prosperar la impugnación planteada frente a dicha RPT, y de efectuarse en debida forma una nueva valoración de todos los puestos de trabajo, el resultado podría ser que mejoraran las condiciones y retribuciones correspondientes a los puestos de los impugnantes si definitivamente resultara carente de justificación las que han sido establecidas en términos más favorables para otros puestos. Por otro lado, entiende que los elementos y circunstancias reflejados en esa descripción y desglose de los requisitos exigibles no se han apoyado en una correcta y efectiva valoración de cada uno de los puestos de trabajo y, por esta razón, la discrecionalidad inherente a la potestad administrativa de autoorganización ejercida a través de esa RPT no ha sido debidamente motivada sin que pueda ahora esta Sala cuestionar esa valoración probatoria. Y así en el fundamento de derecho SÉPTIMO se afirma que:

' Los motivos segundo del recurso de casación del grupo de don Jose Pablo y el primero del recurso del grupo don Carlos Manuel han de ser estudiados conjuntamente por la sustancial coincidencia de su planteamiento.

Y tras esta precisión debe afirmarse que no pueden alcanzar éxito por lo que se expone a continuación.

Lo primero que debe afirmarse es que una cosa es la descripción de los distintos elementos que para cada uno de los puestos se contiene en la RPT, como son sus requisitos y funciones y los desgloses que efectúa respecto de cada uno de los conceptos que aprecia para determinar el complemento específico, y otra muy distinta que el contenido de esa descripción y desglose responda a una correcta ' efectiva valoración de cada uno de los puestos y esté debidamente justificada.

Tras la distinción anterior, ha de decirse que la razón por la que la sentencia recurrida ha anulado la RPT no es porque el contenido de esa descripción y desglose no se acomode a las indicaciones que establece el artículo 15.1.b) de la Ley 30/1984 [LMRFP ] o a las circunstancias determinantes del complemento específico que enumera el artículo 24.2 de la misma ley. La verdadera razón de esa anulación, como resulta de lo argumentado en su FJ quinto, ha sido considerar, con base en los concretos elementos probatorios que expresamente menciona y en la valoración que efectúa de tal prueba, que los elementos y circunstancias reflejados en esa descripción y desglose no se han apoyado en una correcta y efectiva valoración de cada uno de los puestos de trabajo y, por esta razón, la discrecionalidad inherente a la potestad administrativa de autoorganización ejercida a través de esa aquí polémica RPT no ha sido debidamente motivada en los términos legalmente exigibles para descartar su arbitrariedad [ artículos 54.1.f) de la Ley 30/1992 y 9.3 CE ].

Y ha de subrayarse también que esa valoración probatoria de la Sala de instancia debe ser respetada por este Tribunal Supremo, al no haber sido combatida en la actual casación en los términos que han sido señalados en el anterior fundamento de derecho.

Lo segundo a destacar es que no puede ser óbice a lo anterior la negociación que se dice llevada a cabo, ni tampoco esa aprobación de criterios de valoración que también se dice fue efectuada previamente a la RPT.

Así ha de ser considerado porque, en lo que hace a la negociación, esta no dispensa de la observancia de lo que son exigencias legales inexcusables; y, en lo concerniente a los criterios de valoración porque, con independencia de su válida existencia y su corrección, es necesario justificar el resultado de su aplicación individualizada en cada puesto de trabajo'.

Por lo tanto al no haberse llevado a cabo con carácter previo a la aprobación de la modificación de la RPT el estudio y valoración individualizada de cada puesto de trabajo, concurre la infracción que determina la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de Pleno de 31 de julio de 2017, pues lo acreditado es que tal y como consta en el expediente acta de la Comisión Técnica de Valoración de 10 de julio de 2017, en la que se señala que 'habiendo llegado nuevamente a un principio de acuerdo transaccional con la representación sindical representada en la MGN conjunta para incorporar la cantidad provisional de 5.124,70 euros brutos anuales (366,05 euros mensuales) es por lo que se procede a una nueva valoración del puesto y su determinación económica provisional hasta se realice la definitiva correspondiente en la nueva RPT en proceso'. Con ello no se esta ante una valoración objetiva, independiente y motivada de cada puesto de trabajo, sino una valoración condicionada a un acuerdo transaccional ante la existencia de litigios pendientes.

En cuanto al abono de los atrasos generados por el devengo del citado complemento específico durante el tiempo en el que ha estado trabajando las actoras tampoco es posible acceder a dicha petición porque no se puede conceder efectos retroactivos cuando el supuesto de hecho no existe, pues no está previsto en la RPT ningún complemento específico para el puesto de auxiliar de ayuda a domicilio. Y si bien es cierto que existen dos autos nº 241/2017 dictado en el Procedimiento 968/2015 en el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada y el Auto nº 195/2017 dictado en el Procedimiento 613/2016 del Juzgado de lo Social nº 5 de Granada, aprobando judicialmente la transacción acordada en dichos procedimientos, tales resoluciones judiciales solo afectan a quienes fueron parte en el proceso, no a las demás trabajadoras. Por tanto,no se puede reconocer a las trabajadoras el derecho a percibir un complemento especifico que en la actualidad no existe.

Por todo ello este motivo debe ser desestimado.

TERCERO.-Al amparo del art 193 c) de la LRJS en relación con la pretensión de reconocimiento del derecho como trabajadoras fijas discontinuas de dos de las demandantes se denuncian las siguientes infracciones: Los Artículos 8.2, 15 y 16 ET; artículo 9.1 RD 2720/1998 (18/Diciembre).

El artículo 21 del reglamento regulador de la organización y planificación integral de los recursos humanos del Ayuntamiento de Santa Fe.

Y la jurisprudencia que cita:

las SSTS 20 de julio 2010, rec. 2955/2009; 14 y 15 de octubre 2014, rec. 467/2014 y 492/2014. STS de 26 de febrero 2016 (rec. 1423/2014). Respecto de la duración de las interrupciones ( SSTS 8 de marzo 2007, rec. 175/2004; 17 de diciembre 2007, rec. 199/2004; 18 de febrero 2009, rec. 3256/2007; 17 de marzo 2011, rec. 2732/2010); Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 21 de septiembre de 2.017 ( sentencia 703/2017, recurso 2764/2015); Sentencia de 15 de mayo de 2015 STS 2627/2015, (TS 06-07-88 RJ 1988, 6118) (11-03-1977 RJ 1997, 2312). sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2003) sentencia de 6 de marzo de 2007; STS 21/03/02 y las muchas que en ella se citan).

En el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia refiere la juzgadora lo siguiente:

'Las actoras en sus demandas consideran que en su antigüedad de Dª María Inmaculada: 20/12/2010 y Dª Bárbara: 27/12/2010, ambas trabajadoras, han suscrito hasta la actualidad infinidad de contratos de trabajo, todos de duración determinada, en el caso de la Sra. María Inmaculada más de 40, destacando el hecho de que en la nómina de octubre de 2019 y anteriores se le reconoce una antigüedad de 29/01/2014, respecto a la Sra. Bárbara hasta 36 contratos de duración determinada, en fraude de Ley y por tiempo en ambos casos, muy superior a 24 meses en un periodo de 30, encontrándose por tanto ante una relación laboral de carácter indefinido no fijo.

Dicho argumento ha de ser desestimado, por encontrarse los contratos de ambas actoras el carácter de temporalidad, destinados a cubrir una circunstancia eventual de necesidad de los usuarios, y sujeto a una Subvención dada por la Diputación de Granada, lo que representa la temporalidad del servicio sujetos a dichas necesidades y no con carácter permanente y por ello con pleno conocimiento de las actoras que dicha función tiene carácter de interinidad, además de nos darse el supuesto en relación a Dª Bárbara fraude de ley en su contratación, ya que por su antigüedad la misma no ha estado contratada mediante contratos temporales durante un plazo superior a 24 meses sin solución de continuidad dentro de un período de 30 meses como la misma alega.'

Sin embargo se muestran disconformidad, porque en primer lugar, haciendo expresa referencia a los informes de vida laboral de ambas trabajadoras (aportados con los números 1 y 3 de la prueba documental aportada por las dos demandantes) así como respecto de los contratos de trabajo aportados por la demandada, si bien se afirma que no han sido aportados en su totalidad, de dicha documentación se evidencia la antigüedad de ambas trabajadoras, Dª María Inmaculada: 20/12/2010 y Dª Bárbara: 27/12/2010.Se afirma por las recurrentes que a partir de dicha contratación, han suscrito hasta la actualidad infinidad de contratos de trabajo, todos de duración determinada, en el caso de la Sra. María Inmaculada más de 40, destacando el hecho de que en la nómina de octubre de 2019 y anteriores (aportadas por la demandada) se le reconoce una antigüedad de 29/01/2014.

Respecto a la Sra. Bárbara hasta 36 contratos de duración determinada, en claro fraude de Ley y por tiempo en ambos casos, muy superior a 24 meses en un periodo de 30. Las interrupciones se han examinado en situaciones en los que se ha empleado la contratación temporal cuando en realidad se trataba de una relación indefinida fijo-discontinua ( SSTS 20 de julio 2010, rec. 2955/2009; 14 y 15 de octubre 2014, rec. 467/2014 y 492/2014).

Respecto de la duración de las interrupciones ( SSTS 8 de marzo 2007, rec. 175/2004; 17 de diciembre 2007, rec. 199/2004; 18 de febrero 2009, rec. 3256/2007; 17 de marzo 2011, rec. 2732/2010),se afirma los siguiente:

'en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente'.

En estas situaciones, la voluntad del trabajador puede estar viciada por la oferta empresarial de celebrar un nuevo contrato en próximas fechas.

Por tanto, 'la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional'.

'La aplicación de esta doctrina al caso resuelto por la citada STS de 26 de febrero 2016 (rec. 1423/2014), lleva al Alto Tribunal a entender que la interrupción de 69 días (2 meses y 8 días) no es significativa.'

'Afirmación que sustenta sobre los siguientes elementos argumentativos:

La ruptura de 69 días se produce tras un historial contractual que arrancaba de 14 de noviembre de 2005 y que, hasta el momento del cese en 12 de marzo de 2009, había mantenido una admisible unidad, dado que, incluso admitiendo el intervalo de 29 días entre el primero y el segundo, se habían celebrado 4 contratos de trabajo, sin solución de continuidad entre los tres últimos.

Esa misma consideración merece la situación que arranca el 21 de mayo de 2009, fecha en que las partes suscriben un nuevo contrato, que será seguido de 4 contratos más, mediando entre estos últimos breves lapsos de tiempo -todos inferiores a 20 días- que no impiden entender que existiera esa unidad.

En relación a los efectos de la interrupción de 69 días sobre toda la cadena contractual, la sentencia no recurre al argumento de la duración relativa en función de la duración total de la secuencia contractual (esto es 69 días, con respecto a 6 años y casi 8 meses). En cambio, empleando parámetros más objetivables, entiende que este paréntesis no es significativo por lo siguiente:

a) Se ha empleado la contratación temporal de forma fraudulenta y continuada.

b) El trabajador ha estado siempre vinculado a la misma empresa (pese a la apariencia formal distinta).

c) Ha ocupado siempre la misma categoría profesional.

d) En la medida que se desconocen las circunstancias y condiciones en que se produjo aquella ruptura en la continuidad de la prestación de servicios, correspondiendo a la empresa la carga de acreditar, en su caso, que se trató de una extinción indemnizada y no impugnada por parte del trabajador'.

Una reciente sentencia del Tribunal Supremo sobre esta materia, de fecha 21 de septiembre de 2.017 ( sentencia 703/2017, recurso 2764/2015) ha establecido:

'1- Resumen de la doctrina de la Sala sobre unidad esencial del vínculo, ya desarrollada.

2- Un paréntesis de tres meses y medio no rompe necesariamente la unidad esencial del vínculo.

3- Si se ha trabajado el 97% del tiempo transcurrido durante doce años, varios contratos temporales, continuidad de funciones y un solo paréntesis inferior a cuatro meses, la unidad del vínculo se mantiene y el cómputo de la antigüedad se retrotrae al momento inicial del trabajo'.

No rompiéndose en esos casi 11 años, la unidad esencial del vínculo.

Siguiendo en consecuencia la doctrina emanada de la Sala de lo de lo social del Tribunal supremo en sentencia de 15 de mayo de 2015 STS 2627/2015, en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, como es el caso, se debe computar la totalidad de la contratación, lo que supone reconocer el carácter de fijo discontinuo de las dos trabajadoras, así como su antigüedad total.

Aún cuando el contrato temporal lo haya suscrito la Administración, será igualmente indefinido si el no se realiza respetando los límites temporales máximos y sin realizar las tareas excepcionales previstas (TS 06-07-88 RJ 1988, 6118) (11- 03-1977 RJ 1997, 2312).

En cuanto a que el contrato se ha justificado mediante un contrato a través de una subvención, la prestación de servicios ha sido siempre la misma, en el mismo lugar de trabajo, con los mismos superiores, las recurrentes se remiten a lo así establecido por el Tribunal Supremo en el sentido de que sobre la base de que la admisión de la utilización del contrato de obra o servicio determinado a los programas de actuación subvencionados temporalmente limitados de las Administraciones Públicas 'no es absoluta' ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2003) y 'está condicionada a que la actividad en sí misma no sea permanente o no pueda adquirir este carácter en virtud de condicionamientos derivados de su propia configuración como servicio público, entre ellos, en su caso, la financiación cuando ésta opera como elemento determinante de esa configuración, para la validez del contrato temporal causal ha de tenerse en cuenta junto con el dato de la existencia de la subvención la concurrencia de los demás requisitos exigidos por el tipo legal, y fundamentalmente, que la singularidad de la obra o servicio quedará suficientemente determinada y concreta. Por eso, en las ocasiones en que este último requisito no se cumplió, o cuando quedó acreditado que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratante, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha calificado de indefinida la relación laboral, pese a la existencia de una subvención... pues es obvio que también pueden financiarse servicios permanentes de la Administración por medio de subvenciones.

Por otro lado, el Tribunal Supremo tiene señalado en múltiples ocasiones (por todas, sentencia de 6 de marzo de 2007) que 'en materia de contratación la temporalidad no se presume y exige, en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas, hasta el punto de que los artículos 8.2 y 15.3 del ET y 9.1 RD 2720/1998 (18/Diciembre), que lo desarrollan, establezcan una presunción a favor de la contratación indefinida'. Pero el cumplimiento de los requisitos formales que la normativa indicada impone 'no constituye una exigencia ad solemnitatem, y la presunción señalada no es iuris et de iure, sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato.

Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido' ( STS 21/03/02 y las muchas que en ella se citan).

En concreto, se ha afirmado que no es viable la contratación para obra o servicio cuando no se trate de una actividad ocasional o singular, sino que, por el contrario, nos encontramos ante una actividad ordinaria permanente, que se viene realizando desde hace mas de 10 años.

La consecuencia más directa es que los contratos temporales celebrados en fraude de ley se presumen por tiempo indefinido (LET art.15.3), además de constituir una infracción grave, sancionable por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

El objeto del contrato de trabajo fijo-discontinuo es la realización de trabajos fijos y periódicos de carácter discontinuo dentro del volumen de actividad normal de la empresa, esto es, trabajos cuya ejecución se realiza de forma intermitente o cíclica, que no se repiten en fechas ciertas, tanto en empresas con sólo actividades de temporada o campaña, como en empresas con actividades cíclicas.

Cuando esta prestación de servicios de carácter fijo-discontinuo se repita en fechas ciertas, les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido. Así se establece en el Art. 16 del Estatuto de los Trabajadores.

Por otro lado, el artículo 21 del reglamento regulador de la organización y planificación integral de los recursos humanos del Ayuntamiento de Santa Fe, (aportado como nº 10 de la documental prueba parte actora) establece:

'ARTICULO 21.- INGRESO Y PROCESOS SELECTIVOS:

1.El ingreso como Personal Municipal del Ayuntamiento de Santa Fe, se realizará mediante convocatoria pública y de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad'.

A la vista de tales circunstancias, del fraude de Ley en su contratación y de la realización de trabajos fijos y periódicos de carácter discontinuo dentro del volumen de actividad normal de la empresa, ambas trabajadoras deben ser consideradas como personal laboral fijo discontinuo.

Pues bien la obligada remisión a los informes de vida laboral de las actoras Dª María Inmaculada y Dª Bárbara que figura dentro del archivo 46 del expediente digitalizado en el que consta la prueba doc parte actora 761, en los doc PDF D1 y D3 y a los contratos suscritos entre las dos actoras que hemos referido y el Ayuntamiento de Santa Fe que figuran dentro del PDF 28 expediente administrativo doc probatoria ,pone de manifiesto en el caso, que desde finales del año 2010 hasta el momento en el que se presento la demanda en julio de 2019, han existido en el caso de la Sra María Inmaculada 38 contratos suscritos y en el de la Sra Bárbara 32 contratos, con el Ayuntamiento de Santa Fe distribuidos en diversos periodos de cada anualidad, en virtud de los cuales las demandantes de forma reiterada e intermitente han venido siendo contratadas para el puesto de auxiliar de ayuda a domicilio ,para la sustitución de trabajadores fijos con derecho a reserva de puesto de trabajo a veces a tiempo parcial y en otras ocasiones a tiempo completo, sin especificarse las causas de sustitución y faltando en alguno de los contratos incluso el nombre del trabajador/a sustituido/a, alternando estos contratos de interinidad con otros aparentemente temporales de obra o servicio o eventuales a tiempo completo o con jornadas a tiempo parcial, cuyo objeto revela que se trataba de cubrir necesidades permanentes y estructurales ligadas a la ayuda a domicilio y la atención de personas dependientes motivada por la Ley de Dependencia 39/2006, por lo que debe aplicarse al presente caso como ya se hizo por esta Sala en la Sentencia firme dictada el 12 de diciembre de 2019 en el Rec 744/2019 y en la reciente Sentencia firme dictada el 15 de diciembre de 2020 en el Rec 859/2020, la doctrina expuesta en la sentencia de esta Sala de 25.5.2018, rec. 1304/18, que partiendo del abuso en la utilización de este tipo de contratos para cubrir necesidades cíclicas y permanentes que se repiten todos los años en periodos indeterminados, dispuso la conversión de la relación en indefinida discontinuo no fijo prevista en el artículo 16 del ET.

Para ello debe partirse de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo constante en la apreciación de la clara distinción entre el contrato temporal y el contrato fijo discontinuo. Así, en la Sentencia de 26 de octubre de 2016 (rcud 3826/2015), citando las SSTS de 30 de mayo de 2007, recurso 5315/05, siguiendo lo establecido en las de 5 de julio de 1999, recurso 2958/98 y 21 de diciembre de 2006, recurso 4537/05, se establecía lo siguiente: 'cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular.

En parecido sentido la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 7 de septiembre de 2017, R. 4027/2017, estimó el recurso del trabajador y revocó la sentencia de instancia y en su lugar estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido de aquel, al considerar que desde el año 2002, con varias interrupciones, el trabajador había ido encadenando de forma continuada diferentes contratos temporales que habían tenido como objeto la cobertura del absentismo, los permisos y licencias, enfermedades o las vacaciones del resto de la plantilla y que en consecuencia, Correos había incurrido en abuso de derecho a fin de cubrir con contratación temporal lo que no constituía sino lo que no eran nada más que necesidades de mano de obra de tipo estructural y perfectamente previsible y programable.

Por el contrario existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad'.

Partiendo de esta clara diferencia, la Sala estima que debe revocarse la decisión de la Magistrada de instancia que no ha declarado la relación laboral indefinida no fija de carácter discontinuo.

Y no calificamos la relación laboral que une a las actoras con el Ayuntamiento demandado como de fijas discontinuas, sino como indefinidas discontinuas (no fijas), pues el fraude en la contratación temporal aquí declarado, no ha venido acompañado de la superación de las preceptivas pruebas selectivas para un puesto de trabajo fijo, pues no podemos obviar que el acceso a la Administración Publica esta regido por los principios de igualdad ,merito y capacidad conforme a lo previsto en el art 55 del EBEP de aplicación al Ayuntamiento demandado conforme a lo establecido en el art 2.1 c) del mismo, todos ellos en relación con el articulo 103.3 de la CE .

Por todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso que nos ocupa.

Fallo

Que en relación con el recurso de suplicación interpuesto por Dª Bárbara, Dª María Teresa, Dª María Inmaculada y Dª Adelaida, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada, en fecha 4 de mayo de 2.021, en Autos núm.761, 762, 763 y 764/19 acum., seguidos a instancia de las mencionadas recurrentes en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra el AYUNTAMIENTO DE SANTA FE, debemos hacer los siguientes pronunciamientos:

a) Desestimamos el recurso formalizado por Dª Bárbara, Dª María Teresa, Dª María Inmaculada y Dª Adelaida, en lo referente a la reclamación del complemento especifico confirmando en este extremo la sentencia recurrida.

Y b) Estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por las actoras Dª María Inmaculada y Dª Bárbara debemos revocar en parte dicha sentencia al declararlas como personal laboral indefinidas discontinuas (no fijas) del Ayuntamiento de Santa Fe condenando a la nombrada Corporación a que este y pase por semejante declaración.

Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1805.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1805.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.

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