Última revisión
01/12/2004
Sentencia Social Nº 3570/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1466/2004 de 01 de Diciembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 01 de Diciembre de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 3570/2004
Núm. Cendoj: 18087340012004100340
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:5665
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 3.570/2.004
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello
Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero
Iltmo. Sr. D. Julio Pérez Pérez
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a uno de Diciembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1.466/2004, interpuesto por D. Juan Pablo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha 25 de Febrero de 2.004 en Autos núm. 69/2003, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Juan Pablo sobre INVALIDEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 25 de Febrero de 2.004 , por la que estimando en parte la demanda interpuesta por el actor, declaraba al mismo afecto de incapacidad permanente total por enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia mensual del 75% de su base reguladora de 1.120,07 €, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que, en su caso, puedan corresponderle y con efectos económicos desde el 6 de noviembre de 2.002, condenando a la entidad Gestora a que esté y pase por semejante declaración y al abono de la circunstanciada prestación; todo ello con absolución de la Tesorería General, sin perjuicio de sus obligaciones como Servicio Común, Así mismo absolvía a los demandados de las demás pretensiones deducidas en su contra.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- El actor D. Juan Pablo , nacido el 27 de mayo de 1.943, vecino de Otura (Granada), afiliado a la Seguridad Social y en alta en el Régimen General desde el 14 de diciembre de 1.973 hasta el 19 de julio de 2.002, en que causó baja por Expediente de Regulación de Empleo, por cuenta de "COMERCIAL ALIMENTARIA DHUL, S.L.", con la categoría profesional de operador de ¡a, consistiendo sus tareas, que se desarrollaban la mayor parte de su jornada laboral de pie, en controlar los mecanismos y automatismo s de las máquinas partidoras de huevo, tras proceso de Incapacidad Temporal por enfermedad común iniciado en 24 de julio de 2.002, fue dado de alta por la Inspección Médica en 18 de septiembre de 2.002 con propuesta de incapacidad y, tras la tramitación del correspondiente expediente, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en Resolución de 6 de noviembre de 2.002, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 31 de octubre e informe médico de síntesis de 25 de octubre se las denegó por: "NO SER LAS LESIONES QUE PADECE, SUSCEPTIBLES DE DETERMINACIÓN OBJETIVA O PREVISIBLEMENTE DEFINITIVAS, DEBIENDO CONTINUAR BAJO TRATAMIENTO MÉDICO, EN LA SITUACIÓN JURÍDICA QUE LE CORRESPONDE, POR EL TIEMPO QUE SEA NECESARIO HASTA LA VALORACIÓN DEFINITIVA DE LAS LESIONES, SEGÚN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 128. 131.BIS, 134 y 137 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1994, DE 20 DE JUNIO B.O.E. 29/06/94"; disconforme, en 2 de diciembre de 2.002 , interpuso reclamación previa, desestimada el 30 de enero de 2.003, teniendo entrada el 6 de febrero de 2.003 la demanda que encabeza las presentes actuaciones.
2º.- Por obrar en los actuados a los folios 60 a 68 aquí se reproducen las sumas de las bases de cotización correspondientes al período septiembre de 1.994 hasta agosto de 2.002.
3º.- El actor, con antecedentes de trombosis venosa profunda del miembro inferior derecho en el año 1.984, le repitió en el año 1.995 en el que fue diagnosticado de trombosis venosa profunda del miembro inferior izquierdo, demostrando la exploración gammagráfica unas imágenes compatibles con TEP A. Diagnosticado en los años 1.993 y 1.994 de hernia de hiato y bulboduodenitis, descartándose SAOS a finales del año 1.996, en 1.997 fue intervenido de uvulopalatofaringoplastia. A primeros de marzo de 2.002 sufrió un proceso por sospecha de tromboflebitis dados los antecedentes de trombosis venos profunda de repetición en los años 1.984 y 1.995, que después se descartó al emitirse por el Servicio de Reumatología del Hospital Clínico "San Cecilio", en el que fue ingresado del 19 de junio de 2.002 a 15 de julio de 2.002, el posible diagnóstico de síndrome antifosfolípido primario y mononeuritis múltiple con afectación predominante de miotoma L2-L4, con una exploración neurovascular: en los miembros superiores de 5/5, para la flexión de caderas y extensión de rodillas una fuerza de 3/5, M. Tredelemburg (+) bilateral, ROT en miembros superiores (++), ROT rotulianos (+++), arreflexia aquílea, dificultad para la marcha de talones y disminución de la sensibilidad superficial en muslos (sobre todo en la cara posterior). Dicho cuadro le produce debilidad proximal en miembros inferiores junto con parestesias y disestesias persistentes por cara anterior de muslos, que se centran en rodillas e irradian hasta pies que mejora con "Gabepentine", lo que le produce dificultad para la deambulación e imposibilidad para subir escaleras, teniendo también contraindicado el estar de pie mucho tiempo. Al alta en el Servicio de Reumatología en 5 de julio de 2.002 quedaba pendiente la realización de biopsia neuromuscular para confirmar el origen trombótico o vasculítico de los hallazgos de la EMG y dado los frecuentes episodios de TVP y TEP A se le prescribió iniciar tratamiento con anticoagulación oral ("Simtron"). En enero de 2.003, el diagnóstico del Servicio de Reumatología del Hospital Clínico "San Cecilio" siguió siendo el mismo al persistir la pendencia de la biopsia neuromuscular en Sevilla, siendo remitido a consulta de Rehabilitación para valorar inicio de medidas rehabilitadoras.
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega en el presente recurso que en la Sentencia de instancia, al no declararse al demandante afecto de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, se infringe el apartado 5º del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , pero tal vulneración jurídica, cuya justificación trata de avalarse con valoraciones puramente subjetivas de quien suscribe el recurso, no puede entenderse producida en la Resolución que se impugna, ya que en el precepto mencionado se define la invalidez permanente absoluta como aquella que inhabilita por completo para toda profesión u oficio, y en tal situación no es encuadrable el estado del actor, tal como es descrito en la incombatida relación de hecho de la Resolución recurrida, dado que el mismo, ya en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, presenta una serie de afecciones de carácter previsiblemente definitivo, que son las únicas determinantes de la posible existencia de invalidez permanente, por virtud de las cuales tiene dificultad para la deambulación, imposibilidad para subir escaleras y le está contraindicado el estar de pie mucho tiempo, limitaciones que no impiden evidentemente la realización de todo tipo de tareas, en especial todas aquellas que se realizan en sedestación.
Esta argumentación, en cuanto coincidente con la que mantiene la Juez a quo, comporta la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia contra la que se dirige.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Juan Pablo contra la Sentencia dictada el día 25 de Febrero de 2.004 por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de aquél contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Invalidez, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
