Última revisión
28/09/2007
Sentencia Social Nº 3570/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3595/2006 de 28 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 3570/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103693
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4823
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03570/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0103718, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 3595/2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Asunción
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILÉS de DEMANDA 299/2006
SENTENCIA Nº: 3570/2007
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN
En Oviedo a veintiocho de septiembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 3595/2006, formalizado por el Letrado D. Ismael Campo Rodríguez, en nombre y representación de DÑA. Asunción , contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILÉS en sus autos número DEMANDA 299/2006, seguidos a instancia de la indicada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Seguridad Social, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha 12 de julio de 2006 por la que se estimaba parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- Dña. Asunción , nacida el 28 de diciembre de 1951, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Agricultora. En la actualidad tiene suscrito Convenio Especial.
Inició proceso de Incapacidad Temporal el 21 de julio de 2002.
2º.- Iniciadas actuaciones en materia de Incapacidad Permanente, recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Asturias, de fecha 16 de marzo de 2006, por la que se declara que la actora no se encuentra en situación de Incapacidad Permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
3º.- La actora presenta el siguiente cuadro: Raquialgias mecánicas lumbares y cervicales sin radiculopatía, por espondiloartrosis difusa en paciente IQ de HDL L5-S1 en agosto de 2003.
4º.- La actora interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 8 de mayo de 2006, contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso.
5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 553,40 euros mensuales, y la fecha de inicio de efectos el 10 de marzo de 2006.
6º.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando en parte su demanda le declara en invalidez permanente total para su profesión habitual de labradora rechazando su pretensión principal de ser declarada en situación de Invalidez Permanente Absoluta para toda profesión u oficio formula la representación letrada de la actora un único motivo de recurso, por el cauce procesal del art 191 c) de la LPL en el que denuncia la infracción del art. 137-5 de la LGSS , censura jurídica ésta que no procede acoger y ello porque dicho precepto ha sido interpretado en reiterada jurisprudencia (por todas STS de 20-2-88 ) en el sentido de que "cuando un trabajador, pese a las limitaciones que comporten las secuelas que el accidente o la enfermedad hayan dejado en él, esté en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz absoluto y si ,en su caso, como total para su profesión habitual", por eso en supuestos como el de autos a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva, valoración que ha de efectuarse con criterios de normalidad, esto es, sin partir de un heroico afán de superación del trabajador o de una tolerancia desusada del empresario y al margen de las circunstancias personales de edad, falta de preparación y circunstancias ambientales o sociales de dificultad de encontrar empleo alternativo".
Doctrina esta jurisprudencial que proyectada al concreto caso que nos ocupa ha de llevar a la conclusión desestimatoria ya anunciada puesto que la demandante presenta raquialgias mecánicas lumbares y cervicales sin radiculopatía por espondiloartrosis difusa habiendo sido intervenida quirúrgicamente de hernia discal lumbar L5-S1 en agosto de 2003 y constando en el informe de síntesis que ha servido al juez para formar su convicción, que la evolución es estable y en el de la sanidad pública fechado el 23 de febrero de 2005 (f. 75), que no cabe esperar mejoría del cuadro y que debe evitar esfuerzos que impliquen sobrecarga de columna lumbar así como caminar por terrenos irregulares o pendientes y adoptar posturas forzadas de flexión o extensión, de modo que en definitiva el estado patológico residual conjunto que presenta el recurrente no puede estimarse afecta a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitarle la realización de cualquier actividad retribuida, de las múltiples y variadas existentes en el ámbito laboral, puesto que mantiene aptitud para llevar a cabo todas aquellas actividades denominadas sedentarias y que no exigen esfuerzos físicos evidentes por lo que no es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y al estimarlo así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, con desestimación de este motivo, la del recurso, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Asunción contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

