Sentencia Social Nº 3570/...re de 2008

Última revisión
30/10/2008

Sentencia Social Nº 3570/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 505/2008 de 30 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 3570/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008103439

Resumen:
46250340012008103439 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3570/2008 Fecha de Resolución: 30/10/2008 Nº de Recurso: 505/2008 Jurisdicción: Social Ponente: INMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

5

Recurso nº. 505/08

Recurso contra Sentencia núm. 505/08

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, treinta de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3570/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 505/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, en los autos núm. 444/06, seguidos sobre invalidez, a instancia de Esperanza , asistido por el letrado Joaquin Maiques Calduch, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SP BERNER PLASTIC GROUP SL Y MUTUA MUVALE, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 21 de noviembre de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando en su totalidad la demanda interpuesta por la demandante Dña. Esperanza contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD, SP-BERNER PLASTIC GROUP S.L y contra MUVALE en ejerció de acción de reconocimiento de incapacidad permanente total para mi profesión habitual o subsidiariamente parcial, debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma a todos los demandados."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dña. Esperanza, nacida el 20-2-1982 , vecina de Aldaia, con DNI NUM000 y profesión operaria de fabrica de plásticos en la entidad SP-BERNER PLASTIC GROUP S.L la cual tenia cubierto la contingencia de accidente laboral por la entidad MUVALE inició incapacidad temporal por baja medica el 21-7-2003 por accidente laboral inició expediente de incapacidad permanente el diecisiete de marzo de dos mil cinco.

SEGUNDO.- El día 14-10 de dos mil cinco se emitió por el EVI informe propuesta, por el que en base a un cuadro clínico de ALGIAS DE TALON PIE DERECHO Y ANTENCEDENTES DE ROTURA DE CALCANEO y limitaciones orgánicas y funcionales de ALGIAS AL APOYO DEL TALON SIN LIMITACION MOTORA DE ARTICULACION DE TOBILLO NI SUBASTRAGALINA propuso la no calificación de la trabajadora como de incapacitada permanente en ninguno de sus grados por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

TERCERO.- Y en el mismo sentido en fecha 18-10-2005 se emitió resolución por parte de la Dirección provincial del INSS en la que se denegaba su solicitud por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, y sin reconocer ningún tipo tampoco de lesiones no invalidantes.

Interpuesta reclamación previa en vía administrativa fue denegada nuevamente la petición por nueva Resolución de 27-2-2006 confirmando la anterior.

CUARTO.- Que la demandante presenta como consecuencia del accidente laboral:

ALGIAS DE TALON PIE DERECHO Y ANTENCEDENTES DE ROTURA DE CALCANEO

Lo que le produce limitaciones consistentes en:

ALGIAS AL APOYO DEL TALON SIN LIMITACION MOTORA DE ARTICULACION DE TOBILLO NI SUBASTRAGALINA

QUINTO.- Que el informe médico de síntesis del demandante fue emitido en fecha 21-4-2005 en el que se destaca que el tobillo derecho no se aprecian signos inflamatorios, con dolor referido a palpación y movilización, arcos de movilidad conservados, marcha posible sobre puntillas , talones y cara interna y externa de ambos pies , no se aprecian signos artrosicos y con estudios de rayos x sin hallazgos. Considerando la mutua que es posible la artrodesis y por tanto no se encuentran agotados los tratamientos , no habiéndose posteriormente presentado a consulta cuando fue citada el 30-10-07.

SEXTO.- Que, la base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente total es de 525,99 euros.

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente interpone la parte actora recurso de suplicación, que articula en un dos motivos, el primero , redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, en el que solicita la revisión del hecho probado cuarto y quinto, a fin de queden redactados con el siguiente texto, "CUARTO: Que según el informe del EVI, de fecha 21 e abril de 2005, la demandante presenta como consecuencia del accidente laboral: ALGIAS DE TALON PIE DERECHO. ANTECEDENTES DE FRACTURA DE CALCANEO. Lo que le produce limitaciones consistentes en: ALGIAS AL APOYO DEL TALON SIN LIMITACIÓN MOTORADE ARTICULACIÓN DE TOBILLO O NI SUBASTRAGALINA".Que en dicho informe médico , se destaca que el tobillo derecho no se aprecian signos inflamatorios, con dolor referido a la palpación y movilización , arcos de movilidad conservados, marcha posible sobre puntillas, talones y cara interna y externa de ambos pies, no se aprecian signos artrósicos con estudios de rayos x de agosto de 2004. QUINTO.- Que el informe de la doctora doña Luz, de fecha 17 de febrero de 2005, afirma: "el estudio de la marcha muestra una lateralización de las trayectorias de la marcha, déficit de presión y fuerza en antepié Derecho. Presenta un varo de talón", también refiere "la electromiografía dinámica muestra un déficit tibial posterior Derecho(-30%) y de peroneos lateral Derecho(-54%)", ello en base al estudio biomecánico realizado por la doctora Piqueras en fecha 1 de marzo de 2004". , en base a la prueba documental y pericial medica obrante a los folios 82, 20, 88 , 50 a 54.

El motivo debe desestimarse, ya que lo interesado es sustituir el convencimiento alcanzado por la Magistrada de instancia en la valoración de la prueba practicada por el propio e interesado de la parte, dado lo que se intenta es plasmar en los hechos probados las conclusiones alcanzadas por el perito propuesto por la parte recurrente. Y, evidentemente, en un recurso extraordinario como es el de suplicación , no cabe que la Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, de modo que como señala el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias como las de 16-11-98, 2-11-99 o 27-3-00, los documentos o pericias sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente , y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones , conjeturas o interpretaciones valorativas". Lo que no ocurre en el presente supuesto en el que simplemente se quiere dar una mayor relevancia al dictamen de parte, siendo que en el presente caso que la declaración fáctica fue obtenida del informe médico de síntesis, a lo que nada se puede objetar.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, redactado al amparo del apartado c) del articulo 191 de la LPL, se denuncia la infracción por la Sentencia de lo dispuesto en los artículos 136 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social . Se sostiene en síntesis por el recurrente que las secuelas que presenta la parte actora le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual, o subsidiariamente de forma parcial para el ejercicio de dicha profesión.

Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994 , de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente , presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas , que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el número 3 del artículo 137 define la incapacidad permanente parcial como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica , se desprende que en la parte actora no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente en el grado postulado. En efecto, según el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, la parte recurrente presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: algias al apoyo del talón sin limitación motora de articulación de tobillo ni subastragalina., en tobillo Derecho no se aprecian signos inflamatorios con dolor referido a palpación y movilización, arcos de movilidad conservados, marcha posible sobre puntillas , talones y cara interna y externa de ambos pies, no se aprecian signos artrosicos, estudio rayos X sin hallazgos. Pues bien, puestas en relación las tareas propias de su profesión habitual de operaria en febrica de plasticos, con las limitaciones funcionales y mecánicas que presenta, debe concluirse que en el momento actual no consta que las mismas limiten a la parte actora en el rendimiento normal de su profesión en un porcentaje superior al 33 por cien, sin perjuicio de que en los momentos de agudización pueda resulta necesario acudir al instituto de la incapacidad temporal, por lo que no cabe concluir que la actora este impedida para la realización de las fundamentales tareas de su profesión, ni que las algias al apoyo del talón suponga una penosidad tal en la ejecución de sus tareas susceptible de afectar al rendimiento normal en el porcentaje legalmente exigido , por lo que procede concluir que se considera ajustada a Derecho la Sentencia ahora recurrida y, en consecuencia, debe ser confirmada, ya que no siendo la parte actora tributaria del grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual , en ningún caso lo será del grado de incapacidad permanente total para el desempeño de la misma.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Esperanza, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 6 de los de Valencia, de fecha 21-11-2007 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS , Mutua Muvale y, SP-BERNER PLASTIC GROUP SL ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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