Sentencia Social Nº 3572/...re de 2004

Última revisión
01/12/2004

Sentencia Social Nº 3572/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1487/2004 de 01 de Diciembre de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 3572/2004

Núm. Cendoj: 18087340012004100342

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:5667


Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 3.572/2.004

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Julio Pérez Pérez

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a uno de Diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1.487/2004, interpuesto por Dª. María Rosa contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha 10 de Marzo de 2.004 en Autos núm. 379/2003, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. María Rosa sobre INVALIDEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 10 de Marzo de 2.004 , por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía al demandado de la acción que en su contra se ejercitaba.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La actora, Dª María Rosa , con DNI n° NUM000 , afiliada al SS, Régimen Especial de Empleadas de Hogar, con el n° NUM001 , por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 8.09.88, previa Propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, fue declarada afecta de una Invalidez Permanente Total, por la contingencia de enfermedad común, por presentar el siguiente estado físico psíquico: "Espondiloartrosis y gonartrosis".

2°.- Solicitada por la actora revisión de grado, en 10.12.02, tras el oportuno reconocimiento, el EVI formuló propuesta en 18.02.03, dictándose por el INSS Resolución denegatoria en 18.02.03, por no haber experimentado agravación la incapacidad que dio origen a su situación de pensionista de IP.

3°.- Disconforme la actora, formuló reclamación previa en 31.03.03, que fue desestimada, habiéndose presentado la demanda de autos en 26.05.03.

4°.- La actora presenta un estado físico-psíquico actual de artritis reumatoide con brote poliartritis, e hipotiroidismo primario. Brote de poli artritis en noviembre/02, se inicia tratamiento específico con mejoría significativa de síntomas articulares. Actualmente brote poliartritis fase activa en remisión y tratamiento.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el cauce del apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se solicita en el presente recurso que al texto del cuarto de los hechos que como probados se declaran en la Sentencia de instancia se adicione "osteoporosis en columna lumbar, con un Score de -3'2 y alto riesgo de fractura", rectificación a la que puede accederse en el solo sentido de que en un informe técnico del Departamento de Medicina Nuclear del Hospital Virgen de las Nieves, referido a la actora, aparece en el cuadro de clasificación de la osteoporosis lo siguiente : Score total -3'2.

SEGUNDO.- En relación con el derecho aplicado, se alega infracción del apartado 5 del Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y, en consonancia con ello, del Art. 17 de la Orden de 15 de Abril de 1.969 , al no haberse considerado a la actora afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo en vía de revisión, pero esta vulneración jurídica no se aprecia en la resolución que se impugna, ni aun aceptando siquiera lo que se afirma en el recurso de que por la osteoporosis que padece la demandante existe un alto riesgo de fractura. Una vez mas ha de repetirse, siguiendo lo que es doctrina consolidada de la Sala, que por sometimiento a lo que es la finalidad y esencia de la revisión en materia de invalidez permanente ha de mantenerse que en los supuestos en los que aduce agravación, como ahora ocurre, para que prospere la revisión es necesario no solo que se haya producido un empeoramiento en el estado del trabajador determinante de un aumento en sus reducciones funcionales o anatómicas, sino también que el mismo sea de tal entidad que justifique el encuadramiento de la situación actual resultante en el nuevo grado de invalidez que se solicita. En el presente caso, puede entenderse que han aparecido nuevas afecciones en la actora, pero lo que resulta patente es que las minoraciones previsiblemente definitivas que se le objetivan en la actualidad, que ciertamente comportan, como aditamento a las que ya antes presentaba, imposibilidad para la realización de actividades de esfuerzo, no implican una marginación definitiva de toda actividad laboral, ya que siguen estando dentro de sus posibilidades, como hasta ahora, las de carácter sedentario, y como la invalidez permanente absoluta supone la inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, debe colegirse que la situación actual de quien demanda no es constitutiva del indicado grado de invalidez, debiendo ser confirmada la Sentencia de instancia que así lo declara.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Rosa contra la Sentencia dictada el día 10 de Marzo de 2.004 por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en Autos seguidos a instancia de aquélla contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Invalidez, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.