Última revisión
19/12/2007
Sentencia Social Nº 3572/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3192/2007 de 19 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 3572/2007
Núm. Cendoj: 18087340022007101670
Encabezamiento
1
N.B.P.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 3572/07
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a diecinueve de Diciembre de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3192/07, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MONACHIL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada en fecha 3 de Septiembre de 2.007 en Autos núm. 467/07, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DON DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Jose Pedro en reclamación sobre DESPIDO contra AYUNTAMIENTO DE MONACHIL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3 de Septiembre de 2.007 , por la que se desestimaba la pretensión de despido nulo, absolviendo al demandado y se estimaba la demanda en la petición de declarar que el cese acordado por el Ayuntamiento demandado en 15.05.07 respecto del actor constituyó, un despido improcedente, condenando al demandado, además de a estar y pasar por tal declaración, a que a opción del trabajador que deberá llevar a cabo ante el Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de dicha sentencia, sea readmitido en su puesto de trabajo en las mismas condiciones existentes al ser despedido, o indemnización en la cantidad de 2.584,35 céntimos, con condena en ambos casos al Ayuntamiento demandado al pago de los salarios de tramitación a razón de 57,43 euros al día desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Por cuenta y para la empresa Ayuntamiento de Monachil (Granada), domiciliada en Monachil C/ Plaza Baja 1 , dedicado a la actividad de la Administración local, vino prestando sus servicios con la categoría de Oficial de oficios varios y salario de 57.43 euros/día Don Jose Pedro titular del D.N.I. número NUM000 , vecino de Monachil, Calle DIRECCION000 NUM001 . Según el I. de Vida Laboral que obra en autos entre las partes aparecen las siguientes relaciones temporales:
22.07.02 a 16.09.02 por obra o servicio (adecuación de rutas naturales en Monachil)
19.02.03 a 20.03.03 eventual por circunstancias de la producción por refuerzo
plantilla.
01.10.03 a 31.10.03 por obra o servicio para limpieza canal central hidroeléctrica 13.07.04 a 12.01.05, eventual por cirs. producción por refuerzo plantilla.
01.02.05 a 31.01.06. eventual circunst producción
16.05.06 a 15.05.07 eventual circs. Producción por refuerzo plantilla.
Entre las dos últimas relaciones medió percibo de prestaciones de desempleo y entre la finalizada en 31.-10.03 y la iniciada en 13.07.04 una relación laboral con otro empresario
A los Folios 72 y sgtes obran copias de los contratos ya los folios 58 y sgtes obran copias de las nominas del trabajador.
SEGUNDO.- Con fecha 09-04-07 el Ayuntamiento demandado dirigió al actor una notificación de preaviso de fin de contrato participándole que a la fecha 15-05-07 quedaría extinguida la relación laboral con la empresa, causando baja en la misma, por finalización de contrato.
TERCERO.- No consta el número de trabajadores con que cuenta la empresa demandada, ni si el actor ostentaba en la misma cargo alguno sindical o de representación.
CUARTO.- Rige y es aplicable entre las partes la normativa del Convenio Colectivo del Ayuntamiento demandado cuyo artículo 43 dispone:
Régimen disciplinario.
El personal laboral que le es de aplicación este convenio podrá ser sancionado por la comisión de faltas graves o muy graves previa la incoación de expediente disciplinario.
La incoación, desarrollo y sanción se llevara a cabo tal como establece el R.D. 33/86 de 10 de enero .
Cuando la jurisdicción competente declare cualquier despido como improcedente, será el trabajador el que opte por la readmisión o indemnización.
QUINTO.- Planteó la parte actora Reclamación Previa en 01.06.07 frente al Ayuntamiento demandado que no consta fuere contestada expresamente.
SEXTO.- La demanda origen de los Autos se presentó a reparto en fecha 06-07-07 .
SÉPTIMO.- No se acreditó en el acto de juicio cual pudiere ser la plantilla del Ayuntamiento demandado en la categoría del actor, ni las plazas vacantes en el momento de ser contratado.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por AYUNTAMIENTO DE MONACHIL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el Ayuntamiento demandado la sentencia del Juzgado de lo Social que estimando, en parte la demanda, desestimó la nulidad del despido del actor y acogió la pretensión de declaración de despido improcedente con opción a favor del trabajador; funda su recurso en los motivos definidos en las letras b) y c) del art 191 de la Ley Procesal Laboral ; ha sido impugnado por el actor.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso y con adecuado encaje procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se insta la modificación del hecho probado séptimo debe de suprimirse en su totalidad basándose para ello en el contrato realizado con el actor folio 80 y en el folio 93 cuando se contacta con el SAE para que remitan candidatos.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada - siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 231 LPL . b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.
Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo".
No procede la supresión que se pretende por el recurrente porque de la prueba documental que se cita no se deduce la supresión de dichos hechos probado que se basa, además, en la valoración efectuada por el Magistrado de instancia de la prueba aportada, no acreditándose, en consecuencia, el error en la valoración de la misma que exige la jurisprudencia citada anteriormente, es por ello, que se desestima el motivo del recurso.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso ,al amparo del art. 191.c) de la LPL por infracción del art. 15 del ET y 43 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Monachil, por entender que no existe fraude en la contratación temporal y que por lo tanto el cese es por extinción del contrato temporal realizado y no despido improcedente del mismo o subsidiariamente que se considere que la opción entre indemnización o readmisión le corresponde al Ayuntamiento y no al trabajador porque dicho art. 43 del convenio se encuentra dentro del capítulo de régimen disciplinario refiriéndose al despido disciplinario.
Previamente a analizar las infracciones jurídica citadas es necesario decir que el hecho probado séptimo se ha mantenido inmodificado y por lo tanto en éste se dice que no ha quedado acreditado "cuál pudiera ser la plantilla del Ayuntamiento demandado en la categoría del actor, ni las plazas vacantes en el momento de ser contratado", teniendo además en cuenta que según el hecho probado primero el contrato realizado al actor desde 16.5.06 a 15.5.07 lo fue como eventual por circunstancias de la producción por refuerzo de plantilla.
El art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, establece en su número 1 que el contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido, recogiendo así la norma general de nuestro ordenamiento jurídico laboral, en el que la contratación temporal aparece como excepción de tal manera que ésta solamente es posible en los supuestos legalmente previstos en los que concurre alguna de las causas de temporalidad que el legislador contempla para su autorización, por lo que la empresa tan sólo puede acudir a la contratación temporal cuando realmente se den las circunstancias que la modalidad contractual utilizada contemple como causa justificativa de la misma. En caso contrario, si se han utilizado fórmulas de contratación temporal que no se corresponden con la efectiva realidad de la causa de temporalidad que le sirve de fundamento, el número tres del mismo artículo, prevé como consecuencia el presumir celebrado el contrato por tiempo indefinido, y así la extinción a la fecha consignada en el contrato no constituirá válida y eficaz resolución del vínculo laboral conforme al art. 49.3 del propio Estatuto , sino despido del trabajador.
El supuesto que nos ocupa el actor suscribió el último contrato por circunstancia de la producción por "refuerzo de plantilla" sin que quede acreditado dicha necesidad de refuerzo, ni el número de trabajadores que integran la plantilla, ni las eventuales causas justificativas que determinan el mismo. Siendo preciso que se fije un objeto y causa del mismo de una manera concreta.
La causa del contrato temporal debe ser real para poder acogerse a este supuesto regulado en el art. 15.1 del E.T , el denominado contrato eventual, motivado por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa; tal definición pone de manifiesto que la temporalidad de este tipo de contratación es causal y contingente, pues en el proceso productivo o en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre los trabajadores vinculados a la empresa y la actividad que deben desarrollar, permitiendo la ley la posibilidad de acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de una mayor actividad, sin incrementar la plantilla más de lo preciso, evitando el inconveniente de una posterior reducción de la misma si, superada la situación legalmente prevista, se produjera un excedente de mano de obra. De ahí que si esa actividad normal de la empresa persiste y se transforma en permanente, el tipo de contratación permitido ya no será el temporal, sino el contrato por tiempo indefinido En esa dirección la Sentencia del T. Supremo de 21.4.04 (rec 1678/03 ) señala que para marcar la frontera entre la necesidad contingente y la permanente, el legislador acude a un factor objetivo, como es el tiempo en que persisten esas circunstancias. A falta de convenio habilitado al efecto, la duración máxima de esta modalidad de contratación será de seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas, es decir, la ley no toma un solo módulo de cálculo, sino dos ; en un periodo de doce meses no puede un trabajador prestar servicios de naturaleza eventual más de seis meses, así es que esto puede ocurrir, bien celebrando un solo contrato, en cuyo caso sobraría la referencia a los doce meses, o en varios contratos cobrando entonces sentido el plazo de referencia, de manera que todas las ocasiones en que se presten servicios de esta clase no pueden superar los seis meses en un año.
Lo anterior demuestra que la causa justificativa de la contratación temporal es inexistente y que ésta es fraudulenta con la consecuencia de que "se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de Ley" (Art. 15 del Estatuto de los Trabajadores ), y de que se aplique "la norma que se hubiere tratado de eludir" (Art. 6.4 del Código Civil ),lo que lleva, con la consiguiente declaración de la improcedencia del despido, y no mera extinción del contrato de trabajo por llegar el término para el cual estaba suscrito, como al efecto le declaró el Magistrado de instancia, desestimándose por ello el recurso interpuesto por el Ayuntamiento demandado.
Por lo que se refiere a la segunda de las infracciones jurídicas citadas en cuanto que la opción corresponde al Ayuntamiento y no al trabajador por virtud del art. 43 del Convenio Colectivo aplicable , al respecto hay que decir que efectivamente el art. 43 se titula "Régimen Disciplinario", refiriéndose en el primer párrafo a la posibilidad de sanción por comisión de faltas por el trabajador , pero en el segundo párrafo el tenor literal dice " Cuando la jurisdicción competente declare cualquier despido como improcedente será el trabajador el que opte por la readmisión o indemnización", es decir, de manera clara dice "cualquier despido" no refiriéndose sólo y exclusivamente a los disciplinarios , por tanto donde el tenor literal no deja dudas no cabe otra interpretación que declarar que la opción corresponde al trabajador como al efecto lo hizo la sentencia de instancia de conformidad con la negociación colectiva que queda plasmada en el art. 43 del Convenio que se cita como infringido.
Por todo lo cual, se desestima el motivo del recurso confirmándose íntegramente la sentencia que se recurre en su integridad.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MONACHIL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada en fecha 3 de Septiembre de 2.007, en Autos seguidos a instancia de Jose Pedro en reclamación sobre DESPIDO contra AYUNTAMIENTO DE MONACHIL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Asimismo, se condena al Excmo. Ayuntamiento de Monachil (Granada) a que abone la cantidad de ciento cincuenta (150) euros al letrado impugnante del presente recurso de suplicación, en concepto de honorarios profesionales.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de
"Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.3192.07 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), cl Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
