Sentencia Social Nº 3573/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 3573/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1275/2014 de 17 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO

Nº de sentencia: 3573/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014102819

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2013 0001796

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001275 /2014-MJC-

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000367 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA

Recurrente/s:PESQUERA LAXE SA

Abogado/a:IRIA MARIA FERRO SANCHEZ

Recurrido/s:FOGASA, Jose Pablo

Abogado/a:ALBERTO MUÑOZ RODRIGUEZ

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª RAQUEL VICENTE ANDRÉS

ILMO SR D RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a diecisiete de Junio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1275/2014, formalizado por Dª Iria Ferro Sánchez, en nombre y representación de la empresa PESQUERA LAXE SA, contra la sentencia número 611/2013 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 367/2013, seguidos a instancia de Jose Pablo frente al FOGASA, PESQUERA LAXE SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:la empresa NORDINE ABARACHE presentó demanda contra el FOGASA y la empresaPESQUERA LAXE SA , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 611/2013, de fecha veintinueve de Octubre de dos mil trece

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .1°.- La parte demandante prestó servicios para la empresa demandada desde el 18/09/2011, con la categoría profesional de Marinero, y percibiendo un salario diario de 47,09 euros con el prorrateo de pagas extraordinarias. La relación laboral se articuló mediante tres contratos de obra o servicio determinado par el centro de trabajo 'Moto Pesquero Portomar' en los que se especifica que la obra o servicio consiste en 'la ejecución del Esfuerzo y cuotas de Pesca asignadas por la Dirección General de Recursos Pesqueros, según la normativa recogida en el Reglamento (CE) n° 685/95 del consejo de 27 de marzo de 1995 que fija los criterios y procedimientos para la instauración de un régimen de gestión del esfuerzo pesquero', señalando la fecha de inicio y añadiendo que la 'terminación no puede precisarse con exactitud'. El primer contrato se inició el 18/09/2013 siendo finalizado por la empresa el 27/12/2011; el segundo, se inició el 6/02/2012, finalizando el 31/07/2012, y el tercero, -se inició el 20/08/2012, finalizando el 4/09 2012.Se tienen por reproducidos a estos efectos la vida laboral (ramo FOGASA, y doc. 4 ramo actor) documentos contractuales y partes de alta y baja ante la Seguridad Social (doc. 1 y 2 ramo de la empresa)

2º.- La parte actora recibió de la empresa el 6/09/2013 un certificado de dicha fecha en que se expresa la finalización del contrato el 4/09/2012 señalando como causa el 'fin del contrato temporal'. Obra en autos como doc. 1 de la actora y se da por reproducido. 3º.- Se celebró acto de conciliación previo ante el SMAC con el resultado de intentado sin efecto ante la incomparecencia de la empresa.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Jose Pablo frente a la empresa Pesquera Laxe S.A., con intervención procesal del FOGASA, y en consecuencia: 1.- DECLARO la IMPROCEDENCIA del despido con condena de la empresa indicada a que readmita inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, a elección de la empresa, a la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización detallada en el número segundo de este fallo. Todo ello con abono, en el caso de opción por la readmisión, de los salarios de tramitación que no haya percibido hasta la fecha de la notificación de la presente sentencia. Dicha opción deberá ejercitarse en 5 días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término, sin que se hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión. 2.- La indemnización y los salarios de tramitación a abonar por la empresa demandada son los siguientes:- en concepto de indemnización, y de optar la empresa por ella: de 1789,42 euros.- en concepto de salarios de trámite para el caso de opción por la readmisión, los dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de la presente sentencia calculados a razón de 47,09 euros por día.3.- Se condena a la empresa a abonar a la parte actora la cantidad de 706,35 euros en concepto de indemnización pon omisión de preaviso.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa PESQUERA LAXE SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18/03/2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de junio de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia estimó la demanda, y contra esta decisión recurre la representación letrada de la empresa demandada, que ampara su primer motivo de recurso en el art. 193 b) LJS, con el fin de modificar el HDP 1º. Sin embargo, en el la parte recurrente se limita a realizar una serie de consideraciones sobre la interpretación y valoración de la prueba admitida y practicada en juicio, así como de las conclusiones obtenidas por el juzgador de instancia en relación a dicha prueba, oponiéndose a ciertos aspectos de la relación fáctica contenida en la sentencia de instancia, mezclando cuestiones fácticas y jurídicas, sin que se señalen con la precisión debida los documentos o pericias en las que se basa la revisión fáctica ( se cita de manera genérica un amplio bloque normativo, folios 121 a 145 del ramo de prueba) ni se ofrezca una redacción alternativa a los hechos probados impugnados, convirtiendo así este motivo de suplicación en un totum revolutumen el que se prescinde de la más elemental ortodoxia procesal que la LJS exige ('suficiente precisión y claridad' [art. 196.2 LJS]) en este concreto y extraordinario trámite procedimental.

El recurso de suplicación viene, en efecto, defectuosamente instrumentado, confundiéndose con el de apelación civil, tratando así el recurrente de erigir al Tribunal de Suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano a quo, cuando lo cierto y verdad es que son los Juzgados de lo Social lo que, por regla general, conocen en única instancia ( art. 6 LJS) de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización. Así, la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia tiene una cognitiolimitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada. La revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos: 1º) ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión, bastará pues con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación; y 3º) ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, (no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento) patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.

Y como decimos, así construido el motivo resulta a todas luces inepto para cubrir las exigencias de los arts. 193 b) y 196 de la nueva Ley de Ritos Laboral, sin que por ello mismo se justifique error alguno en el imparcial y fundado criterio judicial de instancia. Y así lo viene declarando la doctrina de esta Sala de manera reiterada, concluyendo que la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quosi el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (art. 193 b] 'Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'), citadas con la adecuada precisión (art. 196.3: 'También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca') y acompañadas de la oportuna argumentación (art. 196.2: 'En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'). Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado a que por la parte recurrente se haga precisa especificación de la modificación que se propone (art. 196.3: 'indicando la formulación alternativa que se pretende') así como de las pruebas documentales o periciales en las que se basa, precisando con claridad y concreción el medio de prueba en el que se apoya la revisión, debiendo identificarlo de manera suficiente en las actuaciones (sin que resulten procedentes las remisiones genéricas al conjunto de la prueba o a una parte significativa de ella) con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se solicita, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación; prevenciones todas ellas que son desatendidas por la parte recurrente.

SEGUNDO: En el segundo de los motivos de suplicación, con amparo en el art. 193 c) LJS, se denuncia infracción de los arts. 49.1 c ) y 56.1 ET y sentencias del TSJ de Andalucía, estimando, en esencia, que la indemnización por despido debe hacerse como si se tratara de un trabajador fijo discontinuo, sin que quepa la indemnización por preaviso.

El motivo debe ser estimado en parte. Así planteado este primer motivo de suplicación, este Tribunal se ve en la obligación de recordar, en primer lugar, que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia -aunque puedan tener valor en otros sentidos- no constituyen jurisprudencia en la que se pueda basar un recurso de suplicación, pues sólo lo es -como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil - la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Por lo que se refiere a la indemnización, tal y como viene sosteniendo este Tribunal desde hace años, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta que resulta de aplicación en aquellos caso, como el que aquí nos ocupa, en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias éstas que son las que concurren en la presente litis, no habiendo logrado la parte recurrente desvirtuar la conclusión a la que llega el juzgador de instancia cuando afirma que el salario del trabajador es de 47,09 euros diarios, con una antigüedad de 18 de septiembre de 2011.

Y es que, por lo que se refiere al montante de la indemnización, el juzgador de instancia ha fijado correctamente la misma, atendiendo a los días de prestación de servicios. Así, a efectos de la indemnización por despido no cabe distinguir donde la norma no distingue (el art. 56.2 ET habla únicamente de años de servicio), es decir, dentro de la prestación de servicios del actor no puede excluirse aquellos períodos de tiempo en los cuales no se prestó servicios, ya que existe una única relación laboral, no varias, aparece así una unidad esencial del vínculo laboral que se anuda a la actuación fraudulenta de la empresa en la contratación. El tiempo de servicio al que se refiere el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar en estas ocasiones todo el transcurso de la relación contractual de trabajo.

Y así debe ser porque, en un supuesto similar al que nos ocupa, el Tribunal Supremo ha dejado dicho lo que sigue: ' Para resolver esta cuestión, conviene recordar la doctrina de esta Sala con respecto a la antigüedad a computar a efectos de la indemnización por despido, en supuestos -como el aquí se enjuicia- de cadena de contratos temporales, con declaración final de contrato indefinido.

En una primera sentencia de fecha 12 de noviembre de 1993 (rec. 2812/1992 ), la Sala razonaba ya que: «En el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial, que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien por que el trabajador continúe, sin más explicaciones, la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. Esto es así toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes», más adelante señalaba que: «...la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos. Y así el art. 25-2 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1980 607) toma en consideración los años trabajados sin hacer distingo ni diferenciación alguna, sin exigir que la actividad desarrollada fuese originada por un sólo contrato de trabajo ni que sólo pudieran computarse a tales efectos los contratos indefinidos, y sin tampoco excluir el tiempo correspondiente a contratos temporales», para establecer, en el concreto caso, que la existencia de un espacio temporal de breves días, entre la finalización del primer contrato y la firma del segundo, en que no se realizó ninguna actividad no tenía trascendencia alguna, ya que la exigüidad de la interrupción y su imposición por la empresa impide deducir de ella efectos extintivos de la relación de trabajo que existía con anterioridad.

Con estos argumentos, que hace suyos, la posterior sentencia de la Sala de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 [RJ 1995 3034]), llegaba a la conclusión de que, con independencia de que haya existido o no fraude, un intervalo temporal de siete a treinta días entre contratos no es significativo en orden a romper la continuidad de la relación, sentencia que a su vez es citada por la de fecha 17 de enero de 1996 (rec. 1848/1995 [RJ 1996 4122]), insistiendo en «la necesidad de atender a un criterio realista sobre la subsistencia del vínculo y no sólo a la manifestación de la voluntad extintiva de las partes; voluntad que para el trabajador puede estar seriamente condicionada por la posibilidad de pérdida de empleo, si no acepta la extinción de la primera relación».

Aunque en algunas resoluciones posteriores - Sentencia de 29 de mayo de 1997 (rec. 2983/1996 [RJ 1997 4471 ]), con cita de las de 20 de febrero (RJ 1997 1457 ), 21 de febrero , 5 de mayo (RJ 1997 3654 ) y 29 de mayo ( RJ 1997 4473), todas de 1997, respectivamente recursos 2580/96 , 1400/96 , 4063/96 y 4149/96 )-, al requisito de la unidad esencial del vínculo laboral se anuda la actuación fraudulenta de la empresa, para el cómputo de la antigüedad a los efectos de la indemnización por despido, en resoluciones posteriores - Sentencias 30 de marzo de 1999 (rec. 2594/1998 [RJ 1999 4414 ]) y 16 de abril de 1999 (rec. 2779/1998 [RJ 1999 4424])- se volvió a insistir en que: «El tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995 997) sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma».

Esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 [ RJ 1999 7540]); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 [ RJ 2000 2040]); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 [ RJ 2000 10291]); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 [ RJ 2001 8446]); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 [RJ 2005 4536 ]) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 [RJ 2006 6419]), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 [RJ 1995 3034 ]) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 [RJ 1999 9731]), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001 [RJ 2003 4492]).

Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos'.

La doctrina que tiene en cuenta la «unidad esencial del vínculo laboral» resulta de aplicación al presente caso, al estar acreditado en la narración fáctica de la sentencia de instancia y en las afirmaciones de hecho contenidas en los fundamentos jurídicos de la misma, pero con valor de hecho probado, que los demandantes, especialistas de montaje, con antigüedad de 11 años el que menos a 14 años el que más, han suscrito numerosísimos contratos para obra y servicio determinado: 345, 494, 570, 589, 649, 758, 784, 809, 856, y 894 contratos de distinta duración: 1, 2, 3, 4, 5, y 6 días, otros de 12, 15, 16 y 20 días, suscritos la mayoría directamente con la Televisión demandada, y otros -los menos- a través de diversas ETTS, mediante contratos ficticios de puesta a disposición. Aunque en cada uno de estos contratos se identificaba la obra determinada en correlación con el concreto programa a realizar, se trataba de una simple cobertura formal que pretendía encubrir el verdadero objeto de cada contrato: posibilitar la realización normal de programación y retransmisión. Si a ello añadimos, que las interrupciones existentes entre contratos, en algunos casos superiores a veinte días, no son suficientemente significativas: un mes por lo general, con duraciones mayores -dos meses-pero, en la época estival coincidentes con las vacaciones, con independencia de la posible irregularidad de dicha contratación, lo que es palmario, es la existencia de unidad esencial del vínculo laboral. De ahí, que sea la sentencia de contraste la que contenga la doctrina correcta, y en su consecuencia, en el presente caso deba computarse la antigüedad desde el primer contrato a los efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente, tal como lo llevó a cabo la sentencia de instancia.

En esta línea, conviene hacer referencia a la Sentencia de 4 de julio de 2006 (TJCE 2006 181), Caso Adeneler, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, donde se declara que «la Claúsula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio [LCEur 1999 1692]) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacionalque considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales»; sentencia que sin duda avala la solución que se da al presente caso' ( sentencia de 8 de marzo de 2007 [rec. núm. 175/2004 ]).

Y es precisamente esta doctrina judicial de la unidad esencial del vínculo laboral la que nos permite sostener que en el caso que nos ocupa la antigüedad del trabajador a efectos de despido debe quedar situada como afirma el juzgador de instancia el 18 de septiembre de 2011, puesto que es desde esa fecha desde la que se puede sostener la unidad esencial del vínculo contractual, al haber suscrito desde entonces varios contratos temporales a lo largo de dos años, debiendo añadirse a ello que únicamente existe una interrupción entre contratos superior a veinte días, que aunque podría ser significativa, no resulta esencial habida cuenta el número de contratos suscritos a lo largo de dos años, lo que a juicio de este Tribunal no impide que siga resultando palmaria la existencia de unidad esencial del vínculo laboral.

En fin, por lo que se refiere a la condena por ausencia de preaviso, el motivo debe prosperar, ya que no nos encontramos frente a un despido objetivo (o frente a la extinción de un contrato temporal), y sí frente a un despido disciplinario, por lo que conforme a los arts. 56.1 ET y 110.1 LJS, ésta debe limitarse a los salarios de tramitación (si se opta por la readmisión) y (si se opta por la no readmisión) a una indemnización de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades, con las particularidades de la DT 5ª de la Ley 3/2012, de 6 de julio .

TERCERO:Por todo lo expuesto procede estimar en parte la censura jurídica a que el recurso se contrae y dictar un pronunciamiento parcialmente revocatorio del recurrido. En consecuencia,

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa PESQUERA LAXE, S.A., contra la sentencia de fecha veintinueve de octubre del año dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de A Coruña , en proceso promovido por don Jose Pablo frente a la empresa recurrente, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de instancia, y estimando en parte el recurso en el punto relativo a la condena al abono de la indemnización por omisión de preaviso que dejamos sin efecto, confirmando íntegramente los restantes pronunciamientos que el fallo impugnado contiene.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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