Sentencia SOCIAL Nº 3574/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3574/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1574/2018 de 28 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 3574/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018104238

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5933

Núm. Roj: STSJ GAL 5933/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2013 0003498
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001574 /2018-IG
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000694 /2013
RECURRENTE/S D/ña Cirilo
ABOGADO/A: PEDRO MANUEL PEDREIRA CANDAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A., MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A: LUIS TEJEDOR REDONDO,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA. SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001574 /2018, formalizado por el Letrado D. Pedro Pedreira Candal,
en nombre y representación de Cirilo , contra la sentencia número 110 /2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N.
4 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000694 /2013, seguidos a instancia
de Cirilo frente a SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Cirilo presentó demanda contra SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 110 /2018, de fecha veinte de marzo de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero: D. Cirilo viene prestando servicios para la empresa SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A, con antigüedad de 1 de julio de 1982, categoría de OFICIAL, percibiendo un salario mensual, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, de 2.406'23 euros.

Segundo: A través de comunicación fechada el 14 de febrero de 2013 la empresa comunica a la autoridad laboral el inicio de periodo de consultas para procede a la extinción de 693 puestos de trabajo. En dicha comunicación (pags. 52 y 53 se hace constar: '7.2 Especial referencia al centro de trabajo de La Coruña. Se debe realizar especial referencia al centro de trabajo de La Coruña que, como consecuencia de la situación por la que atraviesa la Empresa y de sus particulares circunstancias, deberá cesar en su actividad. Así, y según se desprende del análisis que se realiza en el Informe Técnico, en sus páginas 96 a 102, la viabilidad del centro productivo de La Coruña es imposible en las circunstancias actuales. Por ello, y para no perjudicar la viabilidad global de la Empresa, es necesario proceder a su cese de actividad. Las causas que llevan a esta conclusión son las siguientes, sin perjuicio de las causas generales expuestas a lo largo de la Memoria y que se proyectan con especial fuerza en el centro de trabajo de La Coruña: 1. La fabrica de la Coruña no cuenta con un producto propio que pueda colocar en el mercado, como se demuestra por el hecho de que la mayor parte de sus ventas son ventas internas realizadas a Otras plantas de la propia SBS.

2. La actividad prevista para la planta de La Coruña, incluso en la improbable y más optimista de las proyecciones, es residual, ya que los grandes contratos a los que SBS puede acceder deberán ejecutarse, por su naturaleza, en otras plantas de la Empresa.

3. Adicionalmente. no es viable una reconversión debido a una excesiva estructura de costes que hace que los precios de sus productos sean mucho más elevados que los de sus competidores, por lo que queda excluida del mercado.

4. Finalmente, la planta de La Coruña tiene un margen de contribución negativo a la Empresa de forma continuada durante los últimos afios, lo cual se ve agravado por ser el centro productivo que sufre una mayor lasa de absentismo e incidencias.

Todo ello, corno se ha dicho, provoca que la única opción razonable sea el cese de actividad de la planta de La Coruña y, en consecuencia, la extinción de todos los contratos de trabajo adscritos a dicha planta, ya que en caso contrario podría suponer un lastre para SBS que perjudicaría gravemente sus probabilidades de viabilidad futura.' Tercero: A través de comunicación fechada el 22 de marzo de 2013 la empresa pone en conocimiento de la autoridad laboral la finalización sin acuerdo del periodo de consulta, constando la decisión final de despido colectivo, siendo comunicada en la misma fecha a la representación legal de los trabajadores. En dicha decisión se hace constar como afectados de 156 + 16 trabajadores del centro de La Coruña, 156 afectados, especificándose en el punto 2.2 'En el caso del centro de trabajo de Coruña se aplicará la movilidad geográfica de todos ellos dada la no continuidad de la actividad en dicho centro.' Cuarto: A través de comunicación de 29 de abril de 2013 la empresa pone en conocimiento de la autoridad laboral que se pospone la comunicación del listado definitivo de trabajadores afectados hasta el 9 de mayo de 2013. Quinto: El 9 de mayo de 2013 se comunica al Comité Intercentros y a la Dirección General de Empleo los trabajadores afectados entre los que figura el trabajador. Sexto: A través de escrito de 12 de abril de 2013 el trabajador demandante se adscribe voluntariamente a la decisión empresarial en relación con el procedimiento de despido colectivo en los términos y condiciones recogidas en el punto 3.1.1. 'Indemnizaciones', así como al 'Plan de recolocación (ampliado a 12 meses). Séptimo: A través de escrito de la misma fecha el trabajador manifiesta su 'non conformidade' con el ERE de extinción, aclarando que, en cualquier caso solicita: 'Ser afectado polo despido colectivo, nos términos e condicións recollidas no documento da Empresa (comunicado tanto á Representación dos Traballadores como á Autoridade Laboral) de fecha 22 de marzo de 2013, no apdo. 3.1.1., lndemnizacións, ao cumplir os requerimentos establecidos en dita Decisión. Octavo: A través de comunicación de 10 de mayo de 2013 la empresa pone en conocimiento del trabajador su decisión de extinguir la relación laboral conforme a lo siguiente: 'Estimado Sr. Cirilo : Por medio de la presente le informamos de que su relación laboral quedará extinguida con efectos del día de hoy en virtud del procedimiento de despido colectivo núm. 106/13 llevado a cabo por Santa Bárbara Sistemas, S.A. (la 'Empresa'), en los términos de la decisión final de la Empresa sobre dicho despido colectivo (la Decisión Final'), comunicada al Comité Intercentros de la Empresa y a la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con fecha 22 de marzo de 2013. Se adjunta a la presente comunicación como anexo núm. 1 dicha Decisión Final.

En concreto, las causas que han justificado el mencionado procedimiento de despido colectivo consisten en la grave situación económica por la que atraviesa la Empresa, así como en las causas productivas y organizativas expuestas en la Memoria Explicativa que se entregó al Comité Intercentros de la Empresa al comienzo del preceptivo periodo de consultas del despido colectivo. Se adjunta a la presente comunicación como anexo núm. 2 una copia de la Memoria Explicativa, a los efectos de que pueda conocer con detalle cuales son las causas que han llevado a la empresa a extinguir su contrato de trabajo.

En virtud de los términos de la Decisión Final y de su solicitud de afectación voluntaria por el despido colectivo llevado a cabo por la Empresa, le significamos que tiene a su disposición su indemnización determinada conforme a las reglas del apartado 3.1.1. de la Decisión Final, que asciende a la cantidad de 62.100'26 euros, por medio de transferencia bancaria del que en este acto se le entrega justificante junto con esta comunicación.

Igualmente, se le hace entrega junto con la presente comunicación de un cheque por el importe correspondiente a la liquidación de haberes al día de la extinción del contrato, así como a compensación equivalente a quince días de salario, al no haberse respetado el plazo de preaviso establecido en el artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores. Agradeciéndole sinceramente su dedicación y trabajo a lo largo de todo este tiempo, le ruego firme una copia de la presente carta en señal de su recepción, que será también facilitada al Comité Intercentros para su conocimiento e información.' Noveno: La extinción de las relaciones laborales de los trabajadores de la Fabrica de Armas de La Coruña se produjo en sucesivas fechas (10 de mayo de 2013, 31 de mayo de 2013 y finales de junio de 2013). Décimo: Una vez producida la extinción continuaron prestando servicios en la instalaciones de La Coruña las siguientes personas: - Javier , Jefe de Calidad. - Julio , Jefe de Ingeniería. - Lázaro , Jefe de Seguridad. - Penélope , Jefe de Económicos.

- Marcelino , Jefe de RR.HH. - Mateo , Jefe de Fabricación. Undécimo: Por la empresa se procede a la ejecución de un plan de cesación de actividad realizándose, a través de acta de 31 de marzo de 2014 cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, la retrocesión de la Fabrica de Armas de La Coruña al Ministerio de Defensa. Duodécimo: Por sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 15 de abril de 2015, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, en proceso de despido colectivo, se desestima la demanda absolviendo a la empresa de todos los pedimentos. En dicha sentencia se hace constar (hecho probado vigésimo): 'VIGÉSIMO.- En el centro de A Coruña, la capacidad productiva de la mano de obra durante 2012 fue de 151.542,35 horas disponibles reales. Durante el primer trimestre de 2013, se situó en 33.919,53. En la empresa existe cierta división del trabajo entre centros, de modo que no es factible que A Coruña pudiera asumir el grueso de la tarea que se realiza en otras plantas. Su producto estrella son los fusiles, y aunque durante un tiempo se encargaron de fabricar misiles que antes se hacían en el centro de Oviedo, así como piezas para vehículos, esos contratos ya llegaron, a su fin.' En el fundamento de derecho duodécimo se hace constar: 'DUODÉCIMO.- Resta por examinar si, concurriendo las causas alegadas, resulta proporcionado y razonable que las extinciones afectaran especialmente al centro de trabajo de A Coruña, que ha sido cerrado. La respuesta pasa, nuevamente, por el relato fáctico: La capacidad productiva de A Coruña en 2012 fue de 151.542,35 horas disponibles reales, situándose en 33.919,53 durante el primer trimestre de 2013, y dada la distribución del trabajo existente entre las diversas plantas, no es factible que A Coruña pueda asumir el grueso de la tarea que se realiza en otros centros. Su producto estrella son los fusiles, y aunque durante un tiempo se encargaron de fabricar misiles que antes se hacían en el centro de Oviedo, así como piezas para vehículos, esos contratos ya llegaron a su fin. En la proyección media del informe técnico, de los distintos centros de trabajo de la empresa, en el de A Coruña es donde se produce un mayor desajuste entre la carga de trabajo y la capacidad productiva, estando en 2012 en el 55,6%, mientras que en el 2016 se llegará a apenas el 4,8%. Es el centro con mayor desajuste de su capacidad productiva, seguido del de Granada, que se quedará al 29,6%. Incluso en la proyección más optimista, la actividad de A Coruña se convierte en residual en 2016. Por todo lo expuesto, la demanda debe ser desestimada, confirmándose el despido colectivo impugnado, puesto que no concurren motivos que sustenten eficazmente su calificación como nulo o no ajustado a Derecho.' Decimotercero: La anterior sentencia ha sido ratificada por sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2017, la cual también se da por íntegramente reproducida. Según la parte dispositiva de la sentencia: Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar los recursos de casación ordinarios interpuestos por las representaciones letradas de la 'CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA' (CIG), la 'CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS' (CSI-F), de 'METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACIÓN DE INDUSTRIA' (MCA-UGT), la 'FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS' (CCOO), el COMITÉ DE EMPRESA DEL CENTRO DE TRABAJO DE 'A CORUÑA' y la 'CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO' (CGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 15 de abril de 2015 (procedimiento l80/2013), en el proceso de despido colectivo seguido contra la Empresa 'SANTA BARBARA SISTEMAS SA' (SBS) a instancia de la 'CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA' (CIG), el COMITÉ DE EMPRESA DEL CENTRO DE TRABAJO DE 'A CORUÑA' y la 'CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO' (CGT), siendo partes interesadas 'METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACIÓN DE INDUSTRIA' (MCA-UGT), la 'FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS' (CC.00), la 'CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS' (CSI-F), y habiendo sido citado el Ministerio Fiscal. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas. Decimocuarto: El trabajador demandante es miembro de la sección sindical de la C.I.G. en la Fabrica de Armas de La Coruña. Decimoquinto: El 19 de junio de 2013 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación que finaliza sin acuerdo.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se desestima la demanda interpuesta por D. Cirilo frente a la empresa SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A., desestimándose la excepción de falta de acción opuesta por esta última, absolviendo a dicha entidad de los pedimentos frente a ella dirigidos.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Cirilo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 7/06/2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28/09/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor frente a la empresa y absuelve a dicha entidad de los pedimentos frente a ella dirigidos.

Se alza en suplicación la parte actora, interponiendo recurso, interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estime la demanda planteada en todos sus términos, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración con los efectos legales inherentes.



SEGUNDO.- Con este objeto, en el único motivo del recurso, sin instar la modificación del relato fáctico y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte que se ha producido la infracción, por inaplicación o incorrecta interpretación, de los artículos 51.5y 68.b) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 89 del IV Convenio Colectivo de Santa Bárbara Sistemas S.A., argumentando, en síntesis, que, habiendo permanecido algunos trabajadores hasta 2014, cuando el despido de gran parte de la plantilla se produjo el 28 de junio de 2013, se ha vulnerado el derecho de permanencia que ostenta como miembro de la sección sindical de la CIG, con los mismos derechos que los miembros electos ex art 89 del convenio colectivo de la empresa .

La empresa demandada impugna el recurso, y se opone a su estimación, alegando que la prioridad de permanencia del actor como miembro de la sección sindical de la CIG en el centro de A Coruña no juega en un caso como el presente, en el que la extinción afecta a la totalidad de la plantilla del centro de trabajo. En tal sentido, se invoca la STS de 30 de noviembre de 2005, en el sentido de que la prioridad de permanencia no puede actuar cuando desaparecen todos los puestos de trabajo, pues no hay alternativa de selección. O, en el mismo sentido, la STS de 19 de febrero de 2014. Se indica, por lo demás, que el pretendido derecho del actor y ahora recurrente a ser 'el último en marcharse' no opera cuando el despido afecta a todos los trabajadores del centro, ya que no se puede hacer valer la prioridad frente a otros, sin que deba olvidarse, según señala la impugnante, que el actor se adscribió voluntariamente al despido colectivo.

Sobre cuestión idéntica a la ahora planteada ya se ha pronunciado esta sala en sentencia de fecha 28 de marzo de 2018 al resolver recurso de suplicación número 360/2018, la cual señala que: '...... Expuesto en tales términos el motivo de recurso, y su impugnación, el mismo ha de ser desestimado. Nuestros argumentos en tal sentido son los siguientes: (1) El art. 51.5 ET, que regula el despido colectivo, establece que ' Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en los supuestos a que se refiere este artículo'.

En el mismo sentido, el art. 68 ET señala que: ' Los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los convenios colectivos, las siguientes garantías:... b) Prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas...' El art. 89 del convenio de empresa, que asimismo se cita como infringido, señala que: 'Las garantías reconocidas a los representantes de los trabajadores referentes a despidos y sanciones, serán mantenidas durante tres años después de haber cesado en el cargo sindical...' Por otro lado, el art. 10.3 LOLS establece que: 'Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa...' El demandante, y ahora recurrente, con el hecho probado noveno, 'formaba parte de la sección sindical de la CIG en el centro de A Coruña como delegado sindical', por tanto, en función de ello tendría, en principio, la citada garantía de permanencia, extremo que no se ha controvertido, más allá de la discusión sobre si la misma ha de entrar o no en juego en el supuesto concreto que nos ocupa y a la vista de las circunstancias concurrentes.

(2) Ahora bien, no puede estimarse el recurso, dado que existen extremos que no permiten que entre en juego la garantía de permanencia citada. Serían los siguientes: (2.1) El actor se adscribió voluntariamente a la decisión empresarial de despido colectivo según las condiciones mejoradas de indemnización y plan de recolocación, sin perjuicio de reservarse las acciones legales oportunas por no estar conforme con el despido colectivo -hecho probado sexto-. La comunicación extintiva dirigida al actor se realizó al amparo de tal adscripción voluntaria -hecho probado séptimo y carta al folio 164 de autos, que tal hecho da por reproducida-. Por tanto, no deja de ser contradictorio que el actor invoque la garantía de permanencia tras adscribirse voluntariamente a la decisión empresarial de despido colectivo. Siendo esto así, y sin perjuicio de otras consideraciones que después se harán, a la vista de tal adscripción voluntaria no podría actuar la garantía de prioridad de permanencia, por lo que no cabe imputar a la empresa haberla infringido, como hace el recurrente.

(2.2) En todo caso, como señala la sentencia de instancia en el hecho probado tercero y en la fundamentación jurídica, siendo extremo no discutido en suplicación, se acordó fruto del despido colectivo la extinción de la totalidad de la plantilla del centro de trabajo de A Coruña. En tal sentido, como señaló la sentencia de instancia y reitera la impugnante, la garantía no puede jugar cuando desaparecen todos los puestos del centro de trabajo, respecto de los cuales se invoca la garantía por el recurrente.

Así señala la STS de 30 de noviembre de 2005 (rec: ): '...hay que examinar la infracción que se denuncia de los artículos 52.c ) y 68.b) del Estatuto de los Trabajadores...' La prioridad supone el reconocimiento de una preferencia de conservación del empleo en los supuestos de cese debido a las indicadas causas. Pero esas normas no determinan el ámbito al que esa garantía se extiende, pues las expresiones 'en la empresa' o 'en el centro de trabajo' no tienen esa significación. La garantía es, desde luego, relativa y así lo ha señalado la doctrina científica, destacando que la misma no puede actuar cuando desaparecen todos los puestos de trabajo, pues entonces no hay una alternativa de selección. Esta alternativa se produce cuando existen varios puestos de trabajo sobre los que se proyecta el efecto de la causa extintiva. En ese caso la garantía excluye un elemento de selección -el puesto del representante- y obliga a que ésta opere sobre los elementos restantes: el problema consiste en si la garantía se mantiene dentro del ámbito de afectación de la causa extintiva o si, como sostiene el recurso y acepta la sentencia de contraste, puede superar ese ámbito - la sección de hoja fusible en la sentencia de contraste o la estación de 'El vivero' en la recurrida-, y extenderse a otros ámbitos que quedan fuera de esa afectación; en este caso, sobre todo el ámbito del mandato del representante -el centro de Rubí o toda la empresa en la sentencia de contraste; el conjunto de las estaciones de Badajoz o provincia en la sentencia recurrida-, siempre que en ese ámbito haya puestos de trabajo funcionalmente equivalentes a los afectados y, por tanto, intercambiables, lo que no se cuestiona en ninguno de los casos resueltos por las sentencias que se comparan.

Este problema se presenta en ámbitos de afectación 'cerrados', como los que contemplan las sentencias comparadas, pues en los ámbitos 'abiertos' la capacidad de selección no queda acotada de esta forma y puede proyectarse en unidades más amplias incluida la empresa en su conjunto.



CUARTO.- Delimitado así el problema, hay que comenzar señalando que no hay ninguna regla que establezca que la garantía de la preferencia deba quedar limitada al ámbito de afectación de la causa extintiva.

Por el contrario, los preceptos legales citados señalan que la conservación del puesto de trabajo que resulta de la aplicación de la preferencia se extiende a la empresa o al centro de trabajo y éste será en principio el ámbito de afectación, aunque esta mención alternativa - empresa, centro de trabajo- juega como una referencia a la conexión entre la garantía y el ámbito de la representación del trabajador, de forma que si éste se extiende a la empresa dentro de ésta deberá operar la garantía, mientras que si se trata del centro de trabajo tendrá que limitarse a éste. Es cierto que esto obliga a que, por la lógica de la sustitución, pueda resultar afectado por la causa extintiva quien objetivamente no lo estaría en principio, pues si la empresa, para respetar la garantía tiene que emplear al representante en otra unidad productiva -otra estación de servicio en el caso decidido-, esto llevará normalmente consigo que un trabajador de esa unidad productiva pueda resultar excedente, si no hay vacante y su puesto de trabajo es asignado al representante. Pero ésta es un consecuencia de la efectividad de la garantía, que, en cuanto preferencia, se traduce siempre en un sacrificio potencial para el resto de los trabajadores incluidos en el ámbito en que opera la garantía, con independencia de que éste pueda ser más o menos extenso. Por otra parte, si no fuera así las posibilidades de eludir la garantía mediante el ejercicio por parte del empresario de sus facultades en orden a la movilidad supondrían un riesgo muy alto para la efectividad de aquella garantía...' Y, en el caso de autos, como vimos, se extinguieron todos los puestos de trabajo del centro de trabajo de A Coruña -extremo no controvertido y que se establece en la sentencia de instancia-.

(2.3) A mayor abundamiento, en relación a la garantía de prioridad de permanencia del art. 68 b) ET, podemos señalar que la misma exige que existan otros puestos de trabajo funcionalmente equivalentes, o intercambiables, con el del trabajador que invoca la garantía entre otras, STS de 30 de noviembre de 2005 (rec. 1439/04 ), o en aplicación de tal doctrina jurisprudencial SSTSJ de Galicia de 7 de mayo de 2012 (rec.

897/12 ) y 8 de marzo de 2012 (rec. 4075/2011 ).

En relación a ello, la sentencia señala que fue en trámite de conclusiones cuando el trabajador introdujo la concreta cuestión relativa a que no había sido el último trabajador que vio su contrato extinguido en el centro de trabajo de A Coruña -fundamento jurídico cuarto-, es decir, ese supuesto derecho a ser el último en ser despedido. Más allá de ello, es lo cierto que la sentencia analiza las circunstancias concurrentes en las extinciones posteriores que resultaron acreditadas a la vista de los hechos probados. Veamos: -Por un lado, existieron seis trabajadores cuyos contratos se extinguieron en los meses de octubre y noviembre de 2013, y febrero y marzo de 2014 -el del actor lo fue el 21 de junio de 2013-, pero se trataba de trabajadores que se quedaron en la fábrica con la finalidad de devolver la misma en correctas condiciones al Ministerio de Defensa, siendo personal de fuera de convenio, a diferencia del actor, extremo que no se discute -hecho probado undécimo, en relación con el fundamento jurídico cuarto-. En la fundamentación jurídica justamente la magistrada concluye que se trataba de trabajadores de fuera de convenio, tales como el jefe de RRHH o el jefe de ingeniería y responsable de calidad. Por tanto, no cabría entender que respecto de tales trabajadores pudiera jugar la garantía de permanencia del actor, que con el hecho probado primero tenía la categoría profesional de oficial de 1ª.

-Por otro lado, consta en el hecho probado décimo que al menos dos trabajadores del centro de A Coruña recibieron sus cartas de extinción el 28 de junio de 2013, fecha de su efectividad, frente al actor que la recibió unos días antes, el 21 de junio con efectos de tal fecha -hecho probado séptimo y décimo-. En relación a ello, y sin perjuicio de que como señala la sentencia de instancia no consta la categoría de tales trabajadores ni las funciones desempeñadas a los efectos de determinar si podría jugar respecto de los mismos la prioridad de permanencia, es lo cierto que, en todo caso, una vez que el actor se había adscrito voluntariamente al despido colectivo con las mejoras correspondientes, y que se acordó la extinción de todos los puestos de trabajo del centro de A Coruña -extremo no discutido-, como ya se expuso, la garantía invocada no podría entenderse infringida por la decisión empresarial.

Por ello, no apreciándose la censura jurídica esgrimida, se desestima el recurso.' Y aplicando el criterio de esta sala en la citada sentencia al supuesto de autos, con el que guarda identidad sustancial, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

No procede hacer condena en costas, por gozar la recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita - arts. 235.1 y 21.4 LRJS-.

En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora Dº Cirilo frente a la sentencia de fecha 20 de marzo de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de La Coruña, dictada en los autos de despido nº 694/2013 seguidos por el actor frente a Santa Bárbara Sistemas SA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia y sin condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.