Sentencia Social Nº 3575/...re de 2004

Última revisión
01/12/2004

Sentencia Social Nº 3575/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1602/2004 de 01 de Diciembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 3575/2004

Núm. Cendoj: 18087340012004100345

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:5670


Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 3.575/2.004

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Julio Pérez Pérez

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a uno de Diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1.602/2004, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Motril en fecha 24 de Marzo de 2.004 en Autos núm. 5/2004, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Marcos sobre INVALIDEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR y ALBERTO ESCOBAR, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 24 de Marzo de 2.004 , por la que estimando la demanda interpuesta por el actor, declaraba que el mismo se encuentra afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar al trabajador una pensión vitalicia equivalente al 45% de su base reguladora, continuando el abono del 55% a cargo de la Mutua Ibermutuamur y en ambos casos con los mínimos, incrementos, mejoras y revalorizaciones que procedan y con los efectos desde el día 21 de noviembre de 2.003.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- D/Dª. Marcos , mayor de edad, nacido el día 18-04-1951 y domiciliado a efectos de notificaciones en cl DIRECCION000 n° NUM000 de Motril, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido; ostentando la última categoría profesional de mecánico instalador de aire acondicionado.

2º.- Por resolución del INSS de 12-06-2001 el actor fue declarado en situación de IP total para su profesión derivada de accidente de trabajo por padecer: intervenido quirúrgicamente de recidiva HNP L4-L5 derecha en sept-00 (operado anteriormente de HNP L4-L5 en febrero-98), con lumbociatalgia derecha y afectación radicular L5 derecha. Por lo que se le reconoció una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 165.592 pesetas a cargo de Ibermutuamur.

3º.- La parte actora solicitó la revisión de grado de su incapacidad con fecha 24-07- 03, iniciándose expediente al respecto por la entidad gestora. Que el día 4-11-03 se emitió Informe médico de síntesis por el facultativo del INSS y el día 13-11-03 elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que no procedía revisar el grado de invalidez del actor por no haberse producido una agravación de las secuelas que justificara el reconocimiento de la invalidez permanente absoluta y el día 21 de noviembre de 2003 recayó Resolución denegatoria de la revisión del grado solicitada de la Dirección Provincial del INSS de Granada.

4º.- Que el actor, no estando de acuerdo con la resolución dictada, formuló reclamación previa el día 5-12-03, solicitando la incapacidad permanente absoluta y el día 23-01-04 la Dirección Provincial de Granada del INSS dictó resolución denegatoria de la declaración de incapacidad reclamada por el actor, por no desvirtuar sus alegaciones y prueba que aportó, el contenido de la resolución recurrida.

5º.- La base reguladora asciende a 995,23 euros (165.592 pesetas) mensuales.

6º.- La demanda fue presentada el día 9/01/04.

7º.- El actor padece las siguientes enfermedades y secuelas: ulcus duodenal en tratamiento, intervenido en dos ocasiones de HNP L4-L5 en febrero-98 y sept-00, escoliosis lumbar de convexidad izquierda, pinzamiento L4-L5 y L5-S-1 con signos degenerativos (osteofitosis marginal, esclerosis de carillas articulares e hipertrofia facetaria en segmentos inferiores), dislipemia, litiasis renal de repetición; y limitaciones de clínica de túnel carpiano derecho, lumbalgia crónica con irradiaciones e impotencia funcional a miembro inferior derecho, afectación radicular L5 derecha, esclerosis vertebral, dolor lumbar y en hueco poplíteo derecho en maniobras de estiramiento ciático, no se miden amiotrófias significativas a nivel de cuadriceps ni a nivel de pantorrilla, reflejos presentes y simétricos en rotulianas y aquileos, flexión de rodillas: derecha 125° e izquierda 130°, limitadas cargas y esfuerzos físicos en raquis lumbar y miembro inferior derecho, episodios repetidos de cólicos nefríticos y episodios de ciática muy frecuentes al menos dos por mes que con frecuencia se juntan con la clínica renal precisando medicación que perjudica su patología gástrica por la que padece epigastralgias crónicas.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En la Sentencia de instancia se declara al actor en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, en vía de revisión, y frente tal pronunciamiento formula recurso el Instituto Nacional de la Seguridad Social con la pretensión de que se declare que el actor no se encuentra en el expresado grado de invalidez y, subsidiariamente y para el caso de que se entienda que su estado ha experimentado la agravación suficiente como para hacer posible aquel encuadramiento, se considere que la misma deriva de accidente de trabajo y que de las prestaciones correspondientes es responsable la Mutua Patronal demandada.

SEGUNDO.- Se deduce en el recurso, como solicitud inicial, la de que se rectifique el texto del cuarto de los hechos que se declaran probados en aquella Resolución, en el sentido de que quede especificado que el actor ha sufrido episodios repetidos de cólicos nefríticos hasta el 26 de Junio de 2.003, debiendo significarse ante esta petición que su razón de ser radica en ser aquella la fecha del informe en que se fundamenta, que es el de propuesta de revisión, siendo la del Informe Médico de Síntesis de 4 de Noviembre siguiente.

TERCERO.- Con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se aduce a continuación infracción del apartado 5 del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción anterior, aun vigente, a la dada a dicha norma por la Ley 24/97, de 15 de Julio , al haberse considerado al actor afecto de invalidez permanente absoluta para todo trabajo en vía de revisión. Es doctrina judicial reiterada, continuamente mantenida por esta Sala, la de que una interpretación de las normas reguladoras de la revisión de la invalidez permanente basada en lo que es la finalidad y esencia de dicha figura, lleva a mantener que para que pueda prosperar la revisión por agravación, que es la que se postula en la demanda, es necesario no solo que se haya producido un empeoramiento en el estado del trabajador determinante de un aumento en sus reducciones funcionales o anatómicas, sino también que el mismo sea de tal entidad que justifique el encuadramiento de la situación actual resultante en el nuevo grado de invalidez que se solicita. En el presente caso es una realidad que la situación general del trabajador ha experimentado un proceso negativo en la medida en que han aparecido nuevas enfermedades, como es la litiasis renal, pero las minoraciones previsiblemente definitivas que se le objetivan en la actualidad, producto de la adición de aquellas que provocan estas nuevas dolencias a la que ya que ya antes se padecían, no pueden entenderse que sean generadoras de una total imposibilidad para la realización de todo tipo de actividades laborales, ya que siguen estando dentro de las posibilidades del demandante, como cuando se le reconoció la invalidez permanente total, las de carácter sedentario en las que no se exija la aportación de un esfuerzo físico apreciable, y como la invalidez permanente absoluta supone la inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, debe colegirse que la situación actual de quien demanda no es constitutiva del indicado grado de invalidez, y no habiéndose entendido así en la Sentencia de instancia se impone su revocación y la estimación del recurso en la petición primera que en el mismo se deduce.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 24 de Marzo de 2.004 por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Motril , en Autos seguidos a instancia de D. Marcos contra aquél, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR y ALBERTO ESCOBAR, S.L., en reclamación sobre Invalidez, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia, absolviendo, como absolvemos, a los demandados de la acción que en su contra se ejercita.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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