Última revisión
22/12/2010
Sentencia Social Nº 3575/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2841/2010 de 22 de Diciembre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 3575/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010103133
Encabezamiento
2
Recurso Suplicación 2841/2010
Recurso contra Sentencia núm. 2841/2010
Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos
Ilma. Sra. Dª María Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a veintidós de diciembre de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3575/2010
En el Recurso de Suplicación núm. 2841/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante , en los autos núm. 381/2010, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Oscar , con NIF NUM000 y como demandado, la mercantil TELEPIZZA SAU y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente el DEMANDANTE, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Luisa Mediavilla Cruz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20 de agosto de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que CON DESESTIMACIÓN de la demanda formulada por D. Oscar, contra la mercantil TELEPIZZA SAU Y FOGASA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos de la demanda , con todos los pronunciamentos favorables".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes : "PRIMERO. Circunstancias laborales del trabajador: 1- Dº. Oscar, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada dedicada A RESTAURANTE Y PUESTO DE COMIDA, con la categoría profesional de SUBENCARGADO, salario a efectos de indemnización, de 1.170,52 ?/mes ( 39 ,02 ?/día), y antigüedad desde el día 22.03.2000. 2- La parte actora ostenta la condición de representante legal de los trabajadores, desde la votación sindical de fecha 3.11.06, por el sindicato CCOO (doc. 8 de la demandante) SEGUNDO. Hechos relativos al cese: 1- La empresa demandada comunica, con fecha 6.3.10 , al actor su intención de iniciar expediente contradictorio, contra el mismo, por la comisión de una falta muy grave, concediéndole un plazo de 72 horas a fin de que alegara lo que estimase oportuno, cuyo contenido se da aquí por reproducido (doc. 1 de la actora y demandada). De este escrito se dio traslado al Comité de Empresa por la condición de representante legal de los trabajadores. 2- Con fecha 8.3.10, el actor alega lo que estima oportuno (doc. 2 de la actora y 1.3 de la demandada), cuyo contenido se da aquí por reproducido. 3- Por el Comité de Empresa, (doc. 1.4 de la demandada) , se contesta al escrito de la empresa de fecha 6.3.10. 4- Por nuevos hechos conocidos por la empresa tras el primer expediente contradictorio, se le apertura un segundo , con fecha 9.3.10 (doc. 3 de la actora y 2.1. de la demandada) cuyo contenido se da aquí por reproducido. De este escrito se dio traslado al Comité de Empresa por la condición de representante legal de los trabajadores. 5- El trabajador efectúa alegaciones con fecha 9.3.10 , (doc. 2.3. de la demandada), al igual que el Comité de Empresa, cuyos contenidos se dan aquí por reproducidos. 6- Que la empresa procede, con fecha 12.3.10, a emitir carta despidiendo al actor por la comisión de una falta muy grave, al haber quebrantado totalmente la buena fe contractual, con efectos de ese día y cuyo contenido se da aquí por reproducido. 7- Que para el registro de los pedidos existe en la empresa un procedimiento de registro de los mismos en la aplicación informática, conocido sobradamente por el actor, en su condición de subencargado , siendo cometido del mismo cuadrar la caja, no siguiéndolo al menos los días que constan en la carta de despido, y que son, 3,10,18 y 27 de enero y 3 de marzo de 2010.8- Con fecha 3.3.10, se le concede al trabajador un permiso retribuido hasta la aclaración de los hechos, citándosele para el día 6.3.10 a fin de que se presente en su centro de trabajo. 9- Que la empresa se rige por el Convenio Colectivo estatal de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio , publicado por medio de resolución de fecha 2.2.10, de la Direcció General de Trabajo. TERCERO. Formalidades del procedimiento y proceso: Se interpuso papeleta de conciliación el día, celebrándose el acto el 13.4.2010, que terminó INTENTADO SIN EFECTO".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora la Sentencia de instancia que desestima la demanda en impugnación por despido disciplinario, siendo impugnado de contrario.
El recurso tiene cuatro motivos. Los dos primeros, se formulan al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y tienen por objeto la revisión del relato fáctico que integra la Sentencia impugnada; en tanto que los dos restantes, se encuentran redactados por la letra c) del citado precepto procesal y están destinados al derecho sustantivo.
Principiando por los motivos de revisión fáctica, respectivamente, se postula: 1) Respecto al hecho probado segundo, la sustitución del apartado 3, por otro, cuyo tenor literal propuesto , obra en el recurso, a fin de que, en esencia , se haga constar que la comunicación de la empresa relativa a la apertura del expediente contradictorio al actor, fue trasladada a la presidenta del Comité y que ésta contestó sin convocar ni informar a los restantes miembros del comité de empresa. Asimismo, interesa que el apartado 1 del mismo ordinal, sea sustituido por otro en el que se diga que el traslado del escrito antes citado únicamente se dio a la presidenta del Comité. La revisión se apoya en la documental obrante en autos a los folios 75 a 77 (carta de comunicación de la empresa dirigida al Comité de Empresa) y 79 (alegaciones del Comité de empresa). La revisión no puede aceptarse pues de la documental invocada no se deduce los extremos fácticos propuestos por la parte recurrente , toda vez que , la carta enviada por la empresa va dirigida expresamente al Comité de empresa y el escrito de alegaciones, si bien, va firmado solamente por la presidenta, expresamente en su inicio se constata: "Tras poner en conocimiento del Comité de Empresa (...)"., luego mal se compadece la afirmación del recurrente relativa a que los miembros que componen el Comité de empresa no tuvieron conocimiento del expediente contradictorio abierto al actor, en su calidad de representante legal de los trabajadores. En consecuencia, ningún error en la valoración de la documental invocada puede reprocharse al órgano de instancia. 2) Nuevamente , interesa la sustitución del apartado 4 del ordinal segundo , a fin de que se diga que del segundo expediente contradictorio abierto al actor , se dio traslado a la presidenta del Comité de empresa, avalando la revisión con los documentos obrantes en autos a los folios 87 a 91 (carta dirigida por la empresa al Comité de empresa); y del apartado 5 del hecho probado segundo, también que se sustituya, para que se diga que las alegaciones las hizo la presidenta del Comité de empresa sin informar ni convocar reunión con los restantes miembros del Comité. Indica como documento revisor el obrante en autos al folio 93 (alegaciones del Comité de empresa). Por las mismas razones que se han expuesto anteriormente, se desestima la revisión solicitada.
SEGUNDO.- En el correlativo motivo tercero, se censura a la Sentencia impugnada infracción del artículo 115.2 LPL, manteniendo, en síntesis, que la sanción impuesta al actor debe reputarse nula , por cuanto se ha impuesto sin la previa audiencia de los restantes integrantes de la representación a la que el actor pertenece ni a todos integrantes del comité de empresa, pues solamente se le comunicó a la presidenta de dicho órgano de representación.
Se adelanta que el motivo no puede tener favorable acogida. Debe partirse de que la comunicación al Comité de empresa se ajusta a la formalidad exigida legalmente, pues la afirmación realizada por el recurrente relativa a que solamente se ha notificado a la presidenta, carece de substrato fáctico alguno.
Dicho esto, como quiera que la empresa abrió expediente contradictorio en el que fue oído el comité, donde se encuentra representados los miembros del sindicato al que pertenece el actor , y el propio trabajador, ya cumplió con la obligación, pues no puede adoptarse la práctica de una doble Audiencia , dado que el actor ya pudo formular las consideraciones oportunas, y también los restantes integrantes de la representación a la que pertenece el actor (Vid, por todas, sentencia Tribunal Supremo de 5 de julio 1988 ).
TERCERO.- Abordando ya el último motivo del recurso, en el que se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 62.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET) e infracción por aplicación indebida del artículo 62.4 del Convenio Colectivo estatal de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio (BOE 15.02.2010) y ello en relación con la infracción por no aplicación del artículo 61.4 del citado convenio , en relación con el apartado 2 del artículo 63 del mismo convenio, en relación , todos ellos, con los artículos 54.4 y 56 ET . Sostiene, en esencia, que los hechos acaecidos no son constitutivos de una transgresión de la buena fe contractual.
Con relación a la calificación que de los hechos se hace en la Sentencia como constitutivos de una transgresión de la buena fe contractual, y a lo que la recurrente muestra su discrepancia, esta Sala no acepta la denuncia efectuada por la parte recurrente. Conviene recordar que la jurisprudencia de esta Sala viene declarando en reiteradas Sentencias en relación con la causa de despido contemplada en el apartado d) del artículo 54.2 del ET , que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera Derechos y deberes recíprocos , traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y pudiendo definirse la buena fe en sentido objetivo como un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de Derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los Derechos subjetivos (arts. 7.1 y 1258 del Código Civil ) y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad , probidad y confianza ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 enero 1.986, 22 mayo 1.986 y 26 enero 1.987 ). La esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios ( S.S.T.S. 8 febrero 1.991 y 9 diciembre 1.986 ), siquiera en ocasiones haya sido considerado el mismo como uno de los factores a ponderar en la valoración de la gravedad ( Sentencias del tribunal Supremo de 30 octubre 1.989 ). En la materia de pérdida de confianza no debe establecer graduación alguna ( SST.S. 29 noviembre 1.985 y 16 julio 1.982 y ST.S.J. Andalucía/Málaga 18 abril 1.994 ), y el reintegro de la cantidad sustraída no obsta a la procedencia del despido ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 enero 1.987, 9 mayo 1.988 y 5 julio 1.988 ).
Sentado cuanto antecede, no puede sino concluirse que la actuación del actor , constituye una trasgresión de la buena fe contractual , además de estar prevista en el régimen de sanciones, toda vez que el Art. 62.4 y 13 del convenio colectivo aplicable considera como falta muy grave "el fraude, hurto y robo , tanto a sus compañeros de trabajo como a la empresa o a cualquier persona, realizado dentro de las dependencias de la misma y/o durante la jornada laboral" y "todo incumplimiento de los manuales internos de procedimiento de conocimiento general". Y es grave y culpable la actuación del actor, de registrar los pedidos de productos -ticar productos- más baratos u omitirlos en los días 3 , 10, 18 y 27 de enero y 3 de marzo de 2010, con el fin de apropiarse del montante de los pedios no informados, y ello con independencia de la cuantía, siendo merecedor de la sanción de despido, al no ser dudosa la culpabilidad que encierra tal conducta, ya que evidencia una plena conciencia y voluntad , toda vez que para el registro de los pedidos existe en la empresa un procedimiento de registro de los mismos en la aplicación informática, conocido sobradamente por el actor, en su condición de subencargado, siendo cometido del mismo cuadrar la caja , y prevaliéndose precisamente de su condición de subencargado, busca un beneficio personal a costa del perjuicio del empleador. En suma, debe acogerse la tesis de la Juzgadora de instancia, pues la conducta del trabajador, con independencia del perjuicio que haya causado, rompe la confianza depositada en ella y quebranta la buena fe que debe regir sus relaciones con el empresario, considerándose correcta la calificación de la falta, siendo el empresario en el que en ejercicio de su poder de dirección establezca la sanción correspondiente dentro de las establecidas para la misma ( STS 11 de enero 2000 ).
TERCERO. - De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 apartado d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del Derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Oscar frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social Nº 3 de Alicante, de fecha, 2º de agosto de 2010, a su instancia, contra la mercantil TELEPIZZA SAU, y FOGASA, en impugnación por despido , y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

