Sentencia Social Nº 3576/...re de 2007

Última revisión
28/09/2007

Sentencia Social Nº 3576/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3972/2006 de 28 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 3576/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007103620

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4750

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres, en relación a la reclamación formulada por la actora en solicitud de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. La Sala confirma en su integridad la sentencia de instancia al considerar que no concurren en el presente caso menoscabos tan intensos que anulen la capacidad laboral de la actora.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03576/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0104078, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003972 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Dolores

Recurrido/s: I.N.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES de DEMANDA 0000471

/2006

SENTENCIA Nº: 3576/2007

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a veintiocho de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003972 /2006, formalizado por el Letrado SUSANA MANGAS URIA, en nombre y representación de Dolores , contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en sus autos número DEMANDA 0000471 /2006, seguidos a instancia de Dolores frente a I.N.S.S, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha 11 de octubre de 2006 por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- La actora, Dolores , nacida en el año 1956 ha venido desarrollando por cuenta ajena en la actividad de limpiadora.

2º.- Iniciado proceso tendente a la declaración de Incapacidad Permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 22 de marzo de 2006 eleva propuesta a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la calificación de la trabajadora como Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, la cual es acogida en resolución del siguiente día 27.

3º.- A los efectos pretendidos en la Litis, la base reguladora de prestaciones asciende a la cantidad mensual de 1.033,83 euros.

4º.- En la actualidad presenta la actora: Colesteatoma de OD, intervenido en 1995. Recidiva del mismo, intervenida en 2003. Parálisis facial periférica derecha. Cofosis de OD. Lagoftalmos derecho, pendiente de intervención. Síndrome ansioso-depresivo.

5º.- Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 23 de junio de 2006 .

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- La trabajadora demandante, a quien el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró afecta de incapacidad permanente total, impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo social de Mieres, que desestimó la pretensión de reconocimiento de pensión de incapacidad permanente absoluta, por causa de enfermedad común.

En el único motivo impugnatorio, por el cauce de la censura jurídica que habilita el art. 191, c) Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con los arts. 11 y concordantes de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969.

En el art. 137.5 Ley General de la Seguridad Social se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia, destacan que "el invalido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc."

Pues bien, inalteradas las premisas fácticas de la sentencia impugnada, que la recurrente no cuestiona por el cauce procesal previsto en el art. 191 b) LPL , único por medio del cual pueden alterarse los hechos acreditados, la denuncia carece de fundamento, toda vez que las lesiones de la trabajadora justifican la declaración de incapacidad permanente total, adoptada en la vía administrativa, pero no el superior grado de invalidez postulado en la demanda. En la esfera psíquica, como declara la sentencia en el fundamento de derecho único, con valor de hecho probado, mantiene la demandante un discurso fluido, coherente y espontáneo, sin presentar trastornos de la percepción o sintomatología psicótica, datos indicadores de que la alteración emocional no es grave. En la esfera física las afecciones en el oído derecho originan inestabilidad en situaciones de oscuridad, escaleras, alturas, etc., y el cuadro en general contraindica actividades de riesgo o que exijan realizar requerimientos físicos de alguna entidad. El conjunto de padecimientos, sin embargo, no origina menoscabos tan intensos que anulen la capacidad laboral de la trabajadora; por el contrario, ésta conserva físico-psíquica suficiente para el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos, de actividades productivas livianas o sedentarias que no exijan requerimientos psíquicos importantes. No concurren por ello en su situación todos los requisitos que para la incapacidad permanente absoluta establece el art. 137.5 LGSS y reitera la jurisprudencia que lo interpreta, ante lo cual el recurso de suplicación debe ser desestimado.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimando el Recurso de Suplicación Dolores frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres de fecha once de octubre de dos mil seis en los Autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Absoluta, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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