Última revisión
20/12/2006
Sentencia Social Nº 3578/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2098/2006 de 20 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 3578/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100967
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:7440
Encabezamiento
3
M.D.
SENTENCIA NÚM. 3578/2006
Autos 819/05
Granada 4
ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veinte de diciembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2098/06, interpuesto por I.N.S.S. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de GRANADA en fecha 2 de diciembre de 2.005 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Gaspar en reclamación sobre PRESTACIONES contra I.N. S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2.005 , por la que estimando la demanda presentada por D. Gaspar contra el INSS y, revocando la Resolución del INSS de fecha 10.05.05 declaro que el actor se encuentra afecto de una situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común con derecho al percibo de una pensión mensual vitalicia del 100%, de su base reguladora, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por tal declaración así como al abono de la pensión acordada con pago de los atrasos, incrementos y mejoras que correspondan.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- A Don Gaspar nacido en fecha 11.04.62 titular del DNI número NUM000 , vecino de Montefrío (Granada) Cortijo DIRECCION001 , con domicilio a fines de notificaciones en Granada, c/ DIRECCION000 , nº NUM001 - NUM002 NUM003 , afiliado al REASS POR CUENTA AJENA DE LA seguridad Social con el número NUM004 , por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 10.05.05, (Expte. Núm.: NUM005 ), le fue reconocida una pensión de Incapaciadad permanente en grado de total para su ocupación habitual, siendo su profesión la de peón agrícola y su Base reguladora 500,13 €.
2.- Precedió a tal resolución propuesta positiva del E.V.I. de fecha 19.04.05 que apreció un cuadro residual de disfunción de ventriculo izqdo. fibrilación auricular, trombosis en orejuela izquierda en 1999, hiperreactividad bronquial, obesidad mórbida, y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: grado funcional II, fracción de eyección del 35%, cansancio fácil, en tratamiento con sintrom peso 148 KG. Altura 178 cem. I.M.C. superior a 39, esfuerzos físicos intensos. Previamente el Informe Médico de Síntesis de fecha 14.04.05 había emitido dictamen que diagnosticó en el actor disfunción de ventriculo izqdo. fibrilación auricular, trombosis en orejuela izquierda en 1999, hiperreactividad bronquial, obesidad mórbida y las siguientes conclusiones grado funcional II, fracción de eyección del 35%, cansancio fácil, en tratamiento con sintrom peso 148 KG. Altura 178 cem. I.M.C. superior a 39, esfuerzos físicos intensos, menoscabo permanente a deducir el EVI. Revisar en dos años. Contingencia: enfermedad común.
3.- Disconforme con la resolución dictada el actor formuló Reclamación previa en fecha 03.06.05 que el INSS mediante Acuerdo de fecha 05.07.05 desestimó.
4.- El cuadro patológico que presenta a demandante es Disfunción de ventriculo izquierdo. Fibrilación auricular, trombosis en orejuela izda., en 1999, Hiperactividad bronquial, obesidad mórbida, fracción de eyección del 35%.
5.- La demanda se presenta a reparto en fecha 09.08.05.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por I.N.S.S., recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia que estimaba la demanda interpuesta por Don Gaspar y le reconoce estar incardinado en el grado de Incapacidad Absoluta que reclamaba, se alza el Instituto Publico demandado censurando, en un único motivo, la aplicación del Art. 137. 1.c) de la L.G.S.S .
Partiendo de los conformados hechos probados ésta Sala se ha de pronunciar en estimar acertada la crítica que se hace a la resolución de instancia. Se argumenta, en apoyo del reproche, que el trabajador no se halla privado, más allá de la posibilidad de realizar las tareas propias de la que era su profesión habitual de agricultor por cuenta ajena, para toda actividad siendo así que, a tenor de los hechos probados de la resolución judicial, esto es así. En éste sentido, definida la Incapacidad Permanente Absoluta en el precepto cuya infracción denuncia, como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, por lo que no es en dicho grado de invalidez donde debe de ser incardinado el actor que, como se describe en el hecho probado cuarto, sufre "Disfunción de ventriculo izquierdo. Fibrilación auricular, trombosis en orejuela izda., en 1999, Hiperactividad bronquial, obesidad mórbida, fracción de eyección del 35%." y, con las limitaciones que comportan dichas secuelas no ha de considerarse alcanza el grado de invalidez que, como ha reiterado el TS "es aquel en que se encuentra el que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea". Abundando en lo anterior ésta Sala ha mantenido "que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si los padecimientos del trabajador solo consienten quehaceres determinados y livianos llevados a cabo por el ideal de sentirse útil, de superar sus limitaciones y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible, lo que no es el caso". Esta no es la solución del magistrado por lo que, con estimación del recurso, la sentencia ha de ser revocada.
Fallo
Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por el I.N.S.S. contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. CUATRO de los de GRANADA, de fecha 2 de diciembre de 2.005, en proceso sobre invalidez grado seguido a instancias de D. Gaspar contra aquel Organismo debemos revocar y revocamos dicha resolución absolviendo al Organismo Publico de la pretensión contra el deducida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
