Sentencia Social Nº 3578/...re de 2011

Última revisión
21/12/2011

Sentencia Social Nº 3578/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2137/2011 de 21 de Diciembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA

Nº de sentencia: 3578/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011103069

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:14698

Resumen
41091340012011103069 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 3578/2011 Fecha de Resolución: 21/12/2011 Nº de Recurso: 2137/2011 Jurisdicción: Social Ponente: EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Voces

Incapacidad permanente

Incapacidad permanente total

Profesión habitual

Capacidad laboral

Frutos

Incapacidad permanente parcial

Actividad laboral

Incapacidad permanente absoluta

Jornada laboral

Categoría profesional

Encabezamiento

Recurso nº 2137/11 -CD- Sentencia nº 3578/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Dª ANA MARIA ORELLANA CANO, Presidente

Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ

D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a veintiuno de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3578/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Edurne , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número NUEVE de los de SEVILLA en sus autos nº 352/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrada

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Edurne contra INSS Y TGSS, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 7-2- 11 por el juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1°) La actora Edurne, nacida el día 7-03-80 y con D.N.I. n° NUM000, está afiliada a la Seguridad Social en el RETA con el n° NUM001, obrera agrícola.

2°) Tras un proceso de incapacidad temporal iniciado el 29-10-07, que concluyó con alta médica de 15-04-09, la actora solicitó en fecha de 31-07-09 ante el INSS le fuere concedida una incapacidad permanente , incoándose el expediente administrativo n° NUM002 en el que se emitió informe médico de síntesis en fecha 18-08-09; y tras informe-propuesta del EVI de 8-09- 09 , recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 9-09-09 por la que se denegaba la prestación solicitada "por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral".

3°) Contra dicha resolución formuló la actora reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral el día 30-12-09, que fue expresamente desestimada mediante Resolución de fecha 2-02-10 por extemporánea, interponiéndose la presente demanda con fecha 18-03-10.

4°) La actora padece vértigo benigno paroxístico posicional; cavidad siringomiélica cervical; mielopatía cervical C5 y cuadro adaptativo. Presenta balance articular cervical libre y completo.

5°) De dicho cuadro clínico residual derivan para la actora limitaciones orgánicas y funcionales para tareas en altura y/o riesgo para sí o terceros y sobrecargas intensas del raquis cervical."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos

UNICO.- No conforme con la sentencia de Instancia que deniega IPT a obrera agrícola, nacida el 7.3.1980, que padece "vértigo benigno paroxístico posicional; cavidad siringomiélica cervical; mielopatía cervical C5 y cuadro adaptivo. Presenta balance articular cervical libre y completo", limitada para tareas en altura y/o riesgo para sí o terceros y sobrecargas intensas del raquis cervical, se alza en Suplicación la parte actora, con su representación de Graduado Social, se alza en Suplicación la parte actora, al amparo exclusivamente del apartado c) del art. 191 LPL, alegando la infracción del art. 137.4 LGSS , con cita de Sentencias de esta Sala, que no son jurisprudencia conforme art. 1.6 del Código Civil, valorando los informes médicos y partiendo de un relato fáctico, como que siempre se dedicó al verdeo de aceitunas y otros frutos, que exigen esfuerzos cervicales intensos , que no consta en los Hechos Probados, y que no intenta modificar por el cauce procesal del art. 191.b) LPL, y siendo este un Recurso extraordinario, la Sala no puede atender a tal relato.

Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), antes de su modificación por la Ley 24/1997 , de 15 de julio, que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional , que resulta del concepto del artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Partiendo de tal concepto, los grados se definen en la forma siguiente: a) La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión , sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma (artículo 137.3); b) La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 137.4); c) Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse , comer o análogos (artículos 137.6).

A estos efectos, el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social señala como profesión habitual , en caso de accidente, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y, en caso de enfermedad, aquella a que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad; la ST.S. de 9/12/02 ha precisado el último supuesto en el sentido de que tal profesión habitual es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estado, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior , se haya accedido a otra más liviana, como también se recogen en los recursos de esta Sala números 3705/07 y 3828/07, donde expresamente se establece como doctrina: "que la realización de una actividad laboral, por liviana que sea , incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo , permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración de una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales , S.S.T.S.. 16 de febrero de 1984, 30 de septiembre de 1986 y 13 octubre de 1987 y que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos , no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Y partiendo del inalterado o incombatido relato histórico de la Sentencia, la actora no acredita, como le corresponde , conforme art. 217 L.E.C., que sus fundamentales tareas exijan de esfuerzos intensos cervicales, y como la patología, es leve, se impone el fracaso del Recurso y la confirmación de la Sentencia de Instancia.

Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Graduada de Dª Edurne frente a la Sentencia dictada el 7.2.2011 por el juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla, en autos sobre Invalidez, promovidos por la recurrente contra el INSS y la TGSS, debemos confirmar dicha Sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo , que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla, a

En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe.

Sentencia Social Nº 3578/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2137/2011 de 21 de Diciembre de 2011

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