Sentencia Social Nº 3578,...io de 2000

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06/06/2000

Sentencia Social Nº 3578, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 06 de Junio de 2000

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CABANAS GANCEDO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 3578

Resumen:
  En fecha 30 de enero de 1997 fue dado de alta por los servicios médicos de la mutua Cy , tramitándose a propuesta de la Mutua expediente de invalidez, habiendo sido declarado afecto a una incapacidad permanente parcial por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 4 de junio de 1997, reconociéndole el derecho a percibir una indemnización de 2.620.800 Ptas, resolución que no consta que sea firme. Formulada reclamación previa en fecha 11 de febrero de 1997, el actor presentó demanda ante el Juzgado de lo Social -Decano- en fecha 5 de mayo de 1997".Se estima en parte la demanda formulada por D. José Antonio M, contra la "Mutual Cy ", el empresario D. Manuel P , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir el subsidio de Incapacidad Temporal en cuantía reglamentaria, con una Base Reguladora de ciento nueve mil doscientas pesetas (109.200 ptas) del 30 de enero de 1997 al 4 de junio de 1997, condenando a la Mutua demandada "Cy " a que le abone la misma, con responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, y con absolución de la presente demanda del empresario D. Manuel P ".  

Fundamentos

Recurso núm. 3578/97

HPB

 

 

 

ILMO.SR.D. JOSE Mª CABANAS GANCEDO

      PRESIDENTE

ILMO.SR.D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

ILMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

 

 

      En A Coruña, a seis de junio de DOS MIL.

 

      La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

S E N T E N C I A

 

      En el recurso de Suplicación Núm 3578/97 interpuesto por "Mutual Cy.." contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm 1 de Ourense siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSE-MARIA CABANAS GANCEDO.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos nº 276/97 se presentó demanda por D. José-Antonio M en reclamación de Impugnación alta médica siendo demandado "Mutual Cy ", D. Manuel P , Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en su día se celebró acto de vista, habiéndose (dictado sentencia con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

 

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- El actor D. José Antonio M , vino prestando servicios para el empresario D. Manuel P , con la profesión de Albañil-Peón./ Segundo.- En fecha 30 de enero de 1996 causó baja al sufrir un accidente, siendo la base de cotización en el mes anterior la de 109.200 Ptas/ Tercero.- En fecha 30 de enero de 1997 fue dado de alta por los servicios médicos de la mutua Cy , tramitándose a propuesta de la Mutua expediente de invalidez, habiendo sido declarado afecto a una incapacidad permanente parcial por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 4 de junio de 1997, reconociéndole el derecho a percibir una indemnización de 2.620.800 Ptas, resolución que no consta que sea firme./ Cuarto.- En fecha 14 de febrero de 1997 fue dado de baja por su médico de cabecera./ Quinto.- El actor padece una anquilosis en la muñeca derecha, conserva únicamente la pronosupinación que aparece limitada al menos en un 20%./ Sexto.- Formulada reclamación previa en fecha 11 de febrero de 1997, el actor presentó demanda ante el Juzgado de lo Social -Decano- en fecha 5 de mayo de 1997".

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es la siguiente: "FALLO:/ Que estimando en parte la demanda formulada por D. José Antonio M, contra la "Mutual Cy ", el empresario D. Manuel P , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir el subsidio de Incapacidad Temporal en cuantía reglamentaria, con una Base Reguladora de ciento nueve mil doscientas pesetas (109.200 ptas) del 30 de enero de 1997 al 4 de junio de 1997, condenando a la Mutua demandada "Cy " a que le abone la misma, con responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, y con absolución de la presente demanda del empresario D. Manuel P ".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- Ante la sentencia de instancia -que declaró el derecho del actor a percibir el subsidio de incapacidad temporal, en cuantía reglamentaria, con una base reguladora de 109.200 pesetas, del 30 de enero al 4 de junio de 1597-, formula recurso de suplicación la codemandada "Mutual CY ", por el cauce del apartado c) del artículo 191 del T.R.L.P.L., denunciando infracción, por aplicación indebida, del artículo 131 bis, párrafo tercero, de la L.G.S.S., y de la doctrina jurisprudencial, que desarrolla el contenido de este artículo, recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1995, pues estima que la prórroga del mencionado subsidio sólo cabe cuando la propuesta de invalidez es de total, absoluta o gran invalidez, ya que la de parcial queda excluida, pues la declaración de ésta lleva consigo una indemnización a tanto alzado, y se llegaría al absurdo de estar subsidiando al trabajador, que, al mismo tiempo, no está incapacitado para el trabajo.

 

      SEGUNDO.- ido puede tener acogida la argumentación, que utiliza la Mutua recurrente, para fundamentar su recurso, pues, si se tiene en cuenta, tanto que la prórroga de los efectos de la situación de incapacidad temporal, prevista en el artículo 131 bis 3 del T.R.L.G.S.S., tiene lugar, en los casos en él recogidos, "hasta el momento de la calificación de la invalidez permanente", con lo que no se excluye a los supuestos en que la calificación resulte ser de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, ya que no en vano se enumera a ésta, como uno de los grados de la invalidez permanente, en el artículo 137.1a) del citado Texto; como que la cita de la sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de noviembre de 1955, no es correcta a los efectos que se pretenden, pues se refiere a los casos de trabajadores en alta, a los que no les acompaña informe propuesta de invalidez permanente, porque están en condiciones de ser readmitidas o reincorporarse al trabajo, o en su caso, percibir desempleo, por presuponer las secuelas sólo unas lesiones indemnizables no invalidantes, y éstas, obviamente, no son susceptibles de ser calificadas como de invalidez permanente, sino de "lesiones permanentes no invalidantes", indemnizables por baremo (artículos 150 a 152 del T.R.L.G.S.S.); resulta que la calificación de la situación del actor, como de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de albañil-peón, a causa de la anquilosis, que le quedó en la muñeca derecha, como consecuencia del accidente de trabajo, que sufrió en su momento, no obstáculo para prorrogar los efectos de la situación de incapacidad temporal, desde el 30 de enero de 1997, en que dado de alta por los servicios médicos de la Mutua, con propuesta de expediente de invalidez, hasta el 4 de junio de 1997, en que declarado por el I.N.S.S., afecto de una situación de incapacidad permanente parcial.

 

      TERCERO.- Lo anterior lleva a la desestimación del recurso y a la confirmación del Fallo de la resolución impugnada.

 

      Por lo expuesto,

 

 

FALLAMOS

 

      Que, con desestimación del recurso de suplicación, planteado por la "Mutual CY ", contra la sentencia, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Social nº 1 de Ourense, en fecha 25 de junio de 1997; debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma.

 

      Se imponen a la Mutua citada las costas del recurso, con inclusión de los honorarios del Letrado impugnante, que se fijan en la suma de 50.000 pesetas; y se acuerda la pérdida de las cantidades, que consignó para recurrir, a las que se dará el destino legal.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

      Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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