Sentencia Social Nº 3579/...re de 2007

Última revisión
28/09/2007

Sentencia Social Nº 3579/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3977/2006 de 28 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 3579/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007103610

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4740

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación interpuesto por el actor frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Gijón, en reclamación de reconocimiento de pensión de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común. Las secuelas que padece el actor no le impiden el desempeño de su profesión habitual o el de otras actividades productivas, ni mucho menos, se puede reconocer por tanto, la incapacidad permanente absoluta interesada.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03579/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0104082, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003977 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Juan

Recurrido/s: I.N.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0000180

/2006

SENTENCIA Nº: 3579/2007

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a veintiocho de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003977 /2006, formalizado por el Letrado ANDRES DE LA FUENTE FERNANDEZ, en nombre y representación de Juan , contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000180 /2006, seguidos a instancia de Juan frente a I.N.S.S, parte demandada representada por el letrado LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2006 por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El 9 de noviembre de 2005 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró al trabajador D. Juan no afectado de incapacidad permanente.

2º.-.- El trabajador, nacido en el año 1948, tiene por profesión habitual la de conductor y presenta estas patologías:

- Depresión ansiosa tratada desde el 31 de enero de 2006 en el Servicio de Salud Mental

Cursa con insomnio, somatizaciones y angustia, desmotivación.

Tiene pautada la ingesta diaria de dos comprimidos de Ansium, uno de Vastat 30, uno de Orfidal y 20 g. de Noctamid.

Causó incapacidad temporal por depresión el 13 de enero de 2006.

- Neuropatía comprensiva de ambos nervios medianos a nivel de ambas muñecas, leve-moderado en la izquierda y liberado el derecho mediante cirugía. Hipoestesia en territorio mediano izquierdo.

- Cefaleas episódicas que ceden con tratamiento farmacológico.

- Deformidad artrósica en 4º y 5º dedos de la mano derecha y 5º de la izquierda, con discreta disminución de la fuerza de prehensión en ambas manos.

3º.-La base reguladora de incapacidad permanente absoluta o incapacidad permanente total por enfermedad común asciende a 1.895 euros y la fecha de los efectos económicos se remonta al 9 de noviembre de 2005, según conformidad de las partes.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor presentó demanda postulando el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común. Sus pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, en sentencia frente a la que recurre en suplicación.

En el primer motivo de recurso, con amparo en el art. 191 b) Ley de Procedimiento Laboral , interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia para modificar el hecho probado segundo, donde se recoge su situación patológica.

Basa la modificación solicitada en varios informes médicos - folios 24 y 25, 27, 58, 31, 33 a 35, 31 y 32, 36, 50, 51 a 53, 66, 62, 63, 65, 67 y 68 de los autos -, pero el intento no puede prosperar porque son documentos carentes por su naturaleza de decisivo valor probatorio, pues no tienen atribuida prevalencia sobre los demás elementos de convencimiento aportados en el proceso, ni están dotados de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. Tales medios, además, no ponen de manifiesto de forma clara, directa y concluyente, sin acudir a deducciones, especulaciones o argumentaciones más o menos lógicas, el error de la Juzgadora de instancia. Ésta, en uso de las facultades que tiene legalmente atribuidas - art. 97.2 LPL -, ha atendido no solo al informe médico de síntesis suscrito por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, sino también a los demás elementos de prueba relativos a la situación patológica, a cuyo examen crítico ha procedido. El resultado de tal proceso valorativo no puede tacharse de irracional o contrario a las reglas de la sana crítica; por el contrario, fruto de un análisis objetivo e imparcial efectuado por la Magistrada de lo social debe prevalecer frente a la versión subjetiva e interesada defendida por el demandante sin las condiciones necesarias para poder alcanzar el éxito.

SEGUNDO.- El cauce procesal del art. 191, c) LPL es utilizado por el demandante, primero , para denunciar la infracción del art. 137.5 de la LGSS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ; después, subsidiariamente, a fin de fundar la pretensión subsidiaria para el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total, invoca el art. 137.4 de la LGSS .

Pues bien, inalteradas las premisas fácticas de la sentencia la impugnación no puede prosperar. El demandante, nacido en el año 1948 y dedicado a la actividad profesional de conductor, presentaba diversas afecciones pero no todas eran valorables para apreciar la invalidez permanente. En efecto, la depresión ansiosa solo desde fecha reciente había comenzado a recibir tratamiento especializado, en el Servicio de Salud Mental, por lo que resultaba prematuro considerar sus repercusiones funcionales como presumiblemente definitivas, haciéndose necesario observar la evolución durante un tiempo, en que no quedaba desprotegido el trabajador ya que causó incapacidad temporal por la depresión el 13 de enero de 2006, pocos días antes consultar en el Servicio de Salud Mental. Los restantes padecimientos afectaban negativamente la capacidad laboral del trabajador, mas la entidad e intensidad de las repercusiones funcionales generadas no era tal que le impidieran el desempeño de su profesión habitual o el de otras actividades productivas, toda vez que las cefaleas episódicas ceden con tratamiento farmacológico y las lesiones en las manos y muñecas, tras la intervención quirúrgica del síndrome de túnel carpiano derecho, no le impedían mantener una aceptable funcionalidad y, aunque con deformidad artrósica en dedos, la fuerza de prehensión solo estaba discretamente disminuida bilateralmente. La Juzgadora de instancia a partir de los hechos probados extrajo las conclusiones adecuadas con la normativa vigente, ya que no concurrían en la demandante los requisitos que para la incapacidad permanente total exige el art.137.4 LGSS y, por supuesto, tampoco los impuestos en el art. 137.5 LGSS para la incapacidad permanente absoluta.

Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso de suplicación.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Juan frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Gijón de fecha treinta y uno de julio de dos mil seis en los Autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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