Sentencia Social Nº 3579/...re de 2008

Última revisión
14/11/2008

Sentencia Social Nº 3579/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1496/2008 de 14 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 3579/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008103705

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03579/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0102090, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1496/2008

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Jesús Luis

Recurrido/s: I.N.S.S., T.G.S.S., REMOLCAJE Y AYUDA S.L., MUTUA UNIVERSAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES de DEMANDA 661/2007

SENTENCIA Nº: 3.579/2008

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a catorce de Noviembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 1496/2008, formalizado por el Letrado ANA MARIA SUAREZ PANDO, en nombre y representación de Jesús Luis , contra la sentencia de fecha veintitrés de abril de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 661/2007, seguidos a instancia de Jesús Luis frente al I.N.S.S., T.G.S.S., REMOLCAJE Y AYUDA S.L., MUTUA UNIVERSAL, parte demandada representada por el letrado de la Seguridad Social y FERNANDO ODRIOZOLA GUEZMES, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintitrés de abril de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El demandante, D. Jesús Luis , nacido el 27/1/1964, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 siendo su profesión habitual la de conductor-mecánico, viene prestando servicios para la empresa REMOLCAJE Y AYUDA S.L., la cual tiene concertado los riesgos profesionales de su plantilla con la Mutua Mugenat.

2º.- El día 28/12/05 el actor, cuando se encontraba prestando servicios para la mencionada empresa sufrió un accidente de trabajo, con torsión e hiperextensión de un dedo de la mano derecha, y como consecuencia de ello sufrió fractura lineal sin desplazar del escafoides.

El actor recibió tratamiento conservador y posterior rehabilitación con una evolución desfavorable. El 15 de diciembre de 2006 fue intervenido quirúrgicamente mediante osteosíntesis de escafoides con aguja de K. El 9 de marzo de 2007 se le realizó EMO, y posteriormente realizó tratamiento rehabilitador.

3º.- Seguidas actuaciones administrativas en materia de lesiones permanentes no invalidantes, las mismas fueron resueltas el 4 de septiembre de 2007 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo Dictamen- Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades declarando al actor/a afectado/a de Lesiones Permanentes No Invalidantes recogidas en el nº 77 del Baremo vigente, con derecho a percibir una indemnización en cuantía de 890 euros con cargo a la Mutua.

Disconforme el actor formuló reclamación previa que fue expresamente desestimada el 28/11/07.

4º.- El demandante presenta:

Rigidez muñeca dcha. (pérdida de movilidad

5º.- El Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades fue emitido el 31/8/07.

6º.- La base reguladora de prestaciones es de 1778,6 euros.

7º.- Por la empresa REMOLCAJE Y AYUDA S.L. en fecha 4 de febrero de 2008 se expidió certificación en la que se hace constar:

"Que D. Jesús Luis presta servicios en la empresa REMOLCAJE Y AYUDA S.L. CON LA CATEGORIA PROFESIONAL DE CONDUCTOR-MECANICO, con la concreta labor de conducción y manejo de vehículo grúa para la asistencia de automovilistas y remolcajes de coches.

Para la realización de su labor, es necesaria la utilización constante de ambas manos, al requerir de forma constante:

-La conducción del propio vehículo-grúa.

-La colocación de los vehículos que son objeto de arrastre en posición adecuada, pudiendo estar volcados con lo que es necesario la instalación de cadenas, con peso entre 15 y 20 kg. O en una cuenta, con lo que tienen que ser suspendidos en el AITE, con una pluma, cuya instalación fija en el suelo se realiza a medio de dos patas de enganche.

-El anclaje de los ganchos de la grúa en el trapecio de enganche de los diferentes vehículos.

-El manejo de cables de acero de la propia grúa, de su botonera, etc..."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO.- Recurre el actor en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión le declara no afecto de incapacidad permanente parcial.

Al amparo de lo establecido en la letra c) del artículo 191 LPL denuncia el actor recurrente infracción del artículo 137.1 a) LGSS .

Dicho precepto define la invalidez permanente parcial como aquella situación que ocasiona en el trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento habitual.

Según dicha normativa: a) lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que vaya a repercutir en otros aspectos de su vida ajenos al trabajo; b) que esa merma de capacidad laboral toma como módulo de referencia la profesión habitual, por lo que en nada se valora la influencia que pueda tener para el desarrollo de otras profesiones; c) que nuestro legislador señala la profesión habitual y no el concreto puesto de trabajo en que aquélla se viene ejerciendo, en inequívoca señal de que la valoración no ha de hacerse en función de las características de éste, sino en razón a las más generales de la profesión, ya que no se trata de compensarle por el concreto perjuicio que pueda tener de inmediato en la empresa en la que trabaje, sino por los que -con visión más a largo plazo- pueda ocasionar en el curso de su vida laboral, medible a través de la profesión.

En resumen, para poder aplicar la definición de incapacidad permanente parcial, es necesario que se relacionen tres elementos: profesión habitual, secuelas y rendimiento laboral. En el caso que nos ocupa, la profesión del demandante es la de conductor- mecánico y la secuela que padece como consecuencia de la fractura de escafoides es una rigidez de la muñeca derecha con pérdida de la movilidad inferior ala 50%.

A estos dos elementos se une la posibilidad de que exista una relación entre ambos (secuelas y profesión habitual) que cause una disminución en la labor y que no sea inferior al 33 por 100 del rendimiento habitual.

Sentadas, pues, las bases de nuestro análisis, la conclusión que la Sala obtiene es similar a la del Juzgado, ya que estamos ante un trabajador que sufre una fractura de escafoides sin que conste la disminución que la secuela que presenta le ocasiona en su rendimiento y, por tanto decae la interrelación de aquellos tres elementos. No obstante, la doctrina viene ampliando el elemento porcentual y estima que si se dan circunstancias que ocasionan penosidad o peligrosidad a consecuencia de las secuelas en relación con la labor puede entenderse incluida tal definición en la incapacidad inhabilitante en tal grado porcentual. Pero esta circunstancia tampoco se ha probado que exista. El recurrente tiene como única afectación cierta pérdida de movilidad en la muñeca derecha con balance articular completo en la mano y limitado en la articulación pero sin pérdida de fuerza, de suerte que tal secuela no le origina dificultad para realizar las tareas de su profesión habitual.

En consecuencia no habiéndose probado la disminución del rendimiento y no constando acreditado que se produzca penosidad o peligrosidad, debe entenderse que no nos encontramos ante los supuestos a que se refiere el artículo 137.3 LGSS y por tanto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la MUTUA UNIVERSAL y la empresa REMOLCAJE Y AYUDA S.L. sobre prestaciones Invalidez Permanente Total y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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