Última revisión
08/02/2006
Sentencia Social Nº 358/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2340/2005 de 08 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 358/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100074
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:5828
Encabezamiento
1
SECCIÓN 1º J.S.
SENTENCIA NÚM. 358/06.
Autos Num. 150/05.
Social uno de Jaén.
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN.
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a ocho de Febrero de dos mil seis.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2340/05, interpuesto por el INSS y la TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de Jaén, en fecha veintinueve de Junio de dos mil cinco, ha sido ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Darío , en reclamación sobre incapacidad, contra el INSS y la TGSS, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha veintinueve de Junio de dos mil cinco , por la que estimando la demanda interpuesta por D. Darío , contra el INSS y TGSS, y revocando la Resolución impugnada, debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, debiendo condenar, a la Entidad Gestora a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abonar al actor una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora de 528,82 euros, con los mínimos, incrementos, mejoras y revalorizaciones que procedan y con efectos desde el día 22 de noviembre de 2004.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- D. Darío , mayor de edad, nacido el día 18/05/1968 y domiciliado a efectos de notificaciones en C/ DIRECCION000 NUM000 de Arjonilla (Jaén), se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 y encuadrado en el Régimen Especial Agrario, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido; ostentando la categoría profesional de peón agrícola.
2.- Que el actor inició un proceso de incapacidad permanente el día 19 del octubre de 2004 por enfermedad común.
3.- Con fecha 12/11/04 se emitió Informe médico de síntesis por el facultativo del INSS con el siguiente juicio diagnóstico: enfermedad de CharcotMarie-Tooth 1ª, neuropatía hereditaria; marcha de talón imposible pie izquierdo cavo, arreflexia universal. Limitaciones orgánicas y funcionales en aparato locomotor.
4.- El día 22 de noviembre de 2004 elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que el actor se encuentra afecto de incapacidad permanente total y el día 25 de noviembre de 2004 la Dirección provincial del I.N.S.S. dictó resolución declarando la incapacidad permanente total para la profesión habitual.
6.- Que el actor, no estando de acuerdo con la resolución dictada, formuló reclamación previa el día 10/01/05, solicitando la incapacidad permanente absoluta y el día 31/01/05 la Dirección Provincial de Jaén del I.N.S.S. dictó resolución desestimando la reclamación previa manteniendo la resolución dictada, por no desvirtuar sus alegaciones y prueba que aportó, el contenido de la resolución recurrida.
7.- La base reguladora asciende a 528,82 euros.
8.- La demanda fue presentada el día 17 de marzo de 2005.
9.- Que el actor desde la fecha 25 de octubre de 2004 tiene reconocido por la Conserjería de la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía un grado de minusvalía física y sensorial del 36%. En informe del EVO se emitió dictamen reconociendo a fecha 19-01-05 que el actor presentaba: Limitación funcional en ambos MMII por enfermedad de Charcot Marie Tooh de etiología congénita y hipoacosia leve por pérdida nerosensorial de oído de etiologia degenerativa.
10.- El actor padece las siguientes enfermedades y secuelas: Polineuropatía de origen genético, Enfermedad de Charcot Marie Tooth tipo 13, confirmada mediante estudio molecular, grado severo, con importante disminución de velocidades de conducción nerviosa tanto motora como sensitiva en miembros superiores e inferiores, produciendo una intensa debilidad y astenia muscular.
En el último año se produce un agravamiento de la sintomatología en miembros superiores MMSS, con parestesias, torpeza para mínimos esfuerzos; en miembros inferiores se incrementa la inestabilidad y apenas camina sino es con férulas en ambos pies.
Padece una severa afectación anatómica y funcional de etiología multiorgánica, de curso crónico y progresivo. Debe evitar todo tipo de esfuerzos tanto en miembros superiores como inferiores. Su actividad debe ser leve, con frecuentes periodos de descanso. El esfuerzo mantenido provoca un agravamiento de su enfermedad.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por el INSS y la TGSS, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que concedía al actor la incapacidad permanente absoluta se alza el INSS en recurso que, en un primer motivo, solicita se suprima el hecho probado décimo o que, en su lugar, se consigne que "El actor padece las enfermedades descritas en el hecho probado tercero". No ha lugar a ésa modificación por cuanto tales documentos no reflejan que el Magistrado ha errado al consignar su probanza. Es cierto que existe un informe que, bajo el epígrafe "Resumen de Historia Clínica" lo realiza una "Asociación Madrileña de Enfermedades Neuromusculares", pero no lo es menos que en el ordinal de hechos probados Tercero se dice que el trabajador padece "arreflexia universal" y sus limitaciones funcionales y orgánicas están explicitadas por los informes médicos que obran en la causa no evidenciándose, de ninguno de ellos, que el Magistrado haya errado al consignar su probanza. El relato histórico ha de quedar inalterado.
SEGUNDO.- Se denuncia, por el adecuado cauce procesal de la letra c) del Art. 191 de la L.P.L ., la aplicación indebida del Art. 137.5 de la LGSS . Definida la Incapacidad Permanente Absoluta como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo, recogida en ss. tales como las de 16 de Febrero de 1984, 22 Enero 90 y 19 Julio de 1989, que inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea, ha de concluirse en no haber lugar a dicha crítica. El actor, como expone el propio Organismo recurrente, sufre una enfermedad hereditaria importante y las secuelas que se describen, tanto en los ordinales tercero como décimo de los hechos probados, no permiten al trabajador realizar trabajos tan duros como son los agrícolas y, más allá de esto, cualquier tipo de trabajo. Su grave enfermedad le permiten realizar actividades de clase alguna en el ámbito laboral, por sedentarias y livianas que sean y en eso radicas, precisamente, el grado de invalidez que le ha sido reconocido.
Es por ello que, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de Jaén, en fecha veintinueve de Junio de dos mil cinco , en Autos seguidos a instancia de DON Darío , en reclamación sobre incapacidad, contra el INSS y la TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
