Última revisión
29/03/2006
Sentencia Social Nº 358/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 210/2006 de 29 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 358/2006
Núm. Cendoj: 39075340012006100270
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2006:401
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00358/2006
Rec. Núm. 210/06 Sec. Sra. Colvée Benlloch.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Cantabria, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander a veintinueve de marzo de dos mil seis.
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Susana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Susana siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad social y otro sobre seguridad social, y que en su día se celebró el acto de la vista habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 1 de diciembre de 2.005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El/la actor/a Susana, nacido/a el 5 de febrero de 1957 se encuentra afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen Especial Agrario, con el nO NUM000, reuniendo el período de cotización suficiente y siendo su profesión habitual la de Agraria.
2º.- La Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió dictamen el 5 de abril de 2005 recayendo en el expediente administrativo Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 28 de abril de 2005 en la que se deniega al actor el derecho a ser declarado en situación de invalidez permanente en cualquiera de sus grados.
3º.- La Base Reguladora de la incapacidad permanente total es de 515,23 euros mensuales, con efectos económicos desde 7 de abril de 2005.
4º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: "Antecedentes: Fractura de peroné en 2002. Refiere ella misma que está bien. No refiere otros antecedentes médicos ni quirúrgicos de interés salvo ligadura de trompas. Movilidad cervical normal. Hombro derecho se detiene la abdución y anteversión a los 150 grados. Codos, muñecas y hombro izquierdo libres. Flexión lumbar dice que no puede. Lassegue bilateral. Se pone de puntillas y talones manifestando algo de molestia en zona lumbar. Cuclillas bien.
Aporta RX (marzo 2005): cambios degenerativos y pinzamiento discal L4-L5 y L5-S1.
Según Informe en equipo de incapacidad temporal de 19 de enero de 2005 traumatología Sierrallana: contusión de hombro derecho. Balance articular completo. R.M.N: fractura consolidada tuberosidad mayor hombro. Se prevé infiltración acromio clavicular y alta. Deficiencias más significativas: Cervicalgia y lumbalgia. Espondiloartrosis lumbar L4-L5 y L5-S1. Hombro derecho doloroso. Fractura peroné en 2002 con buena evolución".
5º.- Ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.- Que contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, la demandante, de profesión agricultora, pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión derivada de enfermedad común.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril , para que se revise el relato fáctico y el derecho aplicado indebidamente, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, con carácter subsidiario, en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
SEGUNDO.- Por la parte actora se solicita, con amparo procesal en el Art. 191 b) de la L.P.L ., la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, concretamente, el que figura bajo el ordinal cuarto para que, con apoyo en varios informes médicos unidos a los folios 72, 73, 76, 77 y 88 de las actuaciones, se adicione un nuevo párrafo, con el siguiente tenor literal:
"Además de los padecimientos anteriores, la actora presenta diversas dolencias a nivel de la columna cervical entre las que se encuentran pinzamientos en C6-C7 con rectificación de la lordosis cervical, más avanzadas en C5-C6, C6-C7 y C7-D1, osteofitos, así como cervicoartrosis avanzada; según pruebas radiográficas practicadas a la paciente, que le provocan importante limitación y dolor de la columna cervical, con mareos posturales".
En este punto conviene recordar que reiterada doctrina de esta Sala sostiene que, en la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, habrá de estarse al relato de la instancia, derivado de la facultad valorativa que incumbe al Magistrado a quo - contenida en el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral -, salvo que la prueba documental o pericial, que el recurrente concrete en su exposición, ofrezca por si misma una demostración irrefutable del error que se denuncia, al poner de manifiesto las contradicciones o las insuficiencias del informe acogido; debiéndose añadir, que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia y suficiencia, y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios o se aprecie una mayor calificación técnica del propuesto, y por último, que el texto propuesto sea relevante al éxito del recurso, circunstancias que no concurren en los de la litis, pues los informes sobre las que la parte se apoya o bien ya fueron tenidos en cuenta y valorados, sirviendo precisamente de base al informe médico de síntesis que resulta acogido en el relato fáctico de instancia, caso de la lumbalgia y la cervicalgia a las que aluden los informes del INSALUD obrantes a los folios 72, 73 y 88, o bien no ofrecen una mayor garantía de acierto que los que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción, como sería el caso de los informes obrantes a los folios 76 y 77, teniendo en cuenta la mayor presunción de objetividad que cabe atribuir a los informes médicos de la sanidad pública y, por tanto el motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- Denuncia la recurrente, por la vía del artículo 191 c) de la L.P.L ., en el motivo segundo del Recurso, infracción de lo dispuesto en el artículo 137 núm. 5 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio , por considerar que su estado de salud le impide desempeñar cualquier profesión u oficio.
La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta en: lumbalgia y cervicalgia. Espondiloartrosis lumbar L4-L5 y L5-S1. Hombro derecho doloroso. Fractura peroné en 2002 con buena evolución".
Partiendo del estado residual actual de la trabajadora recurrente, hay que concluir que dicho cuadro clínico no posee entidad suficiente ni hace acreedora a quien lo padece de una incapacidad permanente, en el grado de absoluta. Efectivamente, como mantiene la jurisprudencia, el grado absoluto de invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no se capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9-3-1989 ). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez.
La incapacidad permanente total, a su vez, viene definida por el Art. 137.4 de ley General de la Seguridad Social -que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria quinta bis de dicho texto legal-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente pueda desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado. Teniendo en cuenta que la profesión habitual, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral, incluida la compatibilidad con un ambiente determinado.
En el supuesto de autos, la demandante, padece unas lesiones ciertamente cronificadas e irreversibles, que se traducen en la existencia de unas limitaciones funcionales derivadas de las algias lumbares y cervicales. Y también padece una discreta limitación en la movilidad del hombro derecho, todo lo cual conlleva, a su vez, ciertas restricciones para aquellas tareas que comporten un esfuerzo físico continuado, como son algunas de las que acomete la trabajadora demandante en su condición de profesional de la agricultura, pero tales dolencias, que no le impiden desde luego desarrollar trabajos sedentarios o livianos, carecen en si mismo consideradas de la virtualidad suficiente para imposibilitar la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual, porque, como advierte la Juzgadora de instancia, los cambios degenerativos a nivel de L4-L5 y L5- S1 no se traducen en la existencia de protusiones o hernias ni existe afectación neurológica o radicular; la fractura del peroné ha consolidado con una buena evolución y la tendinitis del hombro derecho carece de reflejo funcional al presentar un balance articular prácticamente completo; por último, aunque la actora padece una hipoacusia progresiva bilateral que podría entorpecer las tareas de conducción de maquinaria agrícola, la misma es corregible con audífono y, en consecuencia, no existiendo otras limitaciones que las propias de procesos agudos, protegidos por la situación de incapacidad temporal, hay que concluir que, no ha sido infringido sino correctamente aplicado en la sentencia recurrida, el precepto legal citado, lo que conduce a la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de Dª Susana contra la sentencia de 1 de diciembre de 2.005 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander en los autos núm. 543/05 , seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando la misma en todos sus extremos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución y déjese otra certificación en el Rollo de archivar en este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
