Sentencia Social Nº 358/2...io de 2006

Última revisión
13/07/2006

Sentencia Social Nº 358/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1230/2006 de 13 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: POVES ROJAS, MANUEL

Nº de sentencia: 358/2006

Núm. Cendoj: 28079340042006100384

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001230/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00358/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0014137, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1230/2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ENFERMEDAD COMÚN

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 19 de MADRID, DEMANDA 437/2005

J.S.

Sentencia número: 358/2006

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a trece de Julio de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 1230/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Luis Zumalacárregui Pita en nombre y representación de Javier y asimismo formalizado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha veintidós de julio de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 19 de MADRID, en sus autos número 437/2005, en reclamación por Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL POVES ROJAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1.- El actor D. Javier nacido el 03-05-1967 figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 .

2.- La profesión habitual del actor es la de oficial Administrativo en empresa de construcción. En I.T. desde 25-10-2004.

3.- Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid de 24-02-2005 se denegó al actor la incapacidad permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Habiéndose objetivado por el EVI el siguiente cuadro clínico residual:

"ASMA BRONQUIAL CORTICODEPENDIENTE.

DERMATITIS ATOPICA. DILIDROSIS".

En el Informe Médico de Síntesis se recoge en el apartado de conclusiones "limitación para actividades de esfuerzo y aquellas que realice en ambientes contaminados, secos...".

4.- El actor padece las lesiones siguientes: Rinitis y asma bronquial severa de 10 años de evolución, corticodependiente con mal control sintomático y mala tolerancia a vacunas de desensibilización.

Sensibilización a ácaros, polen, epitelios. Dermatitis atópica complicada con dishidrosis. Hernia de hiato con reflujo gastroesofágico asociado. Lumbalgia.

5.- La base reguladora de prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común ascendería total 1.209,26 euros/mes y parcial 1.434,40 euros (septiembre de 2004), reconocida por ambas partes.

6. Se ha agotado la vía previa."

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y asimismo por la parte demandada; siendo este último recurso objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha uno de marzo de dos mil seis , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día cinco de julio de dos mil seis para los actos de votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que declaró al actor afecto de Incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común interpone su representación letrada recurso de suplicación, postulando que se estime la petición principal de declaración de Incapacidad Permanente Total. A tal efecto, articula un solo motivo que procesalmente ampara en el apdo c) del art. 191 de la LPL , en el que denuncia infracción del art. 137.3 de LGSS , sosteniendo que las lesiones que padece el actor se ven agravadas instantáneamente al estar en contacto con un ambiente pulvígero y contaminado, como es el de una obra en construcción, según dice literalmente.

Tal planteamiento no puede ser favorablemente acogido, ya que los padecimientos del demandante que se reflejan en el cuarto de los Hechos Probados de la sentencia combatida no conllevan un estado patológico que reduzca la capacidad de trabajo del interesado hasta el punto de que no pueda realizar las tareas que ejerce el trabajador como Oficial administrativo en una empresa de construcción, pues sus tareas como tal se desarrollan en un local prefabricado "que intenta estar lo más habilitado posible" como literalmente se dice en la demanda, y sólo ocasionalmente lleva a cabo algún desplazamiento por la obra de construcción.

Ha de rechazarse, pues, la pretensión del recurrente, que no presenta un estado patológico susceptible de dar lugar a la calificación del grado de invalidez que postula, desestimando este recurso.

SEGUNDO.- También recurre en suplicación los Organismos condenados, articulando un solo motivo, procesalmente amparado en el apdo c) del art. 191 de la LPL , en el que acusan a la sentencia dictada por Juzgado de infringir el art. 137.3 de la LGSS.

Sostiene la recurrente que para que pueda ser reconocida una incapacidad permanente parcial ha de ocasionarse al trabajador una disminución no inferior al 33% de su rendimiento normal, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, lo que no sucede en este caso, ya que la propia sentencia combatida en su Fundamento de Derecho Primero, párrafo 3º, dice literalmente: " En el caso que nos ocupa, de la prueba practicada, se deduce que el actor padece asma bronquial severo corticodependiente, así como dermatitis atópica complicada además de las alergias y otros padecimientos asociados, de forma que su estado de salud es más grave que el diagnosticado por el EVI y afecta de manera directa al desarrollo de su profesión habitual pues sin suponerle una disminución del rendimiento superior al 33%, sí supone que para mantener aquél ha de emplear un esfuerzo físico superior, lo que conlleva que el trabajo le resultará más penoso".

Ha de ser favorablemente acogido el recurso de los Organismos demandados ya que no puede entenderse que el criterio para valorar el grado de incapacidad permanente parcial que prevé el art. 137.1.a) de la LGSS haya de centrarse en que el trabajo resulte más penoso, sino que tal valoración ha de centrarse en la reducción de la capacidad de trabajo, que no aparece acreditada en el caso enjuiciado y en relación precisamente con las tareas de Oficial administrativo, que es la profesión que ejerce el interesado, debiendo tenerse en cuenta que en todo caso, la Resolución que reconozca el derecho a las prestaciones por una invalidez permanente parcial debe expresar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que el beneficiario ha sufrido o indicar que ha perdido al menos el 33% de la misma. Si no llega a este porcentaje la pérdida de aptitud laboral, no hay invalidez permanente parcial.

En este caso concreto, en la sentencia dictada por el juzgado se dice literalmente que el estado de salud del actor afecta de manera directa al desarrollo de su profesión habitual, pues "sin suponerle una disminución del rendimiento superior al 33%", sí supone que para mantener aquél ha de emplear un esfuerzo físico superior, lo que conlleva que el trabajo le resultará más penoso.

No basta para apreciar una situación de invalidez permanente con el hecho subjetivo de que el trabajo resulte más penoso, sino que es preciso que el trabajador afectado presente una reducción en su capacidad laboral que se fija en un mínimo de un 33% de disminución en el rendimiento normal para su profesión habitual, para que tal situación invalidante pueda tipificarse en el grado de parcial. Como la propia sentencia dice que el estado de salud del actor no supone una disminución del rendimiento superior al 33%, ha de procederse a estimar el recurso planteado por el INSS y la TGSS.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Javier , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, de fecha veintidós de julio de dos mil cinco , y asimismo, que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSS y la TGSS frente a la misma resolución, que revocamos, absolviendo a los Organismos demandados de las pretensiones formuladas en su contra.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 282900000001230/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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