Última revisión
26/06/2007
Sentencia Social Nº 358/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 6390/2007 de 26 de Junio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 358/2007
Encabezamiento
RSU 0006390/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz
Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez
En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 358/07
En el recurso de suplicación nº 6390/06, interpuesto por D. Millán , representado por el Letrado D. Sotero Organero Vélez, y por ANGULO GENERAL QUESERA S.L., representado por el Letrado D. Fernando López Castro, contra la sentencia nº 244/06 dictada por el Juzgado de lo Social Número 35 de los de Madrid, en autos núm. 305/06, siendo recurrentes y recurridos ambas partes, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Millán contra MANTEQUERIAS ARIAS S.A. y ANGULO GENERAL QUESERA S.L., en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 9 DE JUNIO DE 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- Que el actor D Millán inició su relación laboral en la empresa Mantequerías Arias SA. el 15.11.99 mediante contrato laboral indefinido.
Con fecha 1.02.04, se produce una subrogación empresarial por parte de la sociedad Angulo General Quesera SL, pasando el actor a depender de esta nueva entidad con las mismas condiciones laborales.
SEGUNDO.- El actor ostenta la categoría de Técnico superior (jefe nacional de ventas) y siendo su retribución bruta mensual de 7135 E promediado en el periodo Septiembre 2004-Agosto 2005. La cantidad neta asciende a 4141'29 E/mes.
TERCERO.- Que con fecha 16.11.99 el actor suscribió un anexo a su contrato con Mantequerías Arias SA sobre no competencia postcontractual, en el cual se establece:
"D Millán reconoce de forma expresa que por las funciones que va a desarrollar en la compañía tendrá conocimiento de informaciones de carácter confidencial, que entran dentro de la órbita del secreto profesional, y ello tanto en los aspectos técnicos, organizativos, informativos comerciales, como en los de funcionamiento, fabricación, relaciones financieras, alta tecnología e investigación y desarrollo de la empresa.
Por ello, D Millán , se compromete solemnemente a no hacer competencia a Mantequerías Arias SA, una vez finalizada su relación laboral con 1a misma, cualquiera que sea la causa que la motive, lo que conlleva, por una parte el no ejercer su actividad profesional en beneficio de empresas que elaboren, comercialicen o desarrollen productos similares o análogos a los de la empleadora o que puedan competir con ella, y por otra parte el guardar secreto profesional sobre cualquier información proveniente de esta última y no divulgar, bajo ningún concepto, dicha información.
Ese pacto postcontractual de no competencia se limita, de acuerdo con lo establecido en el art 21.2 ET ., a un periodo de dos años, a contar desde la extinción de su contrato, en lo que atañe al ejercicio de su actividad profesional.
Por lo que respecta a su compromiso de secreto profesional y no divulgación de información, la prohibición tiene carácter indefinido.
Como compensación económica adeuda durante los dos años en que D Millán ve limitada su libertad de contratación profesional, se conviene que Mantequerías SA, abonara a aquella una cantidad mensual que sumada a las remuneraciones (capitales asegurados, desempleo, subsidios oficiales etc) que obtuviese por otros medios alcanzase en cómputo total un montante igual al 80% de la retribución media que en cada mes hubiese percibido durante el año anterior.
La indemnización compensatoria será abonada mensualmente, y de su importe retenidos cualesquiera impuestos, tasas o cotizaciones sociales que fueren legalmente exigibles.
En el supuesto de que el trabajador recibiese, antes de la expiración de ese periodo de dos años, propuesta de contratación por parte de empresas que ejerzan actividades en el sector alimentario, deberá dar cuenta de ello a Mantequerías Arias SA, la cual le notificará su criterio en el plazo de seis días siguientes a la recepción de esta información entendiéndose el silencio de la empresa una vez cumplido el plazo, como tácita conformidad.
En cualquier caso Mantequerías Arias SA, podrá renunciar a prevalerse de esta cláusula de no competencia, en cualquier momento durante la vigencia del contrato o en los siete días siguientes al cese o a la comunicación del trabajador de propuesta de nueva contratación, lo que notificará por escrito a la otra parte, a partir de cuyo momento quedará desligada de la obligación de pago de la compensación económica anteriormente fijada.
Si D Millán no respetase la pactada cláusula de no competencia en los términos que en este contrato se recoge, la empresa empleadora, tan pronto tenga conocimiento de ello, podrá exigir a aquella una indemnización que nunca será inferior al 20% del total de las retribuciones salariales percibidas por el trabajador durante su permanencia en la empresa, con el límite de dos anualidades de sus haberes.
Si de este incumplimiento se derivasen para Mantequerías Arias SA, repercusiones negativas, tanto de índole económica como de imagen industrial o de mercado, en cuantía superior a la indemnización que se señala en el párrafo anterior, la empresa podrá reclamar a D Millán los daños y perjuicios que fuesen procedentes, mediante el ejercicio de las oportunas acciones legales."
Obra transcrita en el hecho 3° de la demanda y en prueba documental, dándose por reproducida.
CUARTO.- Que el actor fue objeto de despido disciplinario el 26.09.05, despido reconocido como improcedente y ofreciéndole en concepto de indemnización 58250'05 E, firmando al respeto el oportuno recibo de saldo y finiquito.
QUINTO.- Que el actor pasó a percibir prestaciones de desempleo en Octubre 2005, y percibiendo la cuantía de 29'62 en dicho mes; Noviembre 2005, 873'37 E al igual que en Diciembre 2005; en Enero 2006 y Febrero 2006, ascendió mensual a 835'01 E y Marzo 2006, 1043'39 E.
El actor se dio de alta como autónomo en dicho mes, situación en la que permanece y ha percibido bajo tal condición, periodo Marzo 2006-Mayo 2006 la cantidad de 6018 E. Su actividad consiste en la impartición de enseñanzas profesionales técnicas.
SEXTO.- Que el actor reclama en virtud del pacto de no competencia postcontractual, la cantidad de 113976 E según desglose del hecho sexto, o en su caso la cantidad mensual de 4749 E hasta completar el periodo de dos años.
SEPTIMO.- Que se ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC."
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo en parte, la demanda de cantidad formulada por D Millán contra MANTEQUERIAS ARIAS SA y ANGULO GENERAL QUESERA SL, debo condenar y condeno a Angulo General Quesera SL al pago al demandante de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (14878'77). Se absuelve a Mantequerías Arias SA.
No procede interés por mora."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante D. Millán , siendo impugnado de contrario. También interpuso recurso de suplicación la codemandada ANGULO GENERAL QUESERA S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
RSU 0006390/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz
Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez
En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 358/07
En el recurso de suplicación nº 6390/06, interpuesto por D. Millán , representado por el Letrado D. Sotero Organero Vélez, y por ANGULO GENERAL QUESERA S.L., representado por el Letrado D. Fernando López Castro, contra la sentencia nº 244/06 dictada por el Juzgado de lo Social Número 35 de los de Madrid, en autos núm. 305/06, siendo recurrentes y recurridos ambas partes, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez.
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Millán contra MANTEQUERIAS ARIAS S.A. y ANGULO GENERAL QUESERA S.L., en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 9 DE JUNIO DE 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- Que el actor D Millán inició su relación laboral en la empresa Mantequerías Arias SA. el 15.11.99 mediante contrato laboral indefinido.
Con fecha 1.02.04, se produce una subrogación empresarial por parte de la sociedad Angulo General Quesera SL, pasando el actor a depender de esta nueva entidad con las mismas condiciones laborales.
SEGUNDO.- El actor ostenta la categoría de Técnico superior (jefe nacional de ventas) y siendo su retribución bruta mensual de 7135 E promediado en el periodo Septiembre 2004-Agosto 2005. La cantidad neta asciende a 4141'29 E/mes.
TERCERO.- Que con fecha 16.11.99 el actor suscribió un anexo a su contrato con Mantequerías Arias SA sobre no competencia postcontractual, en el cual se establece:
"D Millán reconoce de forma expresa que por las funciones que va a desarrollar en la compañía tendrá conocimiento de informaciones de carácter confidencial, que entran dentro de la órbita del secreto profesional, y ello tanto en los aspectos técnicos, organizativos, informativos comerciales, como en los de funcionamiento, fabricación, relaciones financieras, alta tecnología e investigación y desarrollo de la empresa.
Por ello, D Millán , se compromete solemnemente a no hacer competencia a Mantequerías Arias SA, una vez finalizada su relación laboral con 1a misma, cualquiera que sea la causa que la motive, lo que conlleva, por una parte el no ejercer su actividad profesional en beneficio de empresas que elaboren, comercialicen o desarrollen productos similares o análogos a los de la empleadora o que puedan competir con ella, y por otra parte el guardar secreto profesional sobre cualquier información proveniente de esta última y no divulgar, bajo ningún concepto, dicha información.
Ese pacto postcontractual de no competencia se limita, de acuerdo con lo establecido en el art 21.2 ET ., a un periodo de dos años, a contar desde la extinción de su contrato, en lo que atañe al ejercicio de su actividad profesional.
Por lo que respecta a su compromiso de secreto profesional y no divulgación de información, la prohibición tiene carácter indefinido.
Como compensación económica adeuda durante los dos años en que D Millán ve limitada su libertad de contratación profesional, se conviene que Mantequerías SA, abonara a aquella una cantidad mensual que sumada a las remuneraciones (capitales asegurados, desempleo, subsidios oficiales etc) que obtuviese por otros medios alcanzase en cómputo total un montante igual al 80% de la retribución media que en cada mes hubiese percibido durante el año anterior.
La indemnización compensatoria será abonada mensualmente, y de su importe retenidos cualesquiera impuestos, tasas o cotizaciones sociales que fueren legalmente exigibles.
En el supuesto de que el trabajador recibiese, antes de la expiración de ese periodo de dos años, propuesta de contratación por parte de empresas que ejerzan actividades en el sector alimentario, deberá dar cuenta de ello a Mantequerías Arias SA, la cual le notificará su criterio en el plazo de seis días siguientes a la recepción de esta información entendiéndose el silencio de la empresa una vez cumplido el plazo, como tácita conformidad.
En cualquier caso Mantequerías Arias SA, podrá renunciar a prevalerse de esta cláusula de no competencia, en cualquier momento durante la vigencia del contrato o en los siete días siguientes al cese o a la comunicación del trabajador de propuesta de nueva contratación, lo que notificará por escrito a la otra parte, a partir de cuyo momento quedará desligada de la obligación de pago de la compensación económica anteriormente fijada.
Si D Millán no respetase la pactada cláusula de no competencia en los términos que en este contrato se recoge, la empresa empleadora, tan pronto tenga conocimiento de ello, podrá exigir a aquella una indemnización que nunca será inferior al 20% del total de las retribuciones salariales percibidas por el trabajador durante su permanencia en la empresa, con el límite de dos anualidades de sus haberes.
Si de este incumplimiento se derivasen para Mantequerías Arias SA, repercusiones negativas, tanto de índole económica como de imagen industrial o de mercado, en cuantía superior a la indemnización que se señala en el párrafo anterior, la empresa podrá reclamar a D Millán los daños y perjuicios que fuesen procedentes, mediante el ejercicio de las oportunas acciones legales."
Obra transcrita en el hecho 3° de la demanda y en prueba documental, dándose por reproducida.
CUARTO.- Que el actor fue objeto de despido disciplinario el 26.09.05, despido reconocido como improcedente y ofreciéndole en concepto de indemnización 58250'05 E, firmando al respeto el oportuno recibo de saldo y finiquito.
QUINTO.- Que el actor pasó a percibir prestaciones de desempleo en Octubre 2005, y percibiendo la cuantía de 29'62 en dicho mes; Noviembre 2005, 873'37 E al igual que en Diciembre 2005; en Enero 2006 y Febrero 2006, ascendió mensual a 835'01 E y Marzo 2006, 1043'39 E.
El actor se dio de alta como autónomo en dicho mes, situación en la que permanece y ha percibido bajo tal condición, periodo Marzo 2006-Mayo 2006 la cantidad de 6018 E. Su actividad consiste en la impartición de enseñanzas profesionales técnicas.
SEXTO.- Que el actor reclama en virtud del pacto de no competencia postcontractual, la cantidad de 113976 E según desglose del hecho sexto, o en su caso la cantidad mensual de 4749 E hasta completar el periodo de dos años.
SEPTIMO.- Que se ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC."
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo en parte, la demanda de cantidad formulada por D Millán contra MANTEQUERIAS ARIAS SA y ANGULO GENERAL QUESERA SL, debo condenar y condeno a Angulo General Quesera SL al pago al demandante de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (14878'77). Se absuelve a Mantequerías Arias SA.
No procede interés por mora."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante D. Millán , siendo impugnado de contrario. También interpuso recurso de suplicación la codemandada ANGULO GENERAL QUESERA S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
ESTIMAMOS el recurso formulado por la empresa ANGULO GENERAL QUESERA S.L. contra la sentencia nº 244/06 de fecha 9 de junio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, en autos 305/06 seguidos a instancia de D. Millán frente a MANTEQUERÍAS ARIAS S.A. y ANGULO GENERAL QUESERA S.L., y en consecuencia REVOCAMOS la citada resolución, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Sin costas.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000063902006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales para su debida ejecución al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso formulado por la empresa ANGULO GENERAL QUESERA S.L. contra la sentencia nº 244/06 de fecha 9 de junio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, en autos 305/06 seguidos a instancia de D. Millán frente a MANTEQUERÍAS ARIAS S.A. y ANGULO GENERAL QUESERA S.L., y en consecuencia REVOCAMOS la citada resolución, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Sin costas.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000063902006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales para su debida ejecución al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
