Sentencia Social Nº 358/2...yo de 2007

Última revisión
21/05/2007

Sentencia Social Nº 358/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 200/2007 de 21 de Mayo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 358/2007

Núm. Cendoj: 28079340042007100186

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000200/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00358/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0019576, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 200/2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Francisca

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 26 de MADRID, DEMANDA 102/2006

J.S.

Sentencia número: 358/2007

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a veintiuno de Mayo de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 200/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Luis Fernando Abril de Liñán en nombre y representación de Francisca , contra la sentencia de fecha dieciocho de abril de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 26 de MADRID, en sus autos número 102/2006, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad Permanente, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante, doña Francisca , nacida el 26 de enero de 1948 y con DNI n° NUM000 , presta servicios como empleada de hogar, desde junio de 1975.

Figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social de Empleados de Hogar con el n° NUM001 .

SEGUNDO.- El día 7 de julio de 2003 se cursó su baja laboral, por lo que quedó en situación de Incapacidad Temporal.

Con fecha 3/9/2004 solicitó el reconocimiento de una situación de invalidez por enfermedad profesional, lo que dio lugar a la instrucción del expediente del INSS núm. NUM002 , en el que el Informe Médico de Síntesis (IMS) de 28/10/2004 contiene los siguientes datos:

-Juicio diagnóstico y valoración:

Discopatía protrusiva múltiple dorsal; gonalgia izquierda; y pequeña hernia hiatal sin reflujo.

-Evolución y circunstancias socio-laborales: Crónica.

-Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras:

Sigue tratamiento con Almax, Orudis y Robaxisal. Pendiente de completar rehabilitación.

-Limitaciones orgánicas y funcionales:

Dolor a la palpación en columna cervical y dorsal alta. Adecuada movilidad cervical.

Marcha claudicante por miembro inferior izquierdo. Imposible marcha de puntillas con MII. Lasegue (+) izq. Bragard (+) izq. ROT no sale aquíleo izq. Shöber 10-12 cm. Rodilla izq. estable, muy globulosa con limitada flexión. EMG (137 10/04): No signos de lesión neuromuscular en CS-D1 drech y L4-S1 izq., ni lesión periférica en los nervios explorados mediano cubital drch. y sural izq.

Rx. rodilla izq. (ago/04): aumento del triángulo graso suprapatelar en relación con derrame y/o hipertrofia sinovial.

Informe de reumatología (24/11/03): lumbalgia persistente con síndrome de psudocalcificación secundaria a discopatía protrusiva múltiple... evitar estar de pie, coger pesos y posturas forzadas...

RMN dorso-lumbar (8/6/03): pequeñas hernias discales dorsales en D9-D10 de situación posterolateral drch. y en D11-D12 de situación medial.

-Conclusiones.

Limitada para tareas de grandes esfuerzos.

Emitido el correspondiente informe del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), el expediente concluyó con resolución de la Dirección Provincial de 17/11/2004 en la que se acuerda, de conformidad con el informe del EVI, "denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente [...]".

TERCERO.- El día 22 de noviembre de 2004 vuelve a cursarse su baja laboral, por lo que la trabajadora queda en situación de Incapacidad Temporal.

Con fecha 30 de agosto de 2005 la trabajadora vuelve a instar el reconocimiento de una situación de incapacidad (sin especificar la contingencia de la que deriva la posible incapacidad), lo que da lugar a la tramitación de un nuevo expediente del INSS que recibe el núm. 2005-560548-08 y en el que se contienen:

A) El informe Clínico-Laboral (ICL), de 19/8/2005, en el que consta:

-Diagnóstico médico y cuadro clínico:

Lumbalgia con irradiación a pierna derecha de años de evolución, mareos y cervicalgias habituales. Obligada a tomar analgésicos y hacer reposo a veces. Mareos que la impiden su trabajo habitual.

Bronconeumapatía crónica con 1-2 episodios de reactivación anuales.

Epigastralgias.

Molestias EEII además por su insuficiencia venosa crónica. RMN de noviembre de 2004: pequeñas hernias discales dorsales D9-D10 y D11-D12 de situación medial la 2ª y posterolateral la 1ª. Hiperlordosis.

-Tratamiento al gue ha estado sometido: AINE. Omeprazol, Prinperan. Rehabilitación. - Posibilidades terapeuticas:

Escasas, no es quirúrgico.

-Situación médica actual: ¿Está agotadas las posibilidades terapéuticas rehabilitadoras?: No. ¿Ha sido dado de alta médicamente?: No.

B) El Informe Médico de Síntesis, de 5/10/2005, que concluye:

-Juicio diagnóstico y valoración:

Dorsolumbalgia crónica persistente con síndrome de pseudoclaudicación e irritación radicular ocasional secundario a discopatía protrusiva múltiple.

Insuficiencia venosa crónica en miembros inferiores.

-Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras:

Patología degenerativa.

Rehabilitación.

-Limitaciones orgánicas y funcionales:

Las referidas.

-Conclusiones:

Limitada para tareas que conlleven sobrecargas a nivel axial.

C) El dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, de 25/10/2005, que expresa:

"Determinado el cuadro clínico residual: [reproduce el "juicio diagnóstico y valoración" del IMS]

y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: las derivadas del cuadro clínico,

y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este Equipo de Valoración de Incapacidades propone a la Dirección Provincial del INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar lesiones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral".

D) De conformidad con dicho dictamen, el 25/10/2005 la Dirección Provincial del INSS dicta resolución en la que se acuerda "denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente [...]".

CUARTO.- Contra dicho acuerdo interpuso la actora reclamación previa a la vía jurisdiccional, que fue desestimada por acuerdo de la Dirección Provincial del INSS de 23/12/2005.

QUINTO.- La trabajadora sufre:

-Dorsolumbalgia crónica persistente con síndrome de pseudoclaudicación e irritación radicular ocasional secundario a discopatía protrusiva múltiple.

-Insuficiencia venosa crónica en miembros inferiores.

Tales lesiones le producen limitaciones para tareas que conlleven sobrecargas a nivel axial y para grandes esfuerzos.

SEXTO.- La base reguladora mensual de la actora por las contingencias de enfermedad común es de 497,07 euros."

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veintidós de enero de dos mil siete , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día diecisiete de mayo de dos mil siete para los actos de votación y fallo.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se solicita por la actora, nacida en enero de 1948, el reconocimiento de una incapacidad permanente total, para su profesión habitual de empleada de hogar.

Frente a dicha sentencia se presenta recurso de suplicación por la demandante en el que como único motivo, al amparo del apartado c) del art. 191 LPL , denuncia la infracción del art. 136.1 y 137.4 LGSS porque, a su juicio, del informe del síntesis, obrante a los folios 99 a 105 del expediente administrativo, se constata la existencia de una patología degenerativa que impide realizar las actividad de empleada de hogar, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo que se recoge en la sentencia de 23 de junio de 1989 .

El motivo está destinado al fracaso porque constatado por el juez de instancia que la demandante presenta unas lesiones consistentes en dorsolumbalgia crónica persistente e insuficiencia venosa crónica en miembros inferiores, que provocan unas reducciones anatómicas que solo le impiden realizar tareas que conlleven grandes esfuerzos o sobrecargar a nivel axial, es indudable que dicha situación no afectan a la tareas fundamentales de la profesión de la demandante ya que en tal actividad no tiene necesidad de transportar o levantar grandes pesos, tal y como afirma el juez de lo social. Si, como dice la antigua jurisprudencia, en la configuración más común de la actividad de empleada de hogar, que es la que debe tenerse en cuenta al no hablarse de otra modalidad de prestación específica, debe estarse a los propios y ordinarios sistemas que, además de los mecanizados, se utilizan en el desempeño de esta tarea, tales como productos y materiales que permiten disminuir el esfuerzo que la limpieza de determinas zonas y componentes del hogar exigían antiguamente, debe entenderse que la demandante, dado el cuadro que presenta y las limitación que provocan puede operar dentro de los rendimientos mínimos exigibles.

La doctrina que cita en el recurso no sería aplicable en este caso porque allí se sufría como lesiones «artrosis global de raquis y escoliosis lumbar de concavidad derecha. Artrosis generalizada II. Hernia de hiato», incidiendo éstas en los miembros inferiores, tanto en la sustentación como en la marcha, lo que no es el caso de la actora.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Francisca , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, de fecha dieciocho de abril de dos mil seis , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-0200-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.