Sentencia Social Nº 358/2...io de 2008

Última revisión
18/07/2008

Sentencia Social Nº 358/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 166/2008 de 18 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 358/2008

Núm. Cendoj: 10037340012008100612

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00358/2008

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00358/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL 001 (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2008 0100182, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 166 /2008

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: MUTUA MONTAÑESA

Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S , Carlos Ramón , COCINAS Y DISEÑOS MARCASA,S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEMANDA 409 /2007

Sentencia número:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a dieciocho de Julio de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 358/08

En el RECURSO SUPLICACION 166 /2008, formalizado por el Sr. Letrado D. LUIS CARLOS MATESANZ SANZ, en nombre y representación de MUTUA MONTAÑESA, contra la sentencia de fecha 20-12-07, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número DEMANDA 409 /2007, seguidos a instancia de la recurrente frente a las partes demandadas Carlos Ramón , representada por el Sr. Letrado D. DON PEDRO DE MENA GIL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL parte representada por el Sr. LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL y COCINAS Y DISEÑOS MARCASA , en reclamación por OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El trabajador D. Carlos Ramón , nacido el 17.01.1061, carpintero de profesión, el día 16.06.2006, cuando se hallaba prestando sus servicios para la empresa "CONCINAS Y DESIEÑOS MARCASA, S.L." sufrió un percance, calificado como accidente de trabajo, consistente en que utilizando la máquina ingletadora se cortó en los dedos 2º, y 3º y 4º de su mano izquierda, produciéndose amputación traumática de falanges distales de dichos dedos, habiéndosele practicado tratamiento quirúrgico en el Hospital Virgen de la Montaña de Cáceres y tratamiento rehabilitador que lo ha seguido en la Mutua Montañesa, aseguradora de las contingencias profesionales con la empresa referida, y que aquí ostenta la cualidad de parte demandante. SEGUNDO.-Promovido expediente sobre invalidez, la Entidad gestora en resolución de 20.07.2007, declaró afecto al trabajador a la situación invalidante de incapacidad permanente total para su profesión habitual, cn derecho al percibo de una pensión del 55 % de la base reguladora de 994,83 euros, en virtud del dictamen- propuesta del EVI, emitido el 15.05.2007 que determinó el siguiente cuadro clínico residual: "secuelas de traumatismo laboral en mano izquierda, con amputación de falanges en 2º, 3º y 4º dedos."; estableciendo como limitaciones orgánicas y funcionales las de: "Pinza y garra insuficiente en mano izquierda"; TERCERO.- Contra aludida resolución interpuso la ciada Mutua reclamación previa instando que la situación patológica debe calificarse como lesiones permanentes no invalidantes; reclamación que fue desestimada. CUARTO.- Las secuelas que restan al trabajador reproducen un déficit importante de la funcionalidad del mano, puesto hace correctamente el agarre ni la pinza y siendo incompleto el puño."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda deducida por MUTUA MONTAÑESA contra el INSS, TGSS, Empresa COCINAS y DIESEÑOS MARCASA, S.L., y trabajador D. Carlos Ramón , debo absolver y ABSUELVO a todas y cada una de las partes demandadas de cuantas pretensiones se contienen en aquélla."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8-05-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima su demanda, por la que pretende que se declare con lesiones permanentes no invalidantes o, subsidiariamente, en situación de incapacidad permanente parcial, a un trabajador a quien por la entidad gestora se le ha reconocido la total para su profesión habitual, interpone recurso de suplicación la Mutua Patronal responsable de las prestaciones y en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al cuarto y que lo que conste en él sea que "las secuelas que restan al trabajador le producen un déficit en la mano, a pesar de lo cual puede hacer las funciones de garra y pinza, aunque con puño incompleto", no pudiéndose acceder a ello porque, aunque la recurrente se apoya en un informe pericial que consta en autos, también figuran en las actuaciones otros dos, como el emitido por el médico evaluador del Equipo de valoración de incapacidades, que avalan lo que consta probado en la sentencia recurrida y, como señala el trabajador en su impugnación del recurso, es constante la jurisprudencia (Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1991 , entre muchas otras)-, que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso, con amparo en el apartado c) del mismo precepto procesal que el anterior, se denuncia la infracción de los artículos 137.4 y 150 o, subsidiariamente, 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , alegación que no puede prosperar porque, firme el relato fáctico de la sentencia recurrida, en el que deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencia 27 de julio de 1992), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia 6 de mayo de 1998 , de Cataluña en la de 16 de abril del mismo año, o este de Extremadura en la de 15 de septiembre de 1997), no cabe sino entender que el trabajador demandante no puede seguir desarrollando con suficiente rendimiento las fundamentales tareas de su profesión habitual de carpintero, sin que pueda añadirse mucho a los acertados razonamientos que el juzgador de instancia, analizando las dolencias que afectan a dicho trabajador, realiza en el tercer fundamento de derecho de su sentencia, bastando con señalar que en él consta que las secuelas de la amputación traumática que sufrió en su mano izquierda, que, además de la pérdida de falanges del segundo, tercero y cuarto dedos, le supuso también la del pulpejo del quinto, una distrofia simpático-refleja y pérdida de fuerza en la mano, sufriendo, además, pérdida de sensibilidad y dolor en los muñones, le impiden realizar con un mínimo de seguridad el agarre, la pinza y el puño, lo cual constituye un impedimento insalvable para la mencionada profesión pues, aunque el trabajador no sea zurdo, por lo que la mano rectora es la derecha, sus fundamentales tareas exigen también el uso de la otra mano para sujetar, muchas veces con firmeza, las herramientas, las piezas de madera o los clavos y otros elementos de fijación, lo que no puede hacer con un mínimo de destreza y fuerza, lo cual, además, supondría un riesgo cierto de sufrir nuevos y puede que más peligrosos accidentes.

Alega la recurrente que en un supuesto de idénticas lesiones y profesión, a otro trabajador se le han reconocido por la entidad gestora tan sólo lesiones permanentes no invalidantes pero eso, además de que no consta probado, carece de relevancia a estos efectos pues si, como señaló el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 19 de enero, 9 y 30 de abril y 25 de junio de 1.987 , cuestionándose el grado de invalidez permanente en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, dado que cada concreto supuesto reclama también singular decisión, menor relevancia aún pueden tener las resoluciones administrativas.

En definitiva, no cabe sino mantener el mismo criterio que el juzgador de instancia mantiene, es decir, que el trabajador demandado está afecto del grado de incapacidad permanente que le ha sido reconocido ya que está inhabilitado para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual, por lo cual la sentencia de instancia ha de ser confirmada, desestimando el recurso contra ella interpuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA MONTAÑESA contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente a D. Carlos Ramón , COCINAS Y DISEÑOS MARCASA SL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito que efectuó para recurrir, así como a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 500 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE , del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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