Sentencia Social Nº 358/2...il de 2010

Última revisión
23/04/2010

Sentencia Social Nº 358/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4759/2009 de 23 de Abril de 2010

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 358/2010

Núm. Cendoj: 28079340012010100319


Encabezamiento

RSU 0004759/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00358/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001

Recurso de Suplicación nº 4759/09

Sentencia nº 358/2010

L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

JAVIER PARIS MARIN

MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En MADRID, a veintitrés de Abril de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 001 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4759/2009, formalizado por la Sra. Letrada Dª. MARIA JOSE MURIEL GARCIA, en nombre y representación de Carolina , contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de MADRID en sus autos número 1103 /2008, seguidos a instancia de la citada recurrente frente a "SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD" (SERMAS), en reclamación por RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La actora ha prestado sus servicios para el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID), con la condición de personal laboral fijo y con la categoría profesional de Diplomada en Enfermería, con antigüedad en la Comunidad de Madrid de fecha junio de 1993, devengando un salario bruto mensual, por todos los conceptos de 2.935,96 euros, incluyendo la parte proporcional de la paga extraordinaria, siendo de aplicación a esta relación laboral el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid 2004-2007 .

SEGUNDO.- Del 1-7-1993 al 30-9-1993 y del 1-12-1993 al 30-4-1999 estuvo en el Gregorio Marañón. Pasó a la Residencia de Mayores de Arganda y volvió el 1-11- 2007 al Hospital Gregorio Marañón.

TERCERO.- Mediante concurso de traslados convocado en fecha 29-11-2005, por la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid, la demandante accedió a una plaza en la categoría profesional de diplomado en enfermería en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, de la que tomó posesión en fecha 1-11-2007.

CUARTO.- En fecha 3-7-2007, la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, dictó Resolución por la que se regulaba el abono del Nivel II del complemento de carreta profesional al personal estatutario fijo licenciados y diplomados universitarios.

QUINTO.- En fecha 7-2-2007 se dictaron Instrucciones de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad y Consumo sobre reconocimiento excepcional del nivel de carrera profesional de licenciados sanitarios y diplomados sanitarios.

SEXTO.- El desglose de las cantidades pedidas consta al hecho decimosegundo de la demanda y se da por reproducido a estos solos efectos.

SEPTIMO.- Agotó la vía previa.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que con desestimación de la demanda presentada por Carolina contra SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra"

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/09/2009 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21/04/2010 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso no se ha producido incidencia alguna.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sra. Carolina es trabajadora de la Comunidad de Madrid (en adelante, CM), donde ha prestado servicios desde julio de 1993, y por ello se considera acreedora del complemento salarial equivalente para el personal estatutario al denominado "nivel II de la carrera profesional" establecido en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la CM de fecha 25 de enero de 2007, cuyo abono reclama en el presente proceso por importe de 3.553,36 euros, más mora.

Desestimada esta pretensión por sentencia del juzgado de lo social nº 32 de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2008 , la actora recurre en suplicación con un motivo único, que ampara en el apdo. c) del art. 191 LPL .

SEGUNDO.- La sentencia de instancia hace mención a diversas disposiciones que han venido a regular el complemento salarial reclamado por la recurrente. Así, cita que el 5/12/06 se alcanzó un Acuerdo en la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Consejería de Sanidad y Consumo y la representación sindical de los trabajadores en materia de carrera profesional de licenciados y diplomados sanitarios, cuyo contenido fue asumido por la CM a través del órgano competente -Consejo de Gobierno-, quien dictó con tal fin el correspondiente Acuerdo de 25/1/07 (BOCAM 7/2/07). Poco después se dictaron las correspondientes normas de aplicación de ese Acuerdo por parte de la mencionada Consejería de Sanidad y Consumo, mediante Instrucciones de fecha 7/02/07, en las cuales se estipuló la duración que debían tener los servicios prestados para acceder a los distintos niveles de carrera profesional de los diplomados sanitarios (5 años en el nivel I, 10 años en el nivel II, 15 años en el nivel III y 20 años en el nivel IV).

Por nuevo Acuerdo del Consejo de Gobierno de la CM de fecha 8/02/07 se adoptaron medidas transitorias para aplicar al personal diplomado sanitario fijo adscrito a los Centros integrantes del antiguo Servicio Regional de Salud de Madrid, un complemento salarial en cuantía equivalente al complemento de carrera profesional del personal estatutario.

De acuerdo con estas previsiones la Sra. Carolina entiende que le debe ser abonado el complemento salarial al que acabamos de hacer mención, computando a estos efectos todos los servicios prestados para la CM, tanto en el ámbito del Hospital "Gregorio Marañón" (período 1/7/93 a 30/9/93 y desde 1/11/07 al momento que formuló la correspondiente reclamación previa) como en la residencia de mayores de Arganda (1/5/99 a 30/11/07). Afirma que negarle ese complemento contraviene las previsiones de las mismas disposiciones en que se apoya la juzgadora de instancia, pues, por un lado, si atendemos a la finalidad de la carrera Profesional, como quiera que ésta pretende el reconocimiento del desarrollo profesional, considerando para ello diversos aspectos, de los cuales uno es el de los servicios prestados, estos servicios se han de valorar siempre, tanto si se han llevado a cabo en el Hospital "Gregorio Marañón" como en una residencia de ancianos, pues en ambos casos el contenido de las funciones ha sido el mismo. Por otro lado, sigue diciendo el recurso, las disposiciones referidas no establecen distinción entre servicios prestados dentro y fuera de la Consejería de Sanidad, sino que sólo toman como criterio de referencia la antigüedad laboral, y a estos efectos a la Sra. Carolina se le ha computado toda su actividad para determinar la antigüedad que tiene reconocida.

Así pues, los argumentos de recurso se limitan a defender que todo el tiempo de servicios de la trabajadora durante el cual ha tenido reconocida la categoría de diplomada sanitaria se le debe computar a efectos de complemento salarial de equiparación con la carrera profesional del personal estatutario.

Por su parte la CM alega en su escrito de impugnación que el Acuerdo de 25/1/07 limitaba su ámbito personal de aplicación al personal que prestaba servicios en las instituciones sanitarias dependientes del SERMAS, así como que el segundo nivel de carrera profesional tendría efectos a partir de 1/7/07 para todos aquéllos que lo tuvieran reconocido en esa fecha. Con este propósito se habían abierto los oportunos procesos de baremación de los distintos aspectos que se ponderaban a efectos de acceso a los diversos niveles de carrera, el cual terminó en el hospital "Gregorio Marañón" el 8/3/07, sin que la Sra. Carolina participara en el mismo, puesto que en ese momento estaba destinada en la residencia de mayores de Arganda. Por lo tanto, según la CM el Acuerdo de 25/1/07 no permite reconocer a la Sra. Carolina nivel alguno de carrera profesional ni complemento salarial asociado al mismo, pues ni estaba inscrita en el ámbito personal del Acuerdo de 25/1/07 ni cuando comenzó la implantación del nivel II que ahora ella pretende (1/7/07) lo tenía reconocido.

Defiende también el escrito de impugnación que tampoco el Acuerdo del consejo de Gobierno de la CM de 8/2/07 ampara esa pretensión, pues, si bien estableció un complemento salarial, equivalente al complemento de carrera del personal estatutario, a favor del personal diplomado sanitario laboral de los diversos centros que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud (como de la actora, por los servicios prestados antes de pasar a la residencia de Arganda), la condición que impuso para su devengo fue que esos trabajadores estuvieran adscritos a los centros sanitarios a los que se refería el Acuerdo. Por ello, la Sra. Carolina tampoco reúne los presupuestos requeridos en el Acuerdo que acabamos de citar, pues no estaba incluída en su ámbito de aplicación al momento de entrar en vigor, por estar destinada a un centro asistencial de Arganda, que no tiene la condición de centro del Antiguo Regional de Salud. No obstante, con carácter cautelar, precisa que, en el supuesto de que se entendiera que la recurrente tiene el derecho reclamado, debería aplicarse el Acuerdo de 8/2/07 en su integridad, y, por tanto, en la parte del mismo que determinan que el complemento de referencia queda afectado por la denominada "minoración por acción social", tal como ha entendido este Tribunal en sentencia de 10/11/08 .

Vistos los planteamientos que se contraponen, los puntos que afloran para el debate son varios: 1º) Si procede reconocer el complemento controvertido a una trabajadora que, en el momento de ponerse en marcha el procedimiento destinado a aplicar al personal laboral sanitario el sistema de carrera profesional establecido para el personal estatutario, no estaba encuadrada en ningún centro integrante del antiguo Servicio Regional de Salud ni en institución sanitaria dependiente del SERMAS. 2º) De proceder ese reconocimiento, cómo se determinarían los requisitos exigibles; en concreto, si serían o no valorables los servicios prestados en instituciones no sanitarias. 3º) Cuál sería el hipotético nivel que podría reconocerse a la Sra. Carolina y cuál la cuantía del complemento salarial correspondiente al mismo.

TERCERO.- En el año 2007 la Sra. Carolina estaba destinada a centro de mayores ajeno a la Consejería de Sanidad de la CM cuando se puso en marcha el procedimiento de valoración de los distintos extremos que se consideraban a efectos de ser encuadrados en alguno de los distintos niveles de carrera profesional que daban derecho al reconocimiento de un complemento salarial dependiente de ese nivel.

Ese destino ajeno a la citada Consejería supuso que no pudiera pedir en ese momento el complemento de continua mención. Pero, una vez que participó en un concurso interno de traslado que le permitió la vuelta al hospital "Gregorio Marañón", reincorporándose a este centro el 1/11/09, y se cumplió así el primer prepuesto requerido por los Acuerdos de 25/1/07 y 8/2/07 (prestar servicios en Institución sanitaria dependiente de la CM), nada impedía solicitar el reconocimiento de ese derecho, ya que éste no podía considerarse prescrito.

CUARTO.- Resaltamos que en este proceso lo reclamado por la Sra. Carolina ha sido sólo el complemento salarial vinculado al reconocimiento del nivel II de carrera profesional, y que le ha sido denegado por no cumplir el requisito de 10 años de servicios prestados, al no haber tomado en cuenta el tiempo de actividad realizado para un residencia de ancianos.

Tal decisión se considera correcta por esta Sala, tal como dijimos en sentencia de fecha 4/12/09 (RSU 2745/09 ), según la cual:

"Se alega la infracción del art. 35 del convenio colectivo de la CM y el Acuerdo de 8/2/07 ya referido (no se especifica punto concreto del mismo), afirmando que la retribución vinculada al reconocimiento de la carrera profesional sólo puede depender del desempeño de la profesión sanitaria, y no del ámbito de la CM donde se ejerce la función, pues el citado precepto convencional no establece distinciones en función de esta última circunstancia y los Acuerdos sindicales no pueden modificar tal previsión de convenio, razón por la que el personal adscrito a la Consejería de Educación también tiene derecho a las repetidas retribuciones.

No comparte esta Sala ese razonamiento.

El convenio colectivo fija un marco de condiciones laborales salariales sin excluir la posibilidad de que por otras vías se fijen condiciones adicionales, siempre que no alteren lo pactado a través de la negociación colectiva con carácter imperativo. La doctrina constitucional ha admitido la legalidad de los denominados "pactos extraestatutarios" (por todas, sentencias 108/89, 9/88 y 104/87 ), y también lo ha hecho la jurisprudencia ordinaria. Destacamos en particular la sentencia del Tribunal Supremo de 11 septiembre 2003 (RCUD núm. 144/2002 ), donde el pacto salarial establecido al margen del convenio colectivo a favor sólo de un grupo de trabajadores dio pie a las siguientes reflexiones:

"Es claro que un pacto de eficacia limitada no puede prevalecer ni contradecir los derechos fundamentales, ni las disposiciones de un convenio colectivo estatutario, por razones de jerarquía, al igual que no puede hacerlo el contrato de trabajo individual, como expresión de la voluntad de las partes y fuente de los derechos y obligaciones que integran la relación laboral, de modo que carecen de virtualidad en lo que respecta a las cláusulas y condiciones que impliquen, en perjuicio de los trabajadores, posiciones menos favorables que las establecidas en disposiciones de superior rango, legales, reglamentarias o convencionales, y eso es justamente lo que se dice en el artículo 3.1 , c) al condicionar la validez de la voluntad de las partes manifestada en el contrato, a que su objeto sea lícito «y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados». Pero en el caso presente el pacto extraestatutario respeta el contenido general de las condiciones de trabajo establecido en los Convenios Colectivos estatutarios y su objeto es negociador y pactar ciertas mejoras salariales, por encima del Convenio Colectivo, a cuyo efecto la voluntad colectiva ha instrumentado una representatividad no referida a la generalidad de la plantilla, sino a la rama de la misma destinataria del pacto, sin que se haya acreditado que la representatividad así establecida incurra en discriminación; y no se produce lesión de la libertad sindical con este proceder, porque el acuerdo colectivo tendrá eficacia limitada y no impediría en su momento abrir la negociación colectiva sobre los puntos litigiosos".

Esto mismo sucede en el caso presente. Los Acuerdos de referencia suscritos en la Mesa Sectorial de Sanidad abordan puntos no contenidos en el convenio, y, por lo tanto, no puede decirse que estén alterando lo pactado en el art. 35 de aquél ni en ningún otro punto de la norma convencional.

Además, como es lógico, el ámbito de representación de dicha Mesa se ciñe al sector sanitario y, por lo mismo, sus Acuerdos alcanzarán a ese sector, de la misma manera que los Acuerdos de los órganos de representación de los trabajadores del sector docente no pueden hacerse extensivos a los trabajadores del sector sanitario, precisamente por el principio de correspondencia entre representantes y representados.

De manera que desde esta perspectiva ninguna objeción puede hacerse al presupuesto consistente en que el modelo de carrera profesional del personal sanitario afecte sólo a quienes prestan servicios en el ámbito sanitario.

Las recurrentes no reúnen tal presupuesto, ya que se encuentran destinadas en centros dependientes de la Consejería de Educación, y, adicionalmente, no hay la menor prueba acreditativa de que el contenido de sus funciones tenga carácter sanitario.

En consecuencia con lo dicho, no se cumplen los presupuestos establecidos para el nivel reclamado ni el complemento asociado al mismo.

QUINTO.- No cabe en este caso entrar a discutir si podría reconocerse un nivel distinto al pedido en recurso, no sólo por razones de congruencia, sino también, porque, como indica el escrito de impugnación, y ha tenido ocasión de decir este Tribunal, el personal sanitario procedente de centros integrados en el antiguo Servicio Regional de Salud de la CM percibía una ayuda de acción social cuyo importe ha de deducirse del complemento debatido, y en el presente caso la parte impugnante ofrece unos datos que no se pueden deducir de la sentencia de instancia por razón de que ésta se ha limitado a fijar como hechos probados los que ha considerado de interés para la solución que entendía procedente desde su sola perspectiva, sin proporcionar otros que hubieran podido ser necesarios para esta Sala en caso de haber tenido otro enfoque distinto al de la magistrada "a quo" y, de acuerdo con el mismo, estimar total o parcialmente la demanda.

Resumiendo: la Sra. Carolina no reúne los requisitos precisos para el complemento correspondiente al nivel dos de carrera profesional que reclama, por lo que su recurso se desestima, sin que este pronunciamiento afecte a otros eventuales derechos que pudieran corresponderle.

Se desestima el recurso.

SEXTO.- Sin que ello implique, no obstante, la imposición de costas, dado que la recurrente dispone del beneficio de asistencia jurídica gratuita (art. 233.1 de la L.P.L .) en relación con el art. 2. d) Ley 1/96 ).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Carolina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de esta ciudad, de fecha 22 de diciembre de 2008, en sus autos nº 1103/08. En su consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1006, de la calle Barquillo nº 49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28260000004759/09 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia elpor la Ilma. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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