Sentencia Social Nº 358/2...yo de 2010

Última revisión
18/05/2010

Sentencia Social Nº 358/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 77/2010 de 18 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 358/2010

Núm. Cendoj: 28079340032010100293


Encabezamiento

RSU 0000077/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00358/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0037977, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000077 /2010

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: Justiniano

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS , FRATERNIDAD

MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL FRATERNIDAD-MUPRESPA , TAFESA SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID de DEMANDA 0000096 /2009 DEMANDA 0000096 /2009

Sentencia número: 358/2010-AC

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

En MADRID, a dieciocho de Mayo de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 77/2010, formalizado por el Sr. Letrado D. FERNANDO REGUERAS ORALLO, en nombre y representación de Justiniano , contra la sentencia de fecha 30/09/2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 14 de MADRID en sus autos número DEMANDA 96/2009, seguidos a instancia de Justiniano frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL FRATERNIDAD-MUPRESPA, TAFESA SA, en reclamación por invalidez permanente parcial por accidente de trabajo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La parte actora, D. Justiniano , nacido el Jose Miguel , nacido el 27-6-57, figura afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el núm. NUM000 , y tiene como última profesión habitual la de Oficial Tercer, Soldador, prestando servicios en la empresa Tafesa S.A., que tiene asegurada la cobertura de las contingencias profesionales en la Mutua Fraternidad Muprespa.

SEGUNDO.- El día 11 de enero de 2008 sufrió un accidente de trabajo. Ese mismo día inicia situación de I.T., siendo dado de alta el 13-06-08 por mejoría que permite realizar el trabajo habitual. Ha sido tratado por los servicios médicos de Fraternidad Muprespa, siendo asistido en diversas unidades. La Mutua propuso el reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes.

Iniciado expediente, recayó resolución el 4-9-08 en que se establece que el actor está afecto de lesiones permanente no invalidantes y se le indemniza por el Baremo 110 y 77 con importe total de 1.890 euros.

TERCERO.- El demandante presenta lesiones acreditadas consistentes en: Traumatismo cráneo-encefálico con fractura de órbita izquierda. Fractura 4º y 5º arcos costales izquierdos. Fractura de extremidad distal de radio izquierdo. Tratados. Y las restricciones anatómicas y funcionales siguientes: Hipoestesias en región supraorbitaria izquierda y parestesias en 4º dedo mano izquierda, fuerza antebrazo izquierdo 5/5, fuerza mano izquierda 4/5, dinamometría 12kg l/38kg. D. Cicatrices. Limitación movilidad e muñeca izquierda (no dominante) menor del 50%. Conservadas apuño, persa, pinzas y garra.

CUARTO.- La base reguladora para la incapacidad permanente tanto parcial como total derivada de accidente de trabajo asciende a 1.588,20 euros mensuales. La base reguladora para la incapacidad permanente total sería 1.702,99 euros mensuales. La fecha de efectos del reconocimiento, en su caso, de la incapacidad permanente total sería la fecha en que cese en su prestación de servicios puesto que continua trabajando en la misma empresa, con la misma categoría profesional.

QUINTO.- Durante las vacaciones de 2009, el actor ha realizado funciones de consistentes en colocar material y ayudar. El accidente sufrido fue por caída al arrastrar un carretón.

SEXTO.- La empresa tenía asegurada la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores en la Mutua Fraternidad Muprespa, estando al corriente de pago en sus cotizaciones.

SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por D. Justiniano , contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA, y la empresa TAFESA S.A., ABSOLVIENDO a dichos demandados de los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte FRATERNIDAD-MUPRESPA y TAFESA S.A. .

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/01/2010 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20/04/2010 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de esta ciudad en sus autos nº 96/09, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado del demandante al amparo de lo dispuesto en el art. 191 c), de la L.P.L ., alegando como único motivo de impugnación la infracción de los artículos 136.1 y 137 de la L.G.S.S ., que considera que se han aplicado indebidamente en la instancia. Recurso que ha sido impugnado por la Letrada de la FRATERNIDAD-MUPRESPA en base a las alegaciones que se expresan en su escrito de 02/12/2009, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- Del ya firme por incombatido relato fáctico de la sentencia dictada en la instancia se desprende que el actor, que conserva en la mano izquierda una fuerza de 4 sobre 5 (4/5); en el antebrazo normal (5/5); y presenta parestesias en el dedo 4º de la mano izquierda, tiene una limitación funcional en ese miembro superior izquierdo del 7%, conservando el puño, la presa, la pinza y la garra, sin constar que sea zurdo, al contrario, es diestro. Estas limitaciones funcionales al la vez acreditan que conserva una capacidad laboral de renta prácticamente normal. Lo que es incompatible con su pretensión de que se le reconozca en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Oficial Tercera, Soldador, porque la norma contenida en el artículo 137 de la L.G.S.S . exige a tal fin que se haya perdido como mínimo un 33% de la capacidad funcional. Lo que en modo alguno sucede en el caso del actor y ahora recurrente y, por los mismos motivos que se desestimó la demanda debe ser desestimado el recurso de suplicación formulado.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. FERNANDO REGUERAS ORALLO, en nombre y representación de Justiniano , contra la sentencia de fecha 30/09/2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 14 de MADRID en sus autos número DEMANDA 96/2009, seguidos a instancia de Justiniano frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, FRATERNIDAD-MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL FRATERNIDAD-MUPRESPA, TAFESA SA, y en consecuencia confirmamos íntegramente la sentencia dictada en la instancia. Sin hacer expresa declaración de condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo nº 49 de Madrid, oficina 1006, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/0077/10 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026, C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de MADRID, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el

por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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