Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 358/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 389/2012 de 24 de Octubre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 358/2012
Núm. Cendoj: 31201340012012100233
Encabezamiento
Procedimiento: Recursos de SuplicaciónILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTICUATRO DE OCTUBRE de dos mil doce .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 358/2012
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA SONIA ONTORIA DEL CURA , en nombre y representación de DON Mario , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DON Mario , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la improcedencia del despido y se condene a la empresa demandada Ayuntamiento de Estella a que a opción del demandante, proceda a readmitirle o indemnizarle según lo legalmente establecido, en caso de estimarse la improcedencia, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que tenga lugar la readmisión.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda de despido interpuesta por Mario frente a AYUNTAMIENTO DE ESTELLA, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios por cuenta y las órdenes de la empresa demandada con la categoría profesional de nivel B / Técnico de Planificación mediante la suscripción de un contrato para obra o servicio determinado, cuyo objeto era el desarrollo de aplicación informática y coordinación de la nueva área de servicios municipales y percibiendo un salario mensual bruto de 2517,45 euros.- Contrato cuya finalidad era el desempeño del puesto de trabajo de técnico de conservación y planificación urbana con funciones específicas para la coordinación de las distintas áreas de servicios municipales y desarrollo de aplicación informática del Departamento, hasta finalización del servicio o provisión de plaza por convocatoria pública. ( Obra en los autos copia del contrato que se da por reproducido).- SEGUNDO .- Con fecha 15 de diciembre de 2011 la actora recibió de la demandada carta en la que le comunicaba que se había resuelto el suprimir a partir del 1 de enero de 2012 por causas objetivas establecidas en el art. 52.c del Estatuto de los Trabajadores la previsión de puesto de trabajo de técnico de conservación y planificación urbana, finalizando la prestación de las funciones encomendadas al mismo que en caso necesario serían derivadas al personal funcionario del Ayuntamiento. Se acuerda además notificar al actor que el contrato de trabajo de obra o servicio determinado finalizará con efectos de 31 de diciembre de 2011 poniendo a su disposición la indemnización de 20 días de salario por año de servicio computando desde el 24 de febrero de 2007 lo que supone un total de 8.184,- euros. Dicha resolución obra en los autos y se da íntegramente por reproducida.- TERCERO .- Con anterioridad la actora había suscrito con el Ayuntamiento de Estella un contrato de inicio el 20 de marzo de 2006 celebrado al amparo del art. 88-b y siguientes del EPAPN, contrato administrativo para sustitución de I.T. del titular de la plaza Don Jose Ángel , prestando servicios como Jefe de Servicios en la Brigada de Servicios del Ayuntamiento, contrato que se extinguió el 23 de febrero de 2007 al incorporarse su titular tras el alta médica.- El día 24 de febrero de 2007 suscribe con la demandada un contrato laboral eventual por circunstancias de producción también con la categoria de jefe de servicios, contrato por acumulación de tareas, que quedó extinguido el 23 de agosto de 2007. Obra en los autos los contratos, contrato administrativo de interinidad, así como la comunicación de extinción del mismo por incorporación del titular. El informe de acumulación de tareas en el Departamento de Servicios, el Contrato suscrito con el actor eventual por acumulación de tareas para prestación de servicios como jefe de servicios, así como la comunicación de finalización del contrato con fecha 23 de agosto de 2007.- CUARTO.- El actor recurrió la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Estella/Lizarra de 12 de diciembre de 2011, en la que solicita la declaración de improcedencia del cese porque la indemnización ofrecida es inferior a la que legalmente le corresponde porque la antigüedad que ha de computarse es de 20 de marzo de 2006, fecha en la que suscribió contrato administrativo con el Ayuntamiento de Estella/Lizarra, reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 3 de febrero de 2012. (folio 89 de los autos).- QUINTO.- EL actor no ostenta cargo de representación sindical o laboral de los trabajadores.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo y tercero, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por el Ayuntamiento demandado.
Fundamentos
PRIMERO:El demandante, que prestaba sus servicios en el Ayuntamiento de Estella como Técnico de Planificación, nivel B, en un contrato de obra o servicio determinado para desarrollo de aplicación informática, interesa en el presente procedimiento se declare el carácter de despido improcedente del cese objetivo, ex Art. 52 ET , que le fue comunicado por carta de 15 de diciembre de 2011, con fecha de efectos 1 de enero 2012. Expone en la demanda que inició sus servicios para la demandada el 20.03.2006, en un contrato administrativo para sustitución por IT del titular, y un contrato eventual sin solución de continuidad el 24.02.2007, para apoyo en área de servicios; habiéndose computado su antigüedad y calculado su indemnización únicamente desde el referido día 24.02.2007.
Demanda desestimada íntegramente en instancia. Tras afirmar la Sentencia de instancia que no se discute la concurrencia de las causas objetivas, argumenta que aunque el primer contrato temporal se sucede sin solución de continuidad, no hay secuencia en el objeto del contrato y en la prestación de servicios, y en particular no tiene continuidad la sustitución de una baja médica con la función de técnico coordinador, lo que en todo caso constituiría un error excusable.
Y frente a dicha sentencia el trabajador demandante interpone el presente recurso de suplicación.
SEGUNDO:El motivo primero de Suplicación, al amparo del Art. 193 b) LJS, interesa la revisión de hechos probados para subrayar que se hizo constar en la subsanación de defectos a requerimiento del juzgado, que siempre ha venido prestando el demandante su actividad laboral como Jefe de Servicios, lo que no se ha discutido.
Sin embargo la modificación propuesta no denuncia error alguno en el relato fáctico, basado en elemento fehaciente que conste en autos, y no se indica que redacción alternativa de hechos pretende. Habiéndose declarado que la antigüedad se computa desde el 24.02.2007 (fundamento de derecho segundo), en el cual parece que hay una cierta identidad de funciones con el contratoposterior rescindido, el que se afirme por la parte que la categoría profesional del primitivo contrato administrativo de 2006 es la misma que la del rescindido, no es por sí mismo elemento fehaciente que permita discernir un error en el relato de hechos de la sentencia de instancia, ni que tenga incidencia en la calificación de la unidad del vinculo entre el primer contrato administrativo y los posteriores contratos temporales (eventual y por obra o servicio determinado). El relato de hechos probados es en este punto suficientemente expresivo de los antecedentes fácticos del litigio. El actor suscribió voluntariamente un nuevo contrato con el Ayuntamiento de Estella en 2007, su función de técnico informático nivel B parece similar en los dos contratos temporales realizados en 2007, pero no se relaciona con la función de 'Brigada de servicios' que se recoge en el contrato de sustitución de Don Jose Ángel , de 16 de marzo de 2006, que se recoge al folio 261 de las actuaciones, y respecto del cual no se acredita la identidad de función
TERCERO:El motivo segundo de suplicación, formulado al amparo del Art. 193 c) LJS, argumenta que no se puede deslindar entre un contrato administrativo y uno laboral a efectos de deslindar la antigüedad efectiva de un trabajador, si hay continuidad en la prestación de sus servicios. Lo único que se debe computar - según el recurso- es el trabajo por cuenta ajena para el mismo empleador, con cita de diversa jurisprudencia de Tribunales superiores de justicia.
Y tal motivo debe igualmente ser desestimado. La doctrina jurisprudencial que se invoca en este motivo sostiene, en esencia, que para la determinación de la indemnización legal por despido, la antigüedad o años de servicios a computar en caso de encadenamiento de contratos temporales, se toma en consideración por la totalidad de los servicios prestados a la empresa, y no solamente los que se originaron por la concertación del último contrato, si existe 'unidad esencial del vínculo', o si la encadenación de contratos temporales ha de calificarse de 'fraudulenta' ( SSTS 8 de marzo y 17 diciembre 2007 , 26 septiembre 2008 y 18 de febrero 2009 ), y dicha doctrina no resulta de aplicación al presente caso, habida cuenta que no se ha cuestionado ni consta en el relato fáctico de la sentencia recurrida, el carácter fraudulento o no de la primera contratación del actor, ni se ha admitido la existencia de una unidad de vinculo entre el primer contrato administrativo de sustitución y los posteriores contratos temporales. Y queda vinculada esta Sala, por la declaración de hechos probados efectuada por el magistrado a quo, en la medida en que no han sido modificados.
CUARTO. El motivo tercero de suplicación, formulado igualmente al amparo del Art. 193 c) LJS, alega sin citar norma infringida, que el computo defectuoso de la antigüedad en la empresa ha de calificarse como error inexcusable según la jurisprudencia que se cita, pues su antigüedad ha de computarse desde el momento de su ingreso en la empresa., y la existencia de diversos contratos no supone la existencia de diferentes relaciones laborales. Se argumenta finalmente que en la empleadora había una voluntad consciente de incumplir la normativa laboral y que las diferencias económicas son significativas
Y dicho motivo debe igualmente ser desestimado. La Ley 35/2.010, de 17 de septiembre, dispone que: 'No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan', mandato que reitera la nueva redacción dada al segundo párrafo del artículo 122.3 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . El mandato legal parece querer subrayar en su nueva redacción la excepcionalidad de la inexcusabilidad del error, que parece referirse principalmente a la consciencia del empresario de defraudar los derechos del trabajador, que no concurre en el relato de hechos probados de presente supuesto.
En todo caso la STS de 16-5-2008 concluye 'los datos que permiten calificar un error de consignación como excusable o no, pueden variar de un supuesto a otro, y habrán de ser ponderados en cada caso', señalando entre los indicios de error excusable la 'dificultad jurídica de la liquidación de la indemnización básica de despido practicada'. Y desestimado en el motivo anterior la reclamación de la antigüedad pretendida por el primer periodo laboral en dependencia administrativa con la función de 'brigada de servicios', parece totalmente innecesario discutir sobre la inexcusabilidad del error
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DON Mario , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra en el procedimiento nº 174/12, seguido a instancia de dicho recurrente, frente al AYUNTAMIENTO DE ESTELLA, sobre DESPIDO, confirmando la resolución de instancia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
