Sentencia Social Nº 358/2...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 358/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 319/2012 de 05 de Octubre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 358/2012

Núm. Cendoj: 26089340012012100343


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00358/2012

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2011 0001698

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000319 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000482 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LOGROÑO

Recurrente/s:Ignacio

Abogado/a:YVONNE AGUIRRE GONZALEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS TGSS, GOBIERNO DE LA RIOJA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIE , MUTUA UNIVERSAL MUTUA UNIVERSAL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Sent. Nº 358/12

Rec. 319/12

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano :

Presidente. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua :

Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne :

En Logroño, a cinco de octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

ENNOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 319/12 interpuesto por D. Ignacio asistido por la Letrada DÑA. IVONNE AGUIRRE GONZALEZ contra la sentencia nº 168/12 del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, GOBIERNO DE LA RIOJA asistido por la Letrada de la Comunidad Autónoma de La Rioja y MUTUA UNIVERSAL, asistida por la Letrada Dña. Ester García Martínez, ha actuado comoPONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

Antecedentes


PRIMERO.-Según consta en autos D. Ignacio presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GOBIERNO DE LA RIOJA y MUTUA UNIVERSAL en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha veintiocho de marzo de dos mil doce , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS:

Primero.-El actor, D. Ignacio , prestó servicios por cuenta de la empresa Excavaciones Asenjo SL, dedicada a la actividad de demolición, que tiene concertada la gestión de la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes con Mugenat Mutua Universal MATEPSS nº 10, desde el 4/02/08, con categoría profesional de oficial de primera conductor, habiendo visto extinguida la relación laboral por la causa prevista en el Art. 52.a ET el 16/09/2011

Segundo.-El demandante causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común con diagnóstico intervención quirúrgica desviación tabique nasal el 25/03/11 siendo dado de alta por mejoría el 19/05/11.

Tercero.- Impugnada dicha alta médica por el beneficiario el 20 de mayo de 2011, vio desestimada su reclamación mediante resolución de 31/05/11

Cuarto.-La evolución clínica del demandante ha sido la siguiente:

* AP:

- TVP de extremidad inferior derecha en 1998 tratada con anticoagulantes durante seis meses, habiendo sido valorado por cirugía vascular.

- CC (RMN 31/03/06) - Rectificación de la lordosis fisiológica cervical a valorar en contexto clínico del paciente y con radiología convencional. Incipiente herniación discal C5-C6 subligamentosa posterior sin aparente repercusión neurológica.

- Diagnosticado de síndrome de apnea hipoapnea del sueño (SAHS) leve en 2002.

- Remitido para valoración por especialista en neumología a principios de enero de 2010 por excesiva somnolencia diurna y severa roncopatía con paradas respiratorias nocturnas, en marzo se realizó poligrafía respiratoria que evidenció la existencia de síndrome de apnea obstructiva del sueño (SAOS) severo, indicando tratamiento con CPAP a 7 cmH2O.

El 16/04/10 fue intervenido quirúrgicamente mediante septoplastia.

El 27/05, 4/10/10 y 11 de enero de 2011 fue visto en consulta de neumología refiriendo problemas para adaptarse a la CPAP y persistencia de somnolencia diaria, insistiendo el especialista en las tras ocasiones en que debía continuar con el tratamiento.

El 25 de marzo de 2011 fue intervenido quirúrgicamente de uvoplastia con buena evolución postoperatoria, debiendo continuar con tratamiento ventilatorio nocturno.

Secundario a mala postura durante la intervención presentó una reagudización de patología cervical.

Derivado por el especialista en ORL al neumólogo el 13/05/11 para valoración por mala adaptación a CPAP, fue visto en consulta el 31 de mayo y se solicitó estudio de titulación con CPAP nocturno y se recomendó probar con mascarilla naso bucal.

Vuelto a valorar el 24 de junio podía hacer vida normal incluso conducir siempre que continuase con el tratamiento ventilatorio nocturno.

El estudio de titulación recomendaba presión del CPAP a 7'5 cms de H20, indicándose en consulta de 5 de julio seguir con CPAP a 8 cms de H20

Quinto.-Sustanciado expediente administrativo en materia de incapacidad permanente, el EVI formuló propuesta de 28 de septiembre de 2011 en el sentido de no haber lugar a la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, siendo la misma íntegramente aceptada por resolución de la DP del INSS, que el beneficiario ha impugnado judicialmente, dando lugar a los autos 783/11 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 3.

FALLO.- Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Dª Regina Dodero Solano en nombre y representación de D. Ignacio contra INSS, TTGSS, Mugenat Mutua Universal MATEPSS nº 10 y Servicio Riojano de Salud debo absolver y absuelvo a los demandados demandada de las pretensiones formalizadas en su contra. '

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Ignacio , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO:La sentencia dictada en la instancia desestimó íntegramente la demanda interpuesta por Dª Regina Dodero de Solano en nombre y representación de D. Ignacio , contra el INSS, la TGSS, la Mutua Universal Mugenat, y el Servicio Riojano de Salud, absolviendo a los demandados de las peticiones frente a ellos deducidas.

Disconforme con el sentido de la resolución mencionada, la representación de D. Ignacio interpone recurso de suplicación que ampara en tres motivos distintos.

SEGUNDO:Los motivos de suplicación deducidos por la parte recurrente, se dirigen tanto a revisar la redacción fáctica de la sentencia, como a que -por parte de esta Sala-, se examine el derecho aplicado en ella, y tienen su amparo formal en los apartados b ) y c) del art. 191 de la LPL .

Pues bien, es lo cierto que tal referencia normativa debe entenderse hecha al artículo 193 de la nueva LRJS , al ser la resolución recurrida una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de esta norma y establecerlo así su disposición transitoria 2ª.1.

Efectivamente, la nueva regulación procesal laboral establece en la disposición mencionada que, 'las sentencias y demás resoluciones que pongan fin a la instancia o al recurso, dictadas a partir de la vigencia de esta Ley, se regirán por lo dispuesto en ella, en cuanto al régimen de recursos y demás medios de impugnación contra las mismas, así como en cuanto a su ejecución provisional y definitiva'.

La sentencia de instancia fue dictada el 28 de marzo de 2012 , con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, y por ello, la normativa en la que formalmente se ampara el recurso no es de aplicación a los efectos pretendidos.

Esta objeción carece, sin embargo de trascendencia a la hora de dar respuesta a la cuestión planteada, al tratarse - entendemos-, de un mero error de trascripción en los preceptos legales que, ni tiene repercusión alguna en el contenido de las alegaciones, ni la tiene en la respuesta judicial que deba darse.

Ahora bien, al resultar de aplicación al recurso planteado la normativa procesal contenida en la LRJS, a ella deberemos estar a la hora de analizar si la cuestión planteada es o no recurrible en suplicación, siendo procedente que por parte de esta Sala, de oficio, se analice la posible recurribilidad de la sentencia dictada en la instancia, materia que al ser de orden público procesal y afectar a la propia competencia funcional de los órganos judiciales, debe ser controlada por todos ellos, con independencia de lo que se haya dicho en sede jurisdiccional inferior ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1999 [RJ 199984], por todas), y de que sea una cuestión ignorada por las partes en el recurso de suplicación interpuesto.

Los aspectos materiales que permiten el acceso al recurso, han de respetarse no sólo por la parte recurrente en suplicación y su letrado, sino también por el Juzgado o Tribunal 'a quo', que, en su caso, debe rechazar el recurso y dar fin a su tramitación si versa sobre materia, cuantía, modalidad o proceso inhábil para acceder a tal recurso de suplicación.

Mas si así no hubieren actuado ni la citada parte recurrente ni dicho Juzgado y se diera la circunstancia de que alguno de tales aspectos materiales no hubiere sido respetado, la sentencia de 27 de mayo de 1993 del Tribunal Constitucional , en sintonía con la doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo, ya dejó claro y sentado que, '...el cumplimiento de los requisitos procesales es un tema de orden público, cuyo control, en modo alguno, puede negarse al Tribunal Superior que tiene competencia para conocer y resolver los recursos que ante el mismo se interpongan...', lo que determina que pueda y deba esta Sala revisar incluso de oficio el correcto cumplimiento de tales aspectos sin sujeción a las decisiones que, al respecto, haya podido tomar el Juzgado.

En igual sentido ha de citarse la sentencia de 22 de noviembre de 1993 del Tribunal Constitucional , según la cual corresponde - también, se podría añadir- a las Salas de lo Social de los tribunales Superiores de Justicia, comprobar si cabe el acceso a la suplicación en el proceso de que en cada caso se trate.

Pues bien, a este respecto debe recordarse que es el artículo 191 de la LRJS el que establece, tras las disposiciones generales proclamadas en el artículo 190 de la misma ley , cuáles son las resoluciones de los Juzgados de lo Social que pueden ser objeto del correspondiente recurso de suplicación.

El artículo 191 regula las resoluciones susceptibles de recurso de suplicación mediante afirmaciones y distinciones en las que se pueden distinguir:

a) Una inicial afirmación que aparenta una gran amplitud al disponer son recurribles en suplicación: 1º Las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten cualquiera que sea la naturaleza del asunto.

b) A continuación se da un listado de sentencias contra las que no cabe recurso, combinando la materia y la cuantía.

c) Tras esta determinación de sentencias no susceptibles de recurso por la materia y por la cuantía, añade una nueva enumeración en la que señala las sentencias contra las que en todo caso cabrá el recurso de suplicación.

d) Por último, el precepto se cierra con un apartado segundo en el que se citan los supuestos en que son recurribles en suplicación determinados autos.

Pues bien, en el caso debatido la parte demandante impugna el alta médica emitida por el facultativo del SERIS el 19 de mayo de 2011, fundando tal pretensión en afirmar que en el momento de su expedición continuaba impedido para desempeñar su actividad laboral, y el apartado g) del artículo 191.2 de la LRJS se encarga de establecer de forma tajante que no procederá recurso de suplicación en los procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador, pudiendo aseverarse por ello la imposible recurribilidad de la resolución dictada en la instancia, por lo que procede rechazar el recurso planteado y declarar de oficio la nulidad dela Diligencia de Ordenación de fecha 30 de abril de 2012que tuvo por anunciado el recurso de suplicación, declaramos la firmeza de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


Que debemos declarar y declaramos la irrecurribilidad de lasentencia nº 168/2012, dictada el 28 de marzo de 2012 por el Juzgado de Social nº Dos de La Rioja, correspondiente a los autos 482/2011 seguidos por D. Ignacio contra el INSS la TGSS, la Mutua Universal y el Servicio Riojano de Salud, declarando igualmente la nulidadde la Diligencia de Ordenación de fecha 30 de abril de 2012que tuvo por anunciado el recurso de suplicación y de todo lo actuado con posterioridad, declarando la firmeza de la sentencia mencionada, sin expresa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0319-12 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./


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