Sentencia Social Nº 358/2...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 358/2014, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 801/2013 de 21 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: ANIORTE CONESA, HELENA

Nº de sentencia: 358/2014

Núm. Cendoj: 07040440022014100002

Núm. Ecli: ES:JSO:2014:156

Núm. Roj: SJSO 156/2014


Encabezamiento


JDO. DE LO SOCIAL N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00358/2014
TRAVESSA D'EN BALLESTER 20 1º
Tfno: 971 19288
Fax: 9712 9415
NIG: 0704 44 4 2013 0003189
N02700
DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000801 /2013
Procedimiento origen:
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S: D/Dña. Pedro Jesús
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/Dña: INSTITUCIONES PENITENCIARIAS
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA 358/2014
En Palma de Mallorca, a veintiuno de octubre de dos mil catorce.
Vistos por mí, Dª. Helena Aniorte Conesa, Jueza del Juzgado de lo Social n° 2 de esta ciudad, los
presentes autos n° 801/2013 sobre despido, seguidos a instancias de D. Pedro Jesús , representado por
el Letrado D. Javier Capelastegui Pérez- España, contra el Organismo Autónomo de Trabajo Penitenciario
y Formación para el Empleo, representado por el Abogado del Estado, paso a dictar sentencia conforme a
los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 29 de julio de 2013 tuvo entrada en este Juzgado la demanda suscrita por el actor en su propio nombre y representación en la que solicitaba se reconociera la improcedencia del despido, se le readmitiese y se le abonasen los salarios dejados de percibir. Dicha demanda fue admitida a trámite mediante Decreto de 8 de agosto de 2013.



SEGUNDO.- El 8 de agosto de 2014 se dictó Diligencia de Ordenación en virtud de la cual se acordó nombrar de oficio Letrado que asistiera al actor para la interposición de la demanda, librando la oportuna comunicación al ilustre colegio de Abogados de esta Ciudad a tal efecto. Una vez efectuado el nombramiento, el Letrado del actor presentó en fecha 3 de septiembre de 2014 escrito de aclaración de la demanda.



TERCERO.- En fecha 29 de septiembre de 2014 tuvo lugar el acto del juicio, con asistencia de ambas partes, el cual se celebró con el resultado que obra en autos en soporte apto para su grabación y reproducción, quedando a continuación las actuaciones pendientes de dictar sentencia.



CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales oportunas.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- D. Pedro Jesús , interno en el centro penitenciario de Palma de Mallorca, comenzó su relación laboral en el taller productivo de Economato del Centro Penitenciario Palma de Mallorca en fecha 12 de diciembre de 2011, en virtud de Acuerdo de la Junta de Tratamiento, siendo dado de alta en Seguridad Social en la misma fecha.



SEGUNDO.- El día 6 de febrero de 2013 fue realizado un control de seguridad rutinario al demandante.

A raíz del mismo se incoó el expediente disciplinario n° NUM000 , imponiéndose al actor una sanción disciplinaria como autor de una falta grave del art. 109 F, consistente en 10 días de privación de paseos y actos recreativos comunes, igualmente, se acordó la suspensión de la relación laboral con efectos de 8 de febrero de 2013, y la extinción de la relación laboral con efectos de 4 de marzo de 2013, ambas resoluciones notificadas al demandado el 6 de marzo de 2013.



TERCERO.- Mediante Auto de 30 de septiembre de 2013, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Baleares en el procedimiento de Expediente de Recurso de Sanciones n° NUM001 acordó declarar la nulidad de la sanción impuesta al demandante, dejando la misma sin efecto y acordándose el archivo del expediente. El fundamento jurídico único del citado auto expresa: 'los artículos 240 y siguientes del nuevo Reglamento Penitenciario regulan el procedimiento que debe seguirse para la imposición de sanciones por faltas disciplinarias. En el presente expediente sancionador a pesar de que el interno manifestó cuando se le notificó la propuesta de resolución que quería alegar ante la comisión, no declaró finalmente. El interno manifiesta que no fue llamado a declarar y el centro, a instancia de este juzgado, ha informado, con posterioridad, que el interno no compareció ante la comisión disciplinaria, Lo cierto es que no consta en el expediente disciplinario ni la declaración ante la comisión, ni la manifestación de que no quisiera declarar, ni que no compareciera. Ello permite declarar la nulidad ya que se le causó indefensión al verse privado de defenderse ante las imputaciones de la que era objeto. Por todo ello procede declamar la nulidad del expediente sancionador por infracción de las normas de procedimiento.'

CUARTO.- La resolución de extinción de la relación laboral especial, notificada al demandante el día 6 de marzo de 2013, establece lo siguiente: 'El Director del Centro Penitenciario Palma de Mallorca, en calidad de delegado del Organismo Autónomo de Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, previos los informes oportunos y valorando los motivos previstos en el artículo 10 del Real Decreto 782/2001, de 6 de julio y en concreto: MOTIVACIÓN: Artículo n° 10 apartado 2.E - Por razones de disciplina y seguridad penitenciaria ECONOMATO Con fecha 4 de marzo de 2013 acuerda extinguir la relación laboral al interno Pedro Jesús desde el día 04/03/2013. Contra este acuerdo, puede interponerse reclamación previa a la jurisdicción laboral ante el Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias, en la forma establecida en el artículo 69 y siguientes del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y en el artículo 125 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .'

QUINTO.- frente a dicha resolución el demandante interpuso reclamación administrativa previa el día 16 de julio de 2013, la cual fue desestimada mediante resolución de 16 de septiembre de 2013, notificada al actor el 23 de septiembre de 2013, por encontrar conforme a la legislación penitenciaria la causa de extinción de la relación laboral especial que tenia establecida.



SEXTO.- El día 28 de agosto de 2013 fue notificada al demandante resolución del Director del Centro Penitenciario de Palma de Mallorca con el siguiente contenido: 'El Director del Centro Penitenciario Palma de Mallorca, en calidad de delegado del Organismo Autónomo de Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, previos los informes oportunos y valorando los motivos previstos en el artículo 10 del Real Decreto 782/2001, de 6 de julio y en concreto: MOTIVACIÓN: Artículo n° 10 apartado 2.E - Por razones de disciplina y seguridad penitenciaria.

Se efectúa un registro al interno y se encuentran dos envoltorios con marihuana. El propio interno manifiesta que es para hacerse dos 'porros'.

ECONOMATO Con fecha 28 de agosto de 2013 se procede a realizar una ampliación de la motivación de la resolución de 4 de marzo de 2013 en la que se acordó extinguir la relación laboral al interno Pedro Jesús desde el día 04/03/2013. Contra este acuerdo, puede interponerse reclamación previa a la jurisdicción laboral ante el Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias, en la forma establecida en el artículo 69 y siguientes del texto refundido de la Ley de procedimiento Laboral y en el artículo 125 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ' SÉPTIMO.- El demandante fue dado de baja en la Seguridad Social con efectos de 8 de febrero de 2013.

Fundamentos


PRIMERO.- El relato de hechos probados resulta de la libre y conjunta valoración de la prueba, consistente en el expediente administrativo y demás documentación obrante en las actuaciones, así como el interrogatorio del demandante.



SEGUNDO.- Solicita el actor que se dicte sentencia en virtud de la cual se declare nula la decisión extintiva de la relación laboral dictada por el Organismo autónomo demandado, o subsidiariamente, la improcedencia de la misma.

El organismo demandado, en primer lugar, alegó como cuestión previa existencia de una alteración sustancial en las pretensiones de la demanda, considerando que mientras que en el primer escrito remitido al Juzgado por el propio actor desde el centro penitenciario de su puño y letra se solicitaba la declaración del despido improcedente, en la aclaración efectuada por su Letrado una vez nombrado éste se interesadaza la anulación de la resolución en la que se acordó la extinción de la relación laboral.

A este respecto, tal y como se expresó por quien resuelve de forma oral en el acto de la vista, no puede considerarse que el escrito realizado por el Letrado designado del actor suponga ninguna alteración de la pretensión inicialmente ejercitada por el actor en su demanda, limitándose simplemente a dotar de forma jurídica a la demanda inicial que fue redactada por el Sr. Pedro Jesús , el cual carece de los conocimientos técnico-jurídicos suficientes para ello, sin introducir ninguna pretensión nueva ni distinta de las inicialmente sostenidas, consistentes en la revocación de la decisión que acordó extinguir la relación laboral habida entre las partes, y sin que en ningún caso se haya causado indefensión al ente demandado.

Sentado lo anterior, el organismo demandado se opone igualmente a la demanda en cuanto al, fondo de la misma al entender que en agosto de 2013 se notificó al actor un nuevo documento en el que se procedió a ampliar la motivación de la resolución que acordaba la extinción de la relación laboral, y que les defectos de motivación en las resoluciones únicamente anulan las mismas cuando son causantes de indefensión, circunstancia que no se ha dado en el presente caso dado que el interno conocía los hechos. Alega igualmente el representante del ente demandado que el hecho de que se trate de una relación laboral especial faculta al empleador para extinguir la misma por razones de disciplina y seguridad penitenciaria, y que el hecho de que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaría anulase la sanción impuesta al actor nada tiene que ver con la consecuencia de la extinción de la relación laboral, dado que no afecta a la real:.dad de los hechos, sino que la anulación se produjo por defectos de forma en la tramitación del expediente disciplinario al demandante.



TERCERO.- La regulación de las relaciones de trabajo de los penados en instituciones penitenciarias se encuentra en la Ley Orgánica General Penitenciaria 1/1979, de 26 de septiembre, desarrollada por el RD 782/2001, de 6 de julio, por el que se regula al relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad.

Se trata de una relación laboral en la que intervienen normas de carácter administrativo penitenciario y de derecho laboral, lo que conlleva una situación peculiar del trabajador con delimitación de algunos derechos, como los de carácter colectivo, y con particularidades en las condiciones de trabajo y en las causas y mecanismos de extinción de la relación laboral.

Tal y como estableció el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de mayo de 2006 (rcud. 728/2005 ): 'la relación laboral especial de los internos en los centros penitenciarios tiene su apoyo fundamental en el art.

25.2 CE , que tutela el derecho de los condenados a penas de prisión a un trabajo remunerado. Su desarrollo a nivel de la LOGP 1/1979, tiene lugar en el capítulo II, del Título primero, arts. 26 a 35 , que lleva el rótulo de 'Trabajo', y cuyas características generales son las siguientes: 1) Será considerado como un derecho y deber del interno, siendo un elemento fundamental del tratamiento; no tendrá carácter aflictivo, ni atentará a la dignidad del interno; tendrá carácter formativo, creador o conservador de hábitos laborales productivos o terapéuticos, con el fin de preparar a los internos para el trabajo libre; será facilitado por la administración y no se supeditará al caso de intereses económicos de la administración (art. 26).

2) El trabajo estará comprendí do en algunas de las modalidades establecidas en el art. 21 y cuando sea productivo será remunerado (art. 27.2).

3) Será obligatorio para los penados, conforme a sus aptitudes físicas y mentales (artículo 29).

4) La dirección y control de las actividades desarrolladas en régimen laboral dentro de los establecimientos corresponde a las Administraciones Penitenciaria (art. 31) sin perjuicio de que los internos puedan formar parte del Consejo Rector y de le Dirección General (art. 32). Y la administración 'organizará y planificará el trabajo de carácter productivo' proporcionando trabajo suficiente, lo pudiendo exceder la jornada de trabajo de la máxima legal y 'velará por que la retribución sea conforme al reconocimiento, categoría profesional y clase de actividad desempeñada' (art. 33)'.

Respecto de las reclamaciones por despido efectuadas por los penados, la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo ha venido determinando que el despido no figura entre las causas de extinción de contrato en este tipo de relación laboral especial ( STS 5 mayo 2000 , 25 septiembre 2000 y 30 octubre 2000 ).

En concreto, la STS de 5 de mayo de 2000 señalaba que: 'el Reglamento Penitenciario no contiene ninguna remisión expresa a la normativa del Estatuto de los Trabajadores reguladora del despide (artículos 54 y siguientes ), Siendo claro que el envío a la Ley de Procedimiento Laboral que se contiene en el transcrito artículo 134.5 no puede contradecir el núm. 4 del mismo precepto pues una interpretación racional del núm.

5 conduce a considerar que se está refiriendo a cuestiones litigiosas de carácter sustantivo que previamente hayan sido acotados por las previsiones directas o por reenvío del Reglamento Penitenciario. Y es que el despido es una figura de derecho material o sustantivo y regulado en los artículos 54 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , aunque la Ley de Procedimiento Laboral, además de regular la modalidad procesal correspondiente, en sus artículos 103 y siguientes , reproduzca en parte el contenido de ley sustantiva. ' Les STS 25 septiembre y 30 octubre 2000 ( rcud. 3982/1999 y 639/2000 , respectivamente) reproducen idéntica doctrina, sin añadir ningún nuevo argumento. Se trataba allí siempre de supuestos regidos por el Reglamento Penitenciario (RD 190/1996); lo que nos obliga a revisar* su congruencia con lo que ahora dispone el RD 782/2001.

Las distintas relaciones laborales especiales que contempla nuestro Ordenamiento Jurídico están sometidas al sistema de fuentes que se establece en su correspondiente normativa especifica. Y así, por lo que hace a la de los penados en talleres penitenciarios, el art. 1.4 del RD 782/2001 señala que la relación se rige, por lo dispuesto en el propio Real Decreto y que 'las demás normas de la legislación laboral común, incluido el texto de refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, sólo serán aplicables en los casos en que se produzca una remisión expresa desde este Real Decreto o la normativa, de desarrollo'.

Sucede aquí, como también se apreció en relación al salario en la ya citada STS de 5 ce mayo de 2006 (rcud. 728/20 )5), que el RD 782/2001 no hace remisión alguna a la legislación laboral en materia de extinción de la relación laboral especial existente entre el OATPFE y el interno.

Las reglas sobre la extinción contractual son las que se recogen en el art. 10, que dispone: '1. La relación laboral especial penitenciaria se extinguirá: a) Por mutuo acuerdo de las partes.

b) Por la terminación de la obra o servicio.

C) Por ineptitud del interno trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad al desempeño del puesto de trabajo adjudicado.

d) Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador penitenciario.

e) Por jubilación del interno trabajador.

f) Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación del trabajo.

g) Por renuncia del interno trabajador.

h) Por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, siempre que haya transcurrido, como mínimo, dos meses desde que se introdujo la modificación.

2 Asimismo, la relación laboral especial penitenciaria se extinguirá: a. Por la excarcelación del trabajador penitenciario.

b. Por contratación con empresas del exterior en el caso de internos clasificados en tercer grado.

c. Por razones de tratamiento apreciadas por la Junta de Tratamiento.

d) Por traslado del interno trabajador a otro establecimiento penitenciario por un período superior a dos meses.

e) Por razones de disciplina y seguridad penitenciaria.

f) Por incumplimiento de los deberes laborales básicos en la relación laboral especial penitenciaria.

3. La extinción de la relación laboral penitenciaria se acordará, previa valoración de las circunstancias de cada caso, por el Director del centro penitenciario en su calidad de delegado del Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u organismo autonómico equivalente'.



CUARTO.- No obstante lo anterior, y aunque el despido no figure expresamente entre las causas de extinción de la relación laboral especial ante la que nos hallamos, el Tribunal Supremo en sentencia n° 8950/2012, de 11 de diciembre (rec. 3532/2011 ), dictada en unificación de doctrina, señaló expresamente que: 'Pero que entre las causas de extinción de la relación laboral especial no se halle el despido, no quiere decir que dicho sistema no contemple la causalidad de la ruptura del vínculo contractual cuando sea acordada por la parte empleadora. De hecho tanto el supuesto contemplado en la sentencia recurrida, como aquel que se enjuició en la de contraste se enmarcaban en unos motivos tasados, con ciertas analogías entre sí que se caracterizan por permitir a la parte empleadora la rescisión del vínculo por causas relacionadas con la conducta o actitud del trabajador (art. 10.2 e) 'Por razones de disciplina y seguridad penitenciaria' y art. 10.2 f) 'Por incumplimiento de los deberes laborales básicos en la relación laboral especial penitenciaria').

Es evidente que, como cualquier otra relación laboral la conducta del trabajador puede determinar la decisión empresarial de poner fin a la relación; probabilidad que se hace particularmente adecuada en una relación como la presente en donde concurren otros elementos relacionados con el tratamiento del interno y con la seguridad en el centro. Se trata, pues, de supuestos extintivos cercanos a lo que se denomina despido disciplinario en el ámbito de la relación laboral ordinaria, pero que aquí ni tienen asignada tal denominación, ni llevan aparejado el mismo procedimiento para la adopción de la decisión empresarial, ni tampoco comportan una calificación jurídica y efectos como los del despido disciplinario del ET.

La decisión extintiva de la relación de trabajo de los penada se ha de regir por la concurrencia de una de las causas del art. 10, y está sometida a la previa valoración de las circunstancias, por decisión del Director del Centro penitenciario, en su calidad de delgado del OATPFE. Llegados a este punto cabe analizar cuáles han de ser las exigencias a las que ha de someterse la comunicación de la decisión extintiva al trabajador, sobre la cual nada establece el RD 782/2010.

Se trata de un seto administrativo que, a falta de regulación específica, y no guiándose por las reglas del despide disciplinario del ET, no tiene otra regulación legal que lo dispuesto en la LRJPAC. El art. 54.1 a ) LRJPAC exige la motivación de los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. Dicha motivación implica, según si mismo precepto, la 'sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho'. No puede olvidarse, además, que la Administración actúa aquí en su calidad de empleadora y que, en cualquier caso, ha de regirse por la salvaguarda del derecho de tutela del trabajador que dimana del art. 24 CE . Desde la óptica del mandato constitucional y de esa concreción legal, la comunicación del cese efectuada en este caso con referencia a la causa de extinción, por remisión al art. 10.2 f) del RD 782/2001 , se está limitando a expresar los fundamentos de derecho del acto administrativo por el que el Director del Centro acuerda la extinción de la relación laboral. Sin embargo, la mera mención del fundamento jurídico, sin conexión con un mínimo relato de los hechos sobre los que se aplica la normativa invocada, impide que el trabajador pueda conocer la causa de tal decisión porque lo que se le comunica es exclusivamente la calificación jurídica efectuada por quien ostenta la competencia extintiva, sin relacionarla con los hechos objeto de tal calificación. Tal modo de proceder hace anulable el acto, por tratarse de un vicio de anulabilidad que ha producido indefensión al administrado, con conculcación del derecho constitucional de tutela, y tal y como animismo prescribe si artículo 63.2 (LJCPAC).

Se trata de un defecto que no podía ser convalidado ni por la cita de los informes previos sobre los que se sustentó aquella decisión, ni por la aportación ulterior de los mismos y ello porque no consta que el trabajador conociera tales informes con anterioridad a la demanda y, si bien éstos pueden servir como medio de prueba para justificar la concurrencia de la causa extintiva, no enervan el defecto de motivación de la comunicación, que puso en juego el derecho de defensa del trabajador. Así, pues, la doctrina correcta es la que se contenía en la sentencia de contraste, que abogó por exigir la referencia, aunque no fuera pormenorizada, a las conductas determinantes de la decisión de extinguir la relación.' Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso que nos ocupa, encontramos que la resolución del Director del Centro Penitenciario de Palma de Mallorca cuyo tenor literal se cor tienen en el Hecho Probado Cuarto de la presente resolución no reúne los requisitos mínimos de motivación, pues no expresa siquiera de forma sucinta las conductas del interno que determinan la adopción de la decisión. Dicha ausencia de motivación no puede considerarse salvada por el hecho de que, posteriormente, en agosto de 2013, se dictase una nueva resolución de complemento de la anterior, siendo así que en dicho momento ya habían transcurrido más de cuatro meses desde la resolución extintiva inicial, y el interno ya habla interpuesto frente a la misma reclamación previa en vía administrativa.

Por lo que respecta a las alegaciones del representante del organismo autónomo demandado, que entiende que la motivación es suficiente cuando se realiza por remisión a los documentos que obran en el expediente administrativo, y que el interesado era conocedor de los hechos, lo cierto es que las mismas no pueden compartirse, dado que la resolución extintiva en el apartado 'Motivación' recoge únicamente 'Artículo n° 10 apartado 2.E - Por razones de disciplina y seguridad penitenciaria. Economato', expresión que no puede considerarse que se remita a ningún documento ni expediente administrativo alguno, y que impide que el demandante pudiera ser conocedor de los hechos que motivaron el cese de la relación laboral especial.

Tal y como señala la sentencia del TJS de Madrid 248/2008, de 31 de marzo , resulta exigible que el acuerdo por el que se pone fin a la relación laboral especial precise la causa en la que descansa tal decisión y los hechos que dan pie a su aplicación, y si bien ello no implica que sea preciso un detallo pormenorizado y exhaustivo de los hechos tomados en consideración como base de la decisión extintiva, sí que supone una obligada referencia a las conductas determinantes del reproche que se valora como contrarío a las medidas de seguridad o de disciplina penitenciaria determinantes del cese. En el caso de autos, encontramos que el acuerdo extintivo no se remite al expediente disciplinario incoado, y ni siquiera menciona que los mismos hechos objeto de dicho expediente disciplinario son los que sirvieron de base para adopta: la decisión de extinguir la relación laboral.

La resolución referida continúa señalando que: 'el trabajador está asistido del derecho a la posibilidad de cuestionar judicialmente las medidas que el OATPP pueda imponerle en cuanto empleador y que el recto entendimiento de ese derecho debe ponerle a disposición tanto de cuestionar la determinación de los hechos en que se orienta la decisión impugnada (cuestión ésta puramente fáctica y conectada a problemas de prueba) como la relevancia que corresponde a tales hechos desde el punto de vista del conjunto de deberes laborales establecidos tanto en el art. 2.2 del RD 782/01 como desde si punto de vista del proceso de reinserción social (cuestiones ambas de índole valorativa). Pues bien, cuando un Organismo Autónomo de trabajo y prestaciones penitenciarias se limita a acordar la extinción de un contrato especial de penado en establecimiento penitenciarlo basándose en 'razones de disciplina y seguridad penitenciaria' y no consta que el afectado haya tenido medios para conocer en qué hechos se concretaban tales razones, tan abstractamente formuladas, deberemos apreciar que esa decisión empresarial no respeta el derecho del trabajador antes mencionado.

Valen en este punto los razonamientos que ya expusiera la sentencia del Tribunal Constitucional 232/92 . En ella se dijo que 'una resolución judicial que contiene 'motivación' en el sentido meramente formal de enunciar las normas en las que se apoya as insuficiente, porque al órgano judicial no le basta con citar las normas legales en las que apoya su decisión cuando estas normas exigen la concurrencia de varios presupuestos para su aplicación, sino que debe especificar si, en ese caso concreto en el que procede a aplicar tal norma, aprecia la ausencia de todos esos requisitos o solamente la de alguno de ellos y por qué razones o motivos lo estima así'.

Con identidad de razonamiento hemos de decir que al órgano administrativo que extingue una relación laboral especial de penado en establecimiento penitenciario no le basta con invoca.? de forma abstracta 'razones de disciplina y seguridad penitenciaria', porque tal fundamentación no representa sino una reproducción abstracta y vacía del enunciado de la norma que aplica, que debe explicitar, con mayor o menor detalle, pero de forma suficiente, tales razones, de manera que el afectado conozca los hechos y el fundamento del reproche que se le dirige, o, lo que es lo mismo, respete el derecho a ser informado de la acusación o de la sanción que se le impone, ya que, de otro modo, su impugnación es imposible, como también lo es el derecho a la defensa que le asiste constitucionalmente. ' Do lo anteriormente expuesto se deduce que procede declarar la nulidad de la resolución dictada por el Director del Centro Penitenciario de Palma de Mallorca en calidad de delegado del Organismo Autónomo de Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo en fecha 4 de marzo de 2013 al haber producido indefensión al actor, dejando la misma sin efecto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta a instancias de D. Pedro Jesús , representado por el Letrado D. Javier Capelastegui Pérez-España, contra el Organismo Autónomo de Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, representado por el Abogado del Estado, debo declarar y declaro la nulidad de la resolución dictada por el Director del Centro Penitenciario de Palma de Mallorca en calidad de delegado del Organismo Autónomo de Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo en fecha 4 de marzo de 2013, dejando la misma sin efecto.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, que debe irá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, precédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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