Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 358/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1639/2013 de 25 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 358/2014
Núm. Cendoj: 28079340012014100349
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.092.44.4-2013/0000151
Procedimiento Recurso de Suplicación 1639/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1639/13
Sentencia número: 358/2014
J
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a 25 de Abril de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1639/2013, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. SUSANA DE LA IGLESIA PARRILLA, en nombre y representación de D. Hernan contra la sentencia de fecha 8/4/2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de MÓSTOLES , en sus autos número 62/2013, seguidos a instancia de D. Hernan frente a ' CLOUD MOBILE, SL', en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO - En fecha 17/01/2012, D. Hernan presento en el Juzgado Decano de Móstoles, demanda en materia de reconocimiento de derechos y- reclamación de cantidad frente a la empresa 'CLOUD MOBILE SL', en la que manifestaba haber prestado servicios para la empresa demandada, desde el 12/01/2012 al 09/05/2012, con la categoría profesional de comercial de captación y percibiendo un salario mensual de 2.542 € brutos.
SEGUNDO.- El actor es socio junto con D. Valentín de la entidad denominada ' DIRECCION000 CB', dedicada a la prestación de servicios de carácter comercial en servicios de telefonía. (Hecho Segundo de la demanda)
TERCERO.- Entre los meses de enero a marzo de 2012 el actor ha prestado servicios de captación de clientes para la empresa demandada a través de su entidad ' DIRECCION000 CB'. (Documentos nº 5 a 7 de la demandada - Testifical de Dª. Debora )
CUARTO.- En el mes de marzo de 2012 la entidad ' DIRECCION000 CB', de la que es socio el actor, emitió una factura a la empresa demandada en concepto de comisiones por venta, por un importe total de 3.191,40 €; habiéndole abonado la demandada la cantidad de 2.277,40 € por transferencia bancaria. (Documentos 8 y 9 de la parte actora - Documento nº 2 de la demandada)
QUINTO.- La mercantil demandada es distribuidora de la Compañía Telefónica VODAFONE. (Interrogatorio de la demandada)
SEXTO.- Por la parte demandante se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, a fin de intentar el acto de conciliación previa.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
' Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Hernan frente a la empresa 'Cloud Mobile SL' en reclamación de derechos y cantidad '.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 18/7/2013 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 9/4/2014, señalándose el día 23/4/2014 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-El Sr. Hernan interpuso demanda de reclamación de cantidad contra 'Cloud Mobile, SL', solicitando el abono de salarios devengados desde 12 de enero a 29 de mayo de 2012, comisiones, compensación económica por vacaciones no disfrutadas y los gastos de gasolina, más 10% de intereses por mora.
Por sentencia del juzgado de lo social nº 2 de Móstoles de 8 de abril de 2013 se desestimó dicha pretensión, después de descartar la existencia de relación laboral entre las partes procesales.
Recurre el actor en suplicación.
SEGUNDO.-Su recurso pide modificar el relato fáctico fijado en instancia en los puntos que vamos a especificar:
1º) Añadiendo un nuevo hecho declarado que indique: 'el actor vino prestando servicios para la demandada desde el 12 de enero de 2012 hasta el 9 de mayo de 2012 y percibiendo una retribución de 2.542 € mensuales'.
No puede acogerse, por cuanto, discutiéndose si la relación jurídica existente entre las partes procesales tenía carácter laboral o de otra naturaleza, no puede resolverse esa cuestión como hecho probado. En todo caso, hubiese podido reseñarse el contenido objetivo de los documentos citados en recurso y de éstos lo que se deduce es: 1º) que el recurrente disponía de una tarjeta comercial bajo cuyo nombre aparecía 'asociaciones y colectivos empresariales',figurando como empresas la demandada y 'Vodafone';2º) que remitió diversos mails en enero y febrero de 2012 con el correo corporativo de la demandada; 3º) que la empresa ' DIRECCION000 CB' giró a la demandada el 9 de marzo de 2012 una factura por importe de 2704,58 euros.
Todo lo cual no se corresponde con el texto que propone en recurso, por lo que la primera petición que éste formula se desestima.
2º) Se pide declarar probado que 'el actor tenía tarjeta de visita, correo electrónico, teléfono de la demandada y que era convocado a cursos de formación'.
Cabe admitir la existencia de la tarjeta de visita del Sr. Hernan en la forma que hemos señalado a propósito de la anterior revisión, así como que dirigía mails desde el correo corporativo de la empresa recurrida.
3º) Se solicita suprimir el tercer hecho declarado probado en instancia, en razón a que los documentos en que la juzgadora de instancia ha basado su redacción no fueron reconocidos por el actor 'por lo que la empresa ha podido crearlos ad hoc para el pleito', así como en la dudosa valoración que ha de prestarse a la prueba testifical presentada por la demandada.
Los citados argumentos no permiten la revisión del relato fáctico. La falta de reconocimiento de unos documentos no impide su valoración por el juez de instancia y la prueba testifical no es revisable en fase de suplicación.
TERCERO.-El siguiente y último motivo de recurso invoca los arts. 1.1 y 8.1 ET junto a la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1990 y otra resolución de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pasando después a afirmar que las notas que caracterizan a la relación laboral (dependencia, ajenidad, remuneración y carácter voluntario del trabajo) concurren en este caso, añadiendo, como alegación final, que la empresa no invocó la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social para el enjuiciamiento de este pleito, lo que, según el recurrente, supone un indicio de que aquélla considera que la relación existente entre las partes procesales puede ser laboral, todo lo cual conduciría al reconocimiento del derecho del Sr. Hernan a percibir los 8.389 euros más mora reclamados en demanda.
Son tres las precisiones que hemos de hacer a propósito de estas alegaciones.
La primera es que del relato de hechos declarados probados no puede deducirse la existencia de una relación laboral en la actividad desempeñada por el Sr. Hernan . Nada permite ver una situación de sometimiento al ámbito organizativo empresarial de la demandada.
La segunda es que, aún en la hipótesis de que hubiese podido admitirse tal relación laboral, tampoco hay ningún dato en el relato fáctico que permita admitir el salario alegado por el recurrente (2542 euros mensuales), ni las comisiones que reclama (nada alega sobre este extremo, como tampoco la compensación por gastos de gasolina ni se cita que existan facturas acreditativas de tal gasto).
Por último, la sentencia de instancia no recoge la excepción de incompetencia de jurisdicción de la que habla el recurso. Basta ver esa resolución y, en particular, su parte dispositiva para apreciarlo.
Se desestima el recurso.
CUARTO.-No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el artículo 235.1 LRJS es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.
QUINTO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Hernan contra la sentencia de fecha 8/4/2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de MÓSTOLES , en sus autos número 62/2013, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
