Sentencia Social Nº 358/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 358/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1568/2013 de 25 de Abril de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 358/2014

Núm. Cendoj: 28079340042014100351


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG: 28.079.44.4-2012/0030480

Procedimiento Recurso de Suplicación 1568/2013

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid 716/2012

Materia: Incapacidad Permanente

J.S.

Sentencia número: 358/2014

Ilmos. Sres:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D. MANUEL POVES ROJAS

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1568/2013, formalizado por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha cinco de marzo de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid , en sus autos número 716/2012, seguidos a instancia de Dª Andrea frente a las entidades gestoras recurrentes, sobre Incapacidad Permanente, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- La demandante nació el día NUM000 -58, figura afiliada en la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Dependienta.

SEGUNDO.- Iniciado expediente de Incapacidad Permanente, se emite Informe Médico de Síntesis con fecha 30-1-12 en el que se recoge el siguiente juicio diagnóstico y valoración: 'Fibromialgia. Síndrome de vértigo crónico. Trastorno depresivo recurrente con evolución hacia la cronicidad'.

En el apartado de limitaciones se señala: 'Sintomatología ansiosa depresiva. Dificultades en el área cognitiva (atención, concentración y memoria), evolución tórpida a pesar del tratamiento. Fibromialgias generalizadas'.

En el apartado de conclusiones se recoge: 'Actualmente limitada para actividades que requieran esfuerzos físicos importantes y mantenidos, así como los que conlleven especial riesgo de accidentabilidad-responsabilidad sobre terceros y alto nivel de exigencias en cuanto a atención-concentración, toma de decisiones'.

TERCERO.- Reunido el Equipo de Valoración de Incapacidades con fecha 14-2-12, propuso a la Dirección Provincial la no calificación de la actora como incapacitada permanente por considerar que no presenta reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Con fecha 15-3-12 la Dirección Provincial del INSS resolvió elevar a definitiva la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades.

CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 989,05 euros (hecho no discutido).

QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa.'

TERCERO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24/06/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.


Fundamentos

ÚNICO.-La sentencia de instancia ha estimado la demanda, declarando a la demandante, nacida en 1958, afecta de una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común.

Contra la anterior resolución judicial se ha interpuesto por la entidad gestora recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del artículo 97.2 del citado texto procesal. Según dicha parte, la sentencia de instancia no ha recogido los padecimientos que sirven para justificar el pronunciamiento al referirse en los hechos probados, exclusivamente, al informe médico de síntesis.

El motivo debe ser estimado porque la sentencia de instancia ha incurrido en la infracción legal que se denuncia.

En efecto, en el relato de hechos probados solo se recoge el contenido del informe médico de síntesis y las restantes propuestas y resoluciones dictadas en el expediente de invalidez. Este contenido del relato fáctico está incompleto en orden a que en él no se recoge el cuadro diagnóstico ni limitaciones funcionales que, a juicio personal del Magistrado de instancia, presenta la demandante, obtenido de una valoración de la prueba documental y/o pericial que se haya practicado en el acto de juicio, permitiendo con ello a la parte ahora recurrente poder combatir los hechos que hayan permitido llegar a la estimación de la demanda.

Esta Sección de Sala no desconocer que la nulidad de las actuaciones es un remedio procesal que debe ser examinado con restricción dado la dilación que tal decisión provoca sobre el proceso laboral y que sólo cuando el defecto observado sea grave y de imposible reparación en este momento procesal, justificaría su acogimiento.

Pues bien, en este caso ese defecto apreciado no permite eludir la nulidad que se interesa en el recurso en tanto que, partiendo de ese contenido de los hechos probados, ni tan siquiera en la fundamentación jurídica podríamos obtener elementos que permitieran conocer cuál es el específico cuadro de dolencias y secuelas que aquejan a la parte actora, máxime cuando en dicha parte de la resolución recurrida se vuelve a insistir en el contenido del informe médico de síntesis pero manteniendo que de los informes médicos aportados al ramo de prueba de la parte demandante se obtienen unas limitaciones distintas, sin expresión de las dolencias de las que se obtiene esa distinta limitación ya que a tal fin no sirve una genérica indicación de que presenta dificultades en el área cognitiva, que ya refiere el propio informe médico de síntesis pero con el alcance para altos niveles de atención, concentración y toma de decisiones. Es por ello que, la ausencia de una indicación expresa y distinta del cuadro diagnóstico sobre el que examinar la normativa aplicable, es necesario declarar la nulidad que se interesa por la Entidad Gestora para que se especifiquen las dolencias y secuelas que aquejan a la actora y la prueba de la que se obtiene, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo ello, siguiendo el reiterado criterio jurisprudencial en la materia ( SSTS de 2 de julio , 21 , 24 y 26 de septiembre de 1985 , 8 , 16 y 21 de mayo de 1986 ).

Por lo expuesto,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, de fecha cinco de marzo de dos mil trece , debemos anular y anulamos la misma, en proceso instado por Dª Andrea frente a las entidades gestoras recurrentes, sobre Incapacidad permanente absoluta, con devolución de lo actuado a dicho organismo jurisdiccional, para que repuesto al momento de la terminación del juicio se dicte otra en la que, con libertad de criterio, resuelva la cuestión planteada haciendo constar entre los hechos declarados probados los padecimientos o enfermedades que afectan a la demandante y estime la Jugadora hayan sido acreditadas, así como las secuelas que de ellos deriven.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-1568-13 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000156813 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.