Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 358/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 215/2014 de 18 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 358/2014
Núm. Cendoj: 48020340012014100364
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 215/2014
N.I.G. P.V. 48.04.4-13/005759
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0005759
SENTENCIA Nº: 358/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a dieciocho de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Laureano , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de los de Bilbao, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil trece , dictada en los autos núm 573/13, seguidos a su instancia, frente a TECNO TRUCK S.L.U., IMPULSO INDUSTRIAL, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Despido (DSP).
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- El actor viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa Tecno Truck SLU, con una antigüedad de 3 de enero de 2006, categoría profesional de conductor grúa autoprop y salario bruto mensual de 2.385,55 euros, incluida la prorrata de pagas extras.
Es de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de Transporte de Mercancías por Carretera.
2º.-)Con fecha de 2 de abril de 2013 la empresa notifica al trabajador carta de despido del siguiente tenor literal:
3).- La empresa Tecno Truck SLU arroja los siguientes resultados expresados en euros:
Cifra de Negocio
Año 2010 6.699.375
Año 2011 2.316.974
Año 2012 1.154.930
Evolución facturación trimestral
1º trim. 2011 1.204.413
2º trim. 2011 1.237.446
3º trim. 2011 587.015
4º trim. 2011 505.742
1º trim. 2012 328.031
2º trim. 2012 387.062
3º trim. 2012 254.687
4º trim. 2012 398.777
4).- Tecno Truck SLU está integrada en el Grupo PRAINSA, formado por 36 mercantiles.
Impulso Industrial SA es la sociedad dominante del grupo que consolida las cuentas.
Impulso Industrial SA (y sociedades dependientes) arrojan los siguientes resultados:
Cifra de Negocio
Año 2010 228.096.539,06
Año 2011 182.992.285,03
Año 2012 131.169.591,32
RESULTADOS
Año 2010 -4.793.166,64
Año 2011 -17.299.070,33
Año 2012 -41.052.369,76
5).- A la fecha de entrega de la comunicación extintiva los saldos en cuentas bancarias de la demandada ascendía a 2.130,68 euros.
6).- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Desestimando íntegramente la demanda presentada por Laureano frente a Tecno Truck SLU (GRUPO PRAINSA), Impulso Industrial SA y FOGASA, debo declarar y declaro la procedencia del despido de que ha sido objeto el demandante, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso, por la parte actora, recurso de suplicación, que fue impugnado por la.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 3 de febrero de 2014, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.- Por providencia de 4 de febrero de 2014 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 11 del mismo mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor en el proceso fue despedido el 2 de abril de 2013, alegando su empleadora - Tecno Truck S.L.- causas económicas, organizativas y de producción. En la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia , que no ha sido atacado ante esta Sala por el único cauce previsto a tal fin , consta que en el año 2012 la cifra de negocios de la empresa, cuya actividad consiste en la prestación de servicios con grúas móviles para montajes de estructuras viales, fue de 1.154.930 euros, frente a los 2.3164.974 euros registrados en el ejercicio precedente y los 6.699.375 euros obtenidos en 2010, así como que la facturación alcanzada en los cuatro trimestres del año 2012 sufrió un descenso muy acusado respecto de la lograda en los correlativos del ejercicio anterior.
Igualmente se recoge que la empresa forma parte de un grupo formado por 36 mercantiles, dedicado fundamentalmente a la fabricación y montaje de estructuras de hormigón , Grupo Prainsa -, de la que la codemandada Impulso Industrial S.A. es l dominante, así como sus cuentas consolidadas de los tres últimos ejercicios muestran una disminución progresiva de la cifra de negocios y un incremento persistente de las pérdidas.
A la vista de esos datos, la sentencia de instancia consideró acreditadas las causas económicas alegadas por la empresaTecno Truck S.L. y declaró la procedencia del despido, rechazando las alegaciones formuladas por el actor en relación a incumplimientos formales, a la existencia de un grupo de empresas con proyección en el plano de las relaciones laborales, y a la responsabilidad de la empresa matriz.
SEGUNDO.-La representación letrada del trabajador se alza contra tal modo de solventar la contienda, proponiendo dos motivos de suplicación ambos con amparo en el ordinal c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; uno, relativo a la infracción del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina jurisprudencial y autonómica sobre los despidos económicos en los grupos de empresas, y atinente el otro al incumplimiento injustificado del deber de puesta a disposición de la indemnización de despido prevista en el artículo 53.1.b. del Estatuto de los Trabajadores , cuya vulneración, en relación con el artículo 52 c) de ese mismo Cuerpo legal , se denuncia.
La coherencia exigible al hilo argumental de toda resolución judicial aconseja que comencemos el análisis por el segundo motivo, pues su estimación haría irrelevante la solución del inicial. Frente a la conclusión probatoria a la que llega el órgano de instancia en el sentido de que a la fecha de entrega de la comunicación extintiva, los saldos bancarios de Tecno Truck S.L. ascendían a 2.130,68 euros, la recurrente sostiene que a 31 de diciembre de 2012, contaba con 27.141,35 euros en efectivo y con otros activos equivalentes, disponibilidad que, de atender a las cuentas consolidadas del grupo, se elevaría a 3.356.702,44 euros, conforme acreditan los documentos que cita.
A la hora de resolver la queja que acabamos de resumir, la primera observación que debe hacerse es que el objeto de la vía impugnatoria elegida por el recurrente se reduce exclusivamente a determinar si, a la vista de los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, de obligado respeto en esa sede, se aplicó incorrectamente por la juzgadora el precepto sustantivo cuya vulneración se le imputa, pues tal conducto sólo es idóneo para plantear problemas de aplicación e interpretación de normas jurídicas o de la jurisprudencia, los cuales han de resolverse sobre unas premisas fácticas predeterminadas que, de no haber sido modificadas por el cauce procesal previsto a tal fin, han de ser las fijadas por el órgano de instancia.
Es preciso este recordatorio, porque la representación del demandante lleva a cabo una argumentación de su tesis al margen del apartado histórico de la sentencia que combate, desde la contemplación de una situación diferente a la descrita en su ordinal quinto.
Si la Letrada del actor entendía que la valoración de la prueba documental llevada a cabo por la juez 'a quo' resultaba errónea, o incompleta, debió seguir la senda del artículo 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social, instando la modificación de la crónica judicial en los términos que considerase oportunos. Al no haberlo hecho, no puede pretender que la Sala proceda a una nueva valoración de la prueba practicada, y revise la realizada por el órgano judicial, acogiendo las alegaciones formuladas en régimen de impugnación abierta, por un cauce inhábil y sin proponer la rectificación de los hechos probados.
Lo hasta aquí razonado, basta para rechazar el motivo sin necesidad de mayores disquisiciones, pues adolece del defecto de hacer supuesto de la cuestión, consistente en extraer consecuencias jurídicas de una premisa fáctica diferente de la fijada en la resolución combatida, sin proponer previamente su modificación por el único canal idóneo a tal fin.
A lo anterior, hay que añadir que, por más discutible que le pueda parecer al recurrente la conclusión a la que llega la Magistrada autora de la sentencia en relación al momento a considerar para apreciar la falta de liquidez, la misma se revela acertada a la luz de la doctrina sentada en las sentencias de 25 de enero y 21 de diciembre de 2005 ( Rec. 6290/03 y 5470/04), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , en el sentido de que la falta de liquidez para hacer frente al pago de la indemnización que exonera al empresario de la exigencia de simultaneidad en el pago de la indemnización, debe concurrir en el momento de producirse la entrega de la comunicación del despido., y no tres meses antes, como parece defender la parte recurrente.
La consecuencia que deriva de la cumplida acreditación por parte de la empresa Tecno Truck S.L. de su estado de iliquidez al tiempo de la notificación del despido objetivo a la actora, con base a razones fundamentalmente económicas, es que la aplicación por la sentencia de instancia de la excepción establecida en el precepto cuya infracción se denuncia resulta acertada. Y ello, al no disponer el día 2 de abril de 2013, de medios líquidos suficientes para hacer frente al pago de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con el límite de 12 mensualidades, ascendente a 11.530, 10 euros, como puso de manifiesto en la carta de despido.
Resta por señalar, aún cuando carezca de relevancia para alterar el signo del fallo, al no haber solicitado la modificación del relato de hechos probados, ni acreditado el estado de tesorería del grupo a la fecha anteriormente señalada, que la situación a considerar es la de Tecno Truck SLU, al ser una empresa independiente desde el punto de vista jurídico y laboral, y no la del grupo del que forma parte, por las razones que a continuación se expondrán.
TERCERO.-El otro motivo que articula la Letrada de actor para impugnar la sentencia de instancia y postular la declaración de improcedencia de la decisión extintiva se asienta sobre dos líneas argumentales.
I.-En primer lugar, tras hacer un excurso general sobre los requisitos para la viabilidad de un despido objetivo fundado en causas económicas y sobre la doctrina jurisprudencial referida al grupo de empresas a efectos laborales y el ámbito de referencia de las causas económicas en los grupos de esa naturaleza, aduce que las demandadas constituyen un grupo patológico pues: 1º) tienen administradores comunes, pertenecientes a la familia Raventós, que son los que dirigen todo el entramado de sociedades; 2º) las diferentes empresas se prestan servicios mutuamente, siendo auxiliares unas de otras; 3º) el principal cliente de Tecno Truck SL es el propio grupo; y. 4º) en los últimos años, Tecno Truck SL ha realizado reinversiones muy importantes en las empresas del grupo.
La consecuencia que extrae de la existencia de un grupo de esas características es la de que al no haberse consignado los datos económicos del grupo en la carta de despido, éste debe calificarse de improcedente, con responsabilidad solidaria de todas las codemandadas.
En relación a esta primera línea argumental, parecería ocioso traer a colación la doctrina jurisprudencial sobre los grupos de empresas, puesto que la misma ha sido correctamente expuesta en la sentencia recurrida, sino fuera porque la parte recurrente, pese a citarla, parece interpretarla de forma diferente, y porque recientemente la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado algunas resoluciones en el marco de procedimientos de impugnación de despidos colectivos, que contribuyen a perfilar los criterios fijados en esta materia, como son las de 27 de mayo y 18 de diciembre de 2013 (Rec. 78/12 y 37/13).
Estas sentencias asumen la doctrina tradicional en el sentido de que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son», y de admitir la trascendencia laboral del referido Grupo, considerado como empresa unitaria, con responsabilidad solidaria de sus miembros, cuando en el mismo concurran ciertos elementos adicionales, pero en relación a estos factores introduce ciertas precisiones, a saber:
'a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél;
b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios];
c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable - aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes;
d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica»;
e) que con el elemento «creación de empresa aparente» - íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y
f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante'.
De esta forma, la enumeración de los factores adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresas del grupo se actualiza de la siguiente forma: '1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo - simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo - anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores'.
Atendiendo a las pautas o criterios suministrados por la jurisprudencia, y al inalterado apartado histórico de la sentencia de instancia, hay que concluir que en este caso no se ha acreditado elemento adicional alguno que permita afirmar la existencia de una realidad empresarial única formada conjuntamente por Tecno Truk SL y las otras 35 sociedades que integran el Grupo Prainsa, de las que únicamente se ha llamado al proceso a la empresa matriz.
Los alegatos de la parte recurrente tendentes a demostrar lo contrario discurren abiertamente al margen del relato de hechos probados de la resolución impugnada, del que únicamente se desprende la existencia del Grupo, el número de sus componentes, y la sociedad que actúa como cabecera del mismo, en la que se consolidan las cuentas, y los resultados de ésta, lo que impide la toma en consideración de las circunstancias a las que se alude en el desarrollo del motivo, que en todo caso no constituyen factores adicionales valorables para apreciar la existencia de un grupo de empresas desde la perspectiva del Derecho Laboral, al no señalarse ni acreditarse que las operaciones entre Tecno Truck SL y la sociedad matriz, o todas o alguna de las empresas del grupo PRAINSA, sean irregulares o ilícitas y hayan redundado en perjuicio de la empleadora y de sus trabajadores.
Por otra parte, y a mayor abundamiento, es de advertir que en la comunicación extintiva reproducida en el ordinal segundo de la narración histórica de la sentencia de instancia, sí se consignaron los datos económicos consolidados, en términos que además la juzgadora considera probados (ordinal cuarto), acreditándose por tanto que el grupo en su conjunto atraviesa una situación económica negativa, por lo que la toma en consideración de la situación del grupo no podría desvirtuar la procedencia del despido que enjuiciamos, ni desde la vertiente del contenido de la comunicación escrita ni desde la atinente a la concurrencia de las causas, lo que se indica al objeto de resaltar que la decisión adoptada por la juez de instancia no sólo es adecuada a Derecho desde una perspectiva formal, sino materialmente justa.
Corolario de cuanto antecede es el rechazo de la queja formulada con carácter principal.
II.-En una segunda línea discursiva, que se configura como subsidiaria de la anterior, la parte recurrente se hace eco de la doctrina sentada por esta Sala en la sentencia de 4 de junio de 2013 (Proc. 6/13 ), y para rechazarla basta señalar que en esta resolución se declara la nulidad de un despido colectivo por causas económicas y se extiende la responsabilidad a la empresa matriz al objeto de evitar que los efectos de la sentencia devinieran ineficaces a pesar de que la empresa dominante tuviera una solución saneada, por lo que la respuesta que haya de darse aquí no ha de ser necesariamente la misma, pues estamos ante un despido individual procedente, cabiendo resaltar que lo que se pide en la demanda origen de las actuaciones y en el presente recurso es que se declare su improcedencia y no que se establezca la responsabilidad solidaria de la empresa matriz en el pago de la indemnización por despido procedente. Por otra parte, la tesis que defiende la parte recurrente pugna con la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 27 de mayo de 2013 anteriormente citada.
CUARTO.-La desestimación de los dos motivos de impugnación articulados por la parte demandante conlleva la del recurso de suplicación, sin que proceda pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en este trámite al no apreciarse temeridad ni mala fe en su actuación ( artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Laureano , frente a la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Bilbao , en proceso sobre Despido, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0215-14.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0215-14.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.

