Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 358/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 305/2015 de 21 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 358/2015
Núm. Cendoj: 09059340012015100357
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00358/2015
RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.:305/2015
PonenteIlmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:358/2015
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Acctal.
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.
En el recurso de Suplicación número 305/15, interpuesto por D. Jeronimo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº TRES de Burgos, en autos número 694/14, seguidos a instancia del recurrente, contra CAIXABANK SA , en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente D. Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2015 , cuya parte dispositiva dice: Que desestimo la demanda interpuesta por Don Jeronimo contra CAIXABANK, S.A.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-El demandante, D. Jeronimo , prestó sus servicios por cuenta de Caja de Ahorros Municipal de Burgos, posteriormente Banca Cívica, S.A., desde el día 1/2/1979. SEGUNDO.- El actor fue representante de los trabajadores desde el año 2002 hasta julio de 2012. En mayo de 2012 el actor se convirtió en liberado sindical. TERCERO.-El actor percibía un complemento de dedicación al negocio que se abonaba en marzo y septiembre. En septiembre de 2011 se le abonaron 2075 euros por este complemento. En marzo del 2012 se le abonaron 1000 euros por dicho complemento. CUARTO.-El día 2/8/2012, la entidad Caixabank, S.A., absorbió por fusión a la entidad Banca Cívica, S.A. QUINTO.-El Acuerdo Laboral de fecha 6/6/2012, en su apartado quinto, recoge que 'durante la situación de prejubilación el trabajador percibirá una cantidad bruta anual equivalente al 75% de la retribución fija percibida en los últimos doce meses anteriores a la prejubilación por los conceptos incluidos en el Anexo 1'.En el Anexo 1 no se incluía el 'Complemento de dedicación al negocio'. SEXTO.-El actor se adhirió a la medida de Prejubilación prevista en el Acuerdo Laboral de fecha 6/6/2012 produciéndose la extinción del contrato de trabajo con fecha de efectos 24/7/2012. El 11/7/2012 el actor envió un correo electrónico a la empresa comunicando que se le había calculado mal el importe de la prejubilación, documento nº 16 del ramo de prueba de la actora que se da por reproducido. SÉPTIMO.-Con fecha 25/6/2013 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta presentada el 12/7/2013, que concluyó sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación D. Jeronimo , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 a) LRJS , denunciando infracción de normas de procedimiento que le han causado indefensión, apuntando una posible insuficiencia de hechos, la cual se concreta en las conclusiones del tribunal de instancia, al considerar que el complemento de dedicación reclamado no estaba incluido en el Anexo I del Acuerdo Laboral de fecha 6-6-12.
Entendemos la sentencia de instancia contiene, como es preceptivo, hechos suficientes para llegar a las conclusiones de su fallo y a las contrarias, a los efectos del Art. 97.2 LRJS , pudiendo alegar en su defensa la recurrente lo que ha estimado oportuno e incluso actuar ahora, vía revisión de hechos del Art. 193 b) LRJS , como así ha hecho, sin que de todo ello se haya derivado indefensión efectiva y relevante alguna para la propia recurrente, conforme al Art. 24 CE . Es por ello, que se desestima el motivo.
SEGUNDO: Como motivos segundo y quinto de recurso, ambos con amparo en el Art. 193 b) LRJS , se pretenden sendas revisiones de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores
Sentado lo anterior, se solicita con el motivo segundo la adición de un nuevo hecho probado, en sus términos, tratando de establecer que en el acuerdo de prejubilación y sus cantidades a abonar, sí se incluía el discutido complemento de dedicación. Dicha revisión no se acepta, al contener elementos predeterminantes del fallo.
Con el motivo quinto, se pretende una rectificación del ordinal segundo, en cuanto a que en Marzo-y no Mayo- de 2012 el actor se convirtió en liberado sindical. Dicha revisión se acepta en sus términos, como tal error material.
TERCERO: Como motivos tercero y cuarto de recurso, ambos con amparo en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción, entre otros, de los Arts. 1255 y 1256 CC y el Art. 59.1 ET , entendiendo que el actor tiene derecho a las cantidades reclamadas, vía acuerdo de prejubilación, por complemento de dedicación y que las mismas no estarían prescritas.
Al respecto, en cuanto a los efectos de la prejubilación, respecto al contrato de trabajo preexistente, sentad doctrina tiene establecido, como recoge, Sala Social TS, S. 14/12/2001 : ' La prejubilación es una figura que no aparece regulada en nuestro Derecho positivo, por tanto se regirá por lo pactado validamente entre las partes. La doctrina la define como el cese prematuro y definitivo en la vida laboral del trabajador de edad avanzada antes del cumplimiento de la edad normal de jubilación, mediante las correspondientes contrapartidas económicas a cargo de la empresa.
Hay que advertir previamente respecto a la invocación de que se hace en el pacto a la «suspensión del contrato» que conforme a reiterada jurisprudencia, la verdadera naturaleza de un contrato o pacto ha de determinarse con arreglo a su contenido real, con independencia de la denominación que las partes le diesen.
Partiendo de estas premisas, se debe resaltar que esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en su sentencia de 25 de junio de 2001 , que contempla un supuesto similar; se deben reproducir sus argumentaciones básicas:
a). La suspensión de un contrato, entre ellos el contrato de trabajo, comporta la inexigibilidad de los derechos y las obligaciones recíprocas básicas derivadas del mismo durante un período de tiempo, determinado o determinable, y con una voluntad inicial de que se produzca la finalización de la suspensión cuando desaparezcan sus causas justificativas, lo que explica la posible subsistencia de ciertos deberes recíprocos en dicho período temporal; por lo que, conceptualmente, la suspensión en la exigibilidad de las prestaciones recíprocas básicas de un contrato establecida de forma o con carácter indefinido no podría calificarse de mera suspensión contractual con pervivencia del inicial contrato, sino que se estaría ante una novación extintiva del originario contrato y su sustitución por uno nuevo entre las mismas partes, al resultar ser las antiguas y las nuevas obligaciones básicas «de todo punto incompatibles» (arg. «ex» Art. 1204 Código Civil y 45 ET ).
b). En esta línea interpretativa, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que aunque el Estatuto de los Trabajadores no define la suspensión del contrato de trabajo, si que enumera sus causas de suspensión en el Art. 45 y su efecto principal en el número 2 del propio precepto, por lo que se puede definir como «la situación anormal de una relación laboral, originada por la voluntad de las partes o por la ley, caracterizada por la exoneración temporal de las obligaciones básicas de trabajar y remunerar el trabajo, con pervivencia del vínculo jurídico, de cuya definición surgen los requisitos esenciales de la suspensión: la temporalidad de la situación, la no prestación de trabajo durante ella y su no remuneración, y la continuidad y pervivencia del contrato que, por la concurrencia de una causa suspensiva sufre tan sólo una especie de 'aletargamiento'» (en especial, SSTS/Social 7-5-1984 y 18-11-1986 ), y se han precisado jurisprudencialmente como notas definidoras de la suspensión del contrato de trabajo las siguientes: «1) Característica esencial de todos los supuestos de suspensión es la de que el contrato no extingue, paralizándose simplemente algunos de sus efectos, aunque éstos sean generalmente... los más importantes. 2) En cada una de las suspensiones, su específica significación ha de obtenerse de la correspondiente normativa, legal o contractual, por la que se rijan. 3) En principio, la suspensión afecta primordial, y a veces exclusivamente, al deber de realizar la actividad convenida y de remunerar el trabajo, respectivamente para trabajador y empresario, pero quedan subsistentes aquellas otras relaciones y expectativas no paralizadas o destruidas por la suspensión, entre ellas los beneficios que deriven de los sucesivos Convenios Colectivos... salvo que otra cosa se deduzca de su propio articulado» ( STS/Social 19-11-1986 ).
c). En la verdadera suspensión contractual, con voluntad inicial de reanudar la relación laboral suspendida o de conservar el derecho a reanudarla y con exoneración «de las obligaciones recíprocas de trabajar y de remunerar el trabajo» (arg. «ex» Art. 45.2 ET), las normas legales (arg. «ex» Arbs . 45 a 48 ET ) o convencionales o los pactos en los que validamente pudiera establecerse contemplan sus causas y efectos, en especial la conservación o no de la concreta plaza o reserva del puesto de trabajo, el derecho a la conservación del empleo y al reingreso cuando cese la causa de suspensión (arg. «ex» Art. 48.1 ET ), los plazos y condiciones para solicitar el reingreso, los efectos del tiempo transcurrido con el contrato suspendido en cuanto a antigüedad, ascensos o retribuciones, o los posibles deberes, especialmente del trabajador, durante dicho período intermedio.
d). En el acuerdo de prejubilación, objeto de análisis, -reflejado en los hechos declarados probados y en los documentos indiscutidos a los que se remiten o fundamentan-, no se constata, ni siquiera literalmente, la existencia de una voluntad de temporalidad en la suspensión de las recíprocas obligaciones contractuales ni se contempla la posibilidad de que el trabajador pudiera tener un derecho al reingreso en alguna circunstancia, ni siquiera por incumplimiento trascendente del concreto pacto por parte de la empleadora.
A igual conclusión se llega tomando en cuenta el contenido del pacto, en el que se consigna que el trabajador cesa en el servicio activo de la empresa y que ésta le abonará durante la prejubilación la asignación anual de 3.786.987 ptas. más los beneficios sociales establecidos para el personal pasivo y un importante porcentaje de la cotización del convenio general con la Seguridad Social que debía suscribir el trabajador.
e). El concluir en el supuesto ahora enjuiciado que el pacto de prejubilación analizado no establece la suspensión del contrato de trabajo preexistente sino su extinción, sustituyéndolo por otro contrato nuevo regulador de las relaciones entre las propias partes derivadas de la extinción acordada y fomentada por la empleadora con diferencia de efectos para antes o después de que el antiguo empleado se jubile conforme a la normativa de Seguridad Social,no comporta necesariamente discrepancia con la doctrina establecida en la STS/IV 18-5-1998 (Rec. 2108/1997 ). En esta resolución, recaída en casación ordinaria, se resolvía un supuesto singular y con relación exclusiva al pacto de no concurrencia, debiendo interpretarse sus argumentaciones en este concreto contexto, pues se analizaba una específica cláusula de un convenio colectivo de empresa, en el que se establecía que «el empleado que solicite acogerse a la prejubilación se comprometerá a la no realización, durante el período de prejubilación y, en todo caso, durante un plazo de dos años, de cualquier tipo de actividad por cuenta propia o ajena que suponga competencia» con las que realizan la empleadora y las empresas de su grupo, impugnándose exclusivamente en relación con la validez de la prohibición de concurrencia establecida, y se argumentaba que, a diferencia de los supuestos de jubilación anticipada, se estaba en la prejubilación pactada ante una suspensión del contrato por mutuo acuerdo que por su carácter transitorio y temporal posibilitaba que las partes pudieran pactar la prohibición de concurrencia durante tal período.
f). Por lo expuesto, el pacto de prejubilación examinado comportó el cese definitivo en la actividad por parte del demandante incentivada por la empresa, que, a falta de causa específica propia en nuestro ordenamiento legal laboral, puede tener en este caso normal encaje en el Art. 49.1.a) ET , regulador de la extinción contractual por mutuo acuerdo de las partes en un momento en el que aquél no tenía la edad suficiente para jubilarse anticipadamente conforme a la normativa de Seguridad Social y estableciéndose por parte de la empresa compensaciones por el cese anticipado del trabajador de edad madura o extinción prematura de su contrato de trabajo.Como destaca la doctrina científica, la suspensión lleva consigo la expectativa de reiniciar la prestación laboral, mientras que la prejubilación supone la ruptura definitiva del contrato aunque la empresa se vincule con el trabajador a través de una serie de compromisos que surgen como consecuencia del pacto en que se fijen las condiciones de la prejubilación '.
En la misma dirección, Sala Social TS, S. 1/6/2004 : 'En el enjuiciamiento de este último motivo de casación ha de tenerse en cuenta que tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen concibiendo la prejubilación como una modalidad de extinción del contrato de trabajo . En este sentido la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre del año 2001 concibe la prejubilación en los siguientes términos: «la doctrina la define como el cese prematuro y definitivo en la vida laboral del trabajador de edad avanzada antes del cumplimiento de la edad normal de jubilación y mediante las correspondientes contrapartida económicas a cargo de la empresa».
La posibilidad de la prejubilación se prevé no solamente a través de un expediente de regulación de empleo, que ha de ser aprobado por la autoridad laboral, sino también por el acuerdo logrado en fase de consultas previas de dicho expediente, por lo establecido en convenio colectivo o, simplemente, por el acuerdo individual entre el trabajador y la empresa. A esta última forma de obtención de la prejubilación se refiere expresamente la sentencia del Tribunal Constitucional 208/1993, de 28 de junio y la de esta Sala de 28 de febrero de 2000.
Es cierto que esta Sala en alguna sentencia, concretamente en la de 18 de mayo de 1998 , admitió la posibilidad de que con la prejubilación el contrato laboral quedase meramente suspendido, sin embargo, posteriormente y de forma reiterada, sentencias de 25 de junio de 2002 y la ya citada de 14 de diciembre de 2001 ,ha sentado el criterio de la que la prejubilación conlleva, inevitablemente, la extinción del contrato de trabajo existente con el trabajador prejubilado.
Esta extinción contractual no quiere decir que el trabajador quede apartado definitivamente del mercado laboral sino que, el mismo, queda abierto a cualquier otra oferta de trabajo que pueda provenir de otra empresa o, incluso, de la misma en la que se prejubila, pero lo cierto es que ese posible nuevo contrato laboral tiene ya su propia autonomía y que con relación a la anterior no cabe admitir el despido del trabajador prejubilado.
En base a este criterio doctrinal y jurisprudencial que se orienta a configurar la prejubilación como una forma de extinción del contrato de trabajo, es como ha de valorarse la prejubilación recogida en el Pacto Laboral de la Fusión suscrito por la empresa Caixanova y los Sindicatos en fecha 28 de junio de 1999.
En su apartado 1 epígrafe e) punto 2 se establece textualmente lo siguiente: «Las condiciones para las prejubilaciones se llevarán a cabo bajo la fórmula de suspensión de relación laboral y se suscribirá un convenio especial con la Seguridad Social a cargo de la Caja o mediante licencia retribuida permaneciendo en alta en el sistema».
La literalidad de los términos utilizados por las partes intervinientes en dicho pacto laboral de la fusión y en el concreto extremo relativo a las prejubilaciones podría conducir a la conclusión de que los trabajadores prejubilados no forman parte del personal pasivo de la empresa, sino que simplemente tienen suspendidos sus contratos de trabajo o se hallan en una situación de licencia retribuida. Sin embargo, los cánones hermenéuticos previstos en el Art. 1281 y siguientes del Código Civil llevan a la Sala al convencimiento de que la verdadera intención de los contratantes -Art. 1281, párrafo 2 del Texto Civil mencionado- junto a los actos de éstos, coetáneos o posteriores, a la suscripción del Pacto laboral de referencia, conducen a la conclusión de que lo que, realmente, pretendieron la Entidad Caixanova y los Sindicatos suscriptores del mencionado Pacto Laboral de la Fusión fue establecer una verdadera extinción del contrato laboral que venía vinculando a los 113 trabajadores de dicha empresa que fueron prejubilados.
Que esta fue la verdadera intención de las partes que suscribieron dicho Pacto, lo pone de relieve la vinculación que, claramente, se establece entre la situación de prejubilación y la de jubilación a la que se obliga a pasar al trabajador cuando cumpla los requisitos para acceder a la misma, en función de la que, se prevé, a mayor abundamiento, la suscripción del convenio especial con la Seguridad Social.
La prejubilación, en el momento actual, aún cuando ciertamente no constituya una contingencia protegida por la Seguridad Social ni, tampoco, aparezca regulada en el Estatuto de los Trabajadores, sin embargo, se erige en una de las modalidades de la jubilación gradual y flexible que rige ya en España, sobre todo a partir de la suscripción del Pacto de Toledo y, más específicamente, a partir de la Ley 35/2002, siendo notorio, que junto a la jubilación anticipada y a la jubilación parcial en sus diversas modalidades, constituye un instrumento en manos de las empresas para remodelar las plantillas de sus trabajadores, desprendiéndose de aquellos que por su edad avanzada y por su largo período de cotización a la Seguridad Social pueden alcanzar a través del convenio especial con la Seguridad Social y con el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, una jubilación anticipada u ordinaria para la que sirve de pórtico la prejubilación que, lógicamente, se revela como una modalidad de extinción contractual y no de simple suspensión de la relación laboral'.
Conforme, pues, a dicha doctrina, en aplicación al caso presente, como recogen los inatacados ordinales de la sentencia de instancia: El actor se adhirió a la medida de prejubilación, produciéndose la extinción del contrato de trabajo con fecha de efectos 24/7/2012 (del ordinal sexto).- Junto a ello, el 11-7-12 el actor envío un correo electrónico a la empresa comunicando que se le había calculado mal el importe de la prejubilación, conforme al ordinal sexto, sin que conste en dicha comunicación ninguna alusión a los 1.000 € reclamados del complemento litigioso por su impago en Marzo de 2012. Siendo ello así, dicha cantidad estaría prescrita, por el transcurso de más de un año, al no interrumpir la misma la anterior comunicación, a los efectos del Art. 59.1 ET y presentarse papeleta de conciliación 12-7-13, conforme al ordinal séptimo.
CUARTO: En cuanto a los 6.875 € restantes, reclamados por el mismo concepto, el mismo hay que ponerlo en relación con el Acuerdo Laboral de fecha 6-6-12, sus términos y requisitos concretos y el cumplimiento, o no, de los mismos, par parte del recurrente, de cara a su derecho al cobro de las cantidades reclamadas, en relación con los Arts. 1255 y ss. CC .
Al respecto, como ya ha tenido ocasión de manifestarse esta Sala en supuestos como el presente y en relación al Acuerdo Laboral de 6-6-12, entre otros, R. 244/2015: 'Como antecedentes fácticos a tomar en consideración por esta Sala, consta acreditado que el demandante fue trabajador de la Caja de Ahorros Municipal de Burgos, posteriormente Banca Cívica, hasta que esta última fue absorbida por la entidad Caixabank. El actor se adhirió a la prejubilación a la que podía optarse en virtud de Acuerdo Laboral de Integración de Banca Cívica. Dicho acuerdo, con fecha de entrada en vigor 2/8/2014, garantizaba al personal que se incorporara desde la entidad Banca Cívica la retribución que venía percibiéndose, procediéndose a liquidar previamente las cantidades y derechos retributivos pendientes a la fecha de integración, por los conceptos que expresamente se señalaban.
Como es sabido, el Tribunal Constitucional ha reconocido expresamente, en doctrina consolidada, la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que no comporta una apelación o segunda instancia, siendo su objeto limitado. Y ello comporta que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( sentencias del TC. 29 junio 98 , 93/97 de 8 mayo y 18/93 de 18 enero). Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, y su carácter 'cuasi-casacional' ha sido refrendada igualmente por la Sala Cuarta en múltiples resoluciones, pudiendo citarse a título de ejemplo, la Sentencia dictada por dicha Sala el 18 de noviembre de 1999 .
Vista la doctrina anterior, no es posible acoger la línea argumentativa del recurrente por infringir lo expuesto anteriormente. Se dice en el recurso que, no siendo discutidos los acuerdos de 6 de junio de 2012 y 22 de mayo de 2012, se han vulnerado los pactos firmados, al no aplicarse lo dispuesto en ellos respecto a los conceptos reclamados. Ocurre que los recurrentes se limitan únicamente a dar por reproducidos los citados acuerdos, sin especificar concretamente que punto o aspecto de los mismos han resultado conculcados. Examinar por la Sala la totalidad de su contenido supondría valorar de nuevo el conjunto de material probatorio a que se contrae la documental, lo que no es dable dada la naturaleza del recurso que ahora examinamos. En concreto, el acuerdo de 6 de junio de 2012 no aparece ni siquiera recogido por el Juzgador a quo como fundamento de su decisión, y en cuanto al acuerdo de 22 de mayo de 2012, que por el contrario sí recoge el Juzgador al hecho probado quinto. La Sala entiende que debemos partir de los criterios mantenidos en resoluciones precedentes, y en concreto de los expresados en Sentencia de 16 de julio de 2014, Rec. 480/2014 en relación a los criterios hermenéuticos de interpretación de los contratos. Decíamos entonces: 'El artículo 3.1 del Código Civil prescribe que 'las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras', y el artículo 1281 del Código Civil , dispone que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas' . Y esta interpretación es perfectamente razonable, y la interpretación que propugna la parte actora, no sólo no se acomoda al tenor literal del precepto debatido, sino que tampoco responde a criterios mínimamente lógicos.
De tal manera que no sólo los términos literales del convenio son claros, sino que además es clara la voluntad de las partes que lo aprobaron.
Siendo ello así habrá de estarse a la voluntad expresada por el sentido literal de las cláusulas, puesto que el primer canon de interpretación en la exégesis de los contratos es «el sentido propio de sus palabras» a que se refiere el Art. 3.1 CC y el «sentido literal de sus cláusulas» de que habla el Art. 1281 CC que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» [ STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -], de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los pactantes debe estarse al indicado sentido literal, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación [ SSTS 29/09/86 ; y 20/03/90 ], puesto que las normas de interpretación de los Arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, [ SSTS 01/04/1987 ; y 20/12/88 ].
El fundamento de este artículo consiste en que la interpretación de todo contrato debe conducir a evitar su ineficacia, pero no exige que la interpretación atribuya a la cláusula dudosa un efecto determinado, sino que lo que excluye es una hermenéutica que conduzca a hacer baldías o ilusorias las cláusulas contractuales.
La prevalencia de la interpretación literal de los contratos resulta incuestionable al amparo de los artículos 3.1 y 1281 del Código Civil y así ha sido entendido por nuestro Alto Tribunal en doctrina reiterada (por todas ST TS 5-07-07 ) al señalar en un análisis de los criterios hermenéuticos de interpretación contractual que ha de atenderse a aquellas que disciplinan la relativa a los contratos , a saber, los artículos 3.1 y 1281 a 1289 del Código Civil , - STS de 13-6-00 , recurso 3839/1999 -. El primer canon hermenéutico en la interpretación de los contratos es 'según el sentido propio de sus palabras' ( artículo 3º del Código civil ) 'sentido literal de sus cláusulas' ( artículo 1281 del Código civil ) - S.T.S. de 25-1-05, recurso 24/2003- y que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes se estará al sentido de sus cláusulas', viniendo ello a significar que su finalidad es evitar que se tergiverse lo que parece claro en el supuesto de las palabras empleadas o que, en la segunda norma, el tenor literal de la cláusula sea contraria a la intención evidente de los contratantes - STS. De 1-7-1994, recurso 3394/93 -. STS 23/05/2006 (b) la de que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos es «el sentido propio de sus palabras» [ Art. 3.1 CC ], el «sentido literal de sus cláusulas» [ Art. 1281 CC ] ( STS 25/01/2005-rec. 24/2003-), que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación [ STS 29/09/86 ] ( STS 20/03/90 -infracción de ley-); ( c ) las normas de interpretación de los Arbs. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, [ STS 01/04/87 ; y 20/12/88 ], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el Art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro [ SSTS 22/06/84 ], o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación , en el primer supuesto las palabras empleadas [ SSTS 20/02/84 ; 04/06/84 ; 15/04/88 ], y en el segundo la intención evidente de los contratantes ( STS 30/01/91 -infracción de ley-); y (d) los órganos de instancia gozan de un amplio margen de apreciación interpretativa, por haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes ( SSTS 20/03/97 -rec. 3588/96 -; 27/09/02 -rec. 3741/01 -; 16/12/02 -rec. 1208/01 -; 25/03/03 -rec. 39/02 -; 30/04/04 - rec. 156/03 -), hasta el punto de afirmarse que en la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos, el criterio de los Tribunales de instancia ha de prevalecer -por más objetivo sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ( STS 16/12/02 -rec. 1208/01 -, con cita literal de STS 27/04/01 -rec. 3538/00 -, que a su vez cita las sentencias de 12/11/93 - rec. 2812/92 -, 03/02/00 -rec. 2229/99 - y 21/07/00 -rec. 4097/99 -). Citaremos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2.006 , dictada en función unificadora: '(...) los órganos de instancia gozan de un amplio margen de apreciación interpretativa, por haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes ( SSTS 20/03/97 ; 27/09/02 ; 16/12/02 ; 25/03/03 ; y 30/04/04 ), hasta el punto de afirmarse que en la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos, el criterio de los Tribunales de instancia ha de prevalecer, por más objetivo, sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ( STS 16/12/02 , con cita literal de STS 27/04/01 , que a su vez cita las sentencias de 12/11/93 , 03/02/00 y 21/07/00 )', defectos hermenéuticos que, desde luego, no concurren en el caso enjuiciado, solamente cabe cuando, conforme al artículo 1281 las palabras usadas en el contrato parecieran contrarias a aquella intención - S.T.S. Sala Primera de 30-3-82 , 17-7-82 y 28-12-82 '.
Sentado lo anterior, dicha cantidad pendiente de 6.875 €, está ligada a la rebaja que se le realizó al actor en Marzo de 2012 respecto al complemento de dedicación discutido, una vez que se convirtió en liberado sindical, no realizando ninguna reclamación concreta en ese momento y, por lo tanto, consolidándose dicha reducción que, por ello, no puede ser ahora reclamada extemporáneamente, al aquietarse con la misma entonces y tener prescrita su acción para ello, conforme a lo expuesto en el Fundamento anterior. Y sin que ello, conforme a lo expuesto, suponga ninguna contravención, al menos acreditada, del Acuerdo Laboral de 6/6/12.
Finalmente, en relación con lo anterior, se interpone el motivo sexto de recurso, con amparo también en el Art. 193 c) LRJS , denunciando infracción del Art. 68 c) ET , entendiendo que dicha rebaja producida, al liberarse sindicalmente, supone una discriminación y, en definitiva,, vulneración de la libertad sindical, por ello. Ahora bien, dichas alegaciones, no fueron realizadas a lo largo del procedimiento, por lo que, como tal cuestión nueva, no pueden ahora ser valoradas por la Sala, para evitar cualquier indefensión a la contraparte, que nada ha podido manifestar en su derecho.
En su consecuencia, conforme a todo lo expuesto, procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Jeronimo , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social Nº TRES de Burgos de fecha 3 de Febrero de 2015 , en autos número 694/14, seguidos a instancia del recurrente, contra CAIXABANK SA , en reclamación sobre Cantidad, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000305/2015.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
