Sentencia Social Nº 358/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 358/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2100/2014 de 17 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 358/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100129


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia 2100/2014

RECURSO SUPLICACION - 002100/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVRRO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

En Valencia, a diecisiete de febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 358/2015

En el RECURSO SUPLICACION - 002100/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 17 DE VALENCIA , en los autos 001498/2012, seguidos sobre Pensión Jubilación-no contributiva, a instancia de Juana , asistida por el Letrado D. Enrique Mora Rubio contra GENERALIDAD VALENCIANA CONSELLERIA DE JUSTICIA Y BIENESTAR SOCIAL, y en los que es recurrente Juana , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con desestimación de la demanda formulada por Dª. Juana contra la GENERALIDAD VALENCIANA, CONSELLERIA DE JUSTICIA Y BIENESTAR SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La actora, nacida en fecha NUM000 -1945 y con DNI NUM001 , presentó en fecha 29 de diciembre de 2011 ante la Consellería de Benestar Social de la Generalitat Valenciana solicitud de pensión de jubilación no contributiva. 2.- La solicitud fue denegada por resolución del Director Territorial de Justicia y Bienestar Social por 'superar sus recursos económicos el límite establecido ( art. 167.1 d) del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio'. Contra la citada resolución se interpuso reclamación previa el 16 de julio de 2012 que fue desestimada por resolución de 27 de septiembre siguiente. En fecha 19 de diciembre de 2012 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. 3.- Los datos económicos tenidos en cuenta por el organismo demandado para denegar a la actora el derecho por recursos económicos fueron: Ingresos del interesado: 26.837,5 euros Ingresos de la unidad económica de convivencia: 26.837,5 euros Límite de acumulación de recursos del titular: 5.007,8 euros. 4.- La demandante resultó adjudicataria de la herencia del causante D. Dionisio , padre de la actora, en virtud de escritura pública de 7 de febrero de 2011 que obra en autos y se da por reproducida a efectos probatorios. A la demandante le fue adjudicada en herencia la cantidad de 26.837,50 euros en concepto de cuarta parte indivisa, en pleno dominio, de la finca registral nº NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad de Valencia- NUM008 , tomo NUM003 , libro NUM004 de Mislata, folio NUM005 , valorada en 107.350 euros. 5.- La demandante recibió de la Inmobiliaria Alfa Levante SL en febrero de 2011 la cantidad de 25.510,37 euros en concepto de cobro de la parte proporcional de la venta de la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM006 puerta NUM007 de Valencia. 6.- La actora hizo constar en la declaración de IRPF (modelo 100) correspondiente al ejercicio 2011 un total de -1.935,80 euros de ganancia patrimonial derivada de transmisión de elemento patrimonial, referida a la transmisión de 7 de febrero de 2011, por un valor de transmisión de 25.988,62 euros y valor de adquisición de 27.924,42 euros. 7.- El límite de acumulación de recursos del titular para el año 2011 asciende a 5.007,80 euros.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Juana . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- 1.Por la representación letrada de la parte actora se formula el presente recurso de suplicación en el que en un primer motivo amparado en lo dispuesto en el art.193 b) de la LJS se solicita la revisión del hecho probado segundo de la sentencia a fin de que se adicione al mismo que la solicitud de la actora fue denegada, señalándose el período propuesta de 1/1/12-30/11/12, e incluyendo paga normal por el referido período para el caso de estimación. Se fundamenta la adición en la propia propuesta-resolución obrante al folio 64 del expediente administrativo.

2. La revisión será estimada ya que así se desprende sin género de duda de la resolución invocada en la que se delimitan en su caso los efectos de la prestación que se solicitó por la parte actora mediante petición formulada el día 29/12/2011 pudiendo ello tener su incidencia respecto a la argumentación jurídica expuesta en el recurso relacionada sobre el período en el que en su caso deben computarse los ingresos de la demandante.

SEGUNDO.- 1.Por el apartado c) de la Ley de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción por interpretación errónea de los artículos 167.1 d) de la LGSS en relación con el art. 44 (sic) del mismo cuerpo legal y el RD 357/1991, de 15 de marzo , por el que se desarrolla en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la seguridad social prestaciones no contributivas y la Orden PRE/3113/2009, de 13 de noviembre, por la que se dictan normas de aplicación y desarrollo del Real Decreto 357/1991. La vulneración se habría producido al no computarse debidamente las rentas percibidas por la actora dado que se tomaron en consideración los ingresos percibidos en el año 2011 cuando se produjo la venta de un inmueble sin tenerse en cuenta la regla de previsión de la solicitante y que aquel ingreso devino de un hecho puntual que no se repitió en el año 2012, por lo que no contando la actora con ingresos o rentas superiores al límite establecido debió haberse dado lugar a la demanda formulada.

2. Para dar solución al recurso es necesario partir de los datos contenidos en la resolución de instancia con la adición solicitada y que reflejan que la actora formuló solicitud de pensión de jubilación no contributiva en fecha 29/12/2011, dictándose propuesta de resolución denegatoria para el período propuesta de 1/1/12-30/11/12, e incluyendo paga normal por el referido período para el caso de estimación, tomándose en consideración el cómputo de ingresos por la venta de una vivienda recibida por herencia en cuantía de 25.510.37 € cobrada por la actora de una inmobiliaria. En el IRPF del año 2011 la actora declaró una ganancia patrimonial de - 1935, 80 euros derivada de la transmisión de un valor de 25.988,62 euros y valor de adquisición de 27.924,42 euros. El límite de acumulación de recursos para el año 2011 ascendió a 5.007,80 euros.

3. Lo que se discute por la parte recurrente es que si bien la actora obtuvo ganancias en el año 2011, como quiera que la prestación solicitada se iba a constreñir al período de enero a noviembre de 2012 -efectos económicos de la prestación a partir del día primero del mes siguiente a la solicitud- debió aplicarse la previsión contenida en los preceptos denunciados en cuanto a la falta de disposición de rentas en la solicitante en cómputo anual del año 2012.

4. La normativa que se denuncia contempla expresamente que existen rentas o ingresos insuficientes cuando lo que disponga o se prevea que va a disponer el interesado en cómputo anual, de enero a diciembre, sean inferiores a la cuantía, también en cómputo anual, de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social que se fije en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. El propio Tribunal Supremo tiene establecido en sentencia de 29/9/2010 - rcud 2479/2009 - que la finalidad institucional de las prestaciones no contributivas de la Seguridad Social se orienta, según el preámbulo de la Ley 26/1990 , que estableció estas prestaciones, no a proporcionar rentas de sustitución de las remuneraciones percibidas, sino a asegurar a los ciudadanos que se encuentran en estado de necesidad unas prestaciones mínimas de carácter uniforme para atender a las necesidades básicas de subsistencia ante una situación de insuficiencia de recursos. Son -dice la ley- 'prestaciones mínimas' que cubren un 'estado de necesidad'; atienden, por tanto, de manera prioritaria a la protección de las necesidades básicas del beneficiario, entre ellas obviamente a su sustento. En este sentido el límite de ingresos, como requisito al acceso a estas prestaciones, cumple la función de seleccionar esa garantía mínima y uniforme; garantía que pierde su sentido si las necesidades de subsistencia se cubren a través de otros medios, pues entonces la prestación no contributiva carece de sentido y función, debiendo reconsiderarse su otorgamiento en un sistema que se caracteriza por la limitación de recursos, lo que impone que éstos tengan que orientarse selectivamente en orden a la protección de las situaciones reales de necesidad. Por otra parte, la técnica de la protección contributiva se articula a través de lo que la doctrina ha denominado técnica de garantía de mínimos, que rige también en otros campos de la Seguridad Social . Esta técnica consiste en que, salvo excepciones, la cobertura no se establece a través de una prestación de importe fijo, sino mediante una garantía de renta, de forma que, con las excepciones señaladas, cuando el beneficiario tiene ingresos concurrentes la prestación se reduce hasta que computando esos ingresos se alcanza el nivel de garantía. Es necesario también advertir que en su configuración las pensiones no contributivas por invalidez y jubilación son prestaciones personales que cubren las necesidades del beneficiario sin atender a sus responsabilidades familiares que se cubrirán en su caso con las prestaciones familiares no contributivas que regula el capítulo IX del Título II de la Ley General de la Seguridad Social. No cabe argumentar, por tanto, que los descuentos tendrán una repercusión negativa sobre las obligaciones familiares del beneficiario, pues esas obligaciones se atienden por otra vía.

5. La discusión queda pues centrada en determinar el momento en el que deben concurrir los indicados límites económicos ya que los efectos de la prestación solicitada se localizaban en el período enero a noviembre de 2012, la solicitud fue formulada en el mes de diciembre de 2011, y la demandante percibió ingresos durante el indicado año 2011 que le limitarían el acceso a aquella pensión de jubilación no contributiva, no siendo ello un dato controvertido. La literalidad de lo dispuesto en el art. 167 con remisión al art. 144.1 d) de la LGSS que señala como requisito de acceso la carencia de rentas o ingresos suficientes, considerándose que existen rentas o ingresos cuando la suma, en cómputo anual, de los mismos sea inferior al importe, también en cómputo anual, de la prestación, ha venido interpretándose en sentencias del Tribunal Supremo de 16/7/1994 y 30/12/1994 , 17/3/1997 y 16/12/2002 en el sentido de que existen rentas o ingresos insuficientes cuando los que disponga o se prevea que va a disponer el interesado, en cómputo anual, de enero a diciembre, sean inferiores a la cuantía, también en cómputo anual, de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social que se fije en la correspondiente LPGE.

6. Pues bien, la expresa referencia al cómputo anual determina que debamos tomar en consideración, como parámetro fundamental, los ingresos o rentas percibidos por la demandante durante el período de enero a diciembre de 2011 dado que la prestación se solicitó en diciembre del indicado año 2011 aunque los efectos en su caso de la prestación interesada se fijaran a partir del mes siguiente al de la solicitud, es decir, en enero de 2012; y como quiera que la entidad gestora valoró los ingresos obtenidos durante el indicado año 2011 al igual que el umbral previsto en relación al importe de la pensión no contributiva prevista en la LPGE del referido ejercicio 2011, siendo dicho criterio el mantenido por la sentencia de instancia, no encontrándose en discusión que durante el indicado año la actora percibió ingresos efectivos superiores al importe de la prestación es por lo que hemos de desestimar el recurso formulado al no producirse la vulneración denunciada. Esta Sala se ha pronunciado sobre dicha cuestión en recurso de suplicación núm. 3662/2008 en la que con referencia a la sentencia 967/2002, de 13 de febrero , indicábamos que '...el requisito de carencia de rentas, tanto para el beneficiario como para la unidad de convivencia se verifica en computo anual ( art 12.1 del Real Decreto 357/1991 13176 y art. 144 1 d) de la LGSS ...'. Es más, de lo expresamente instituído en el artículo 11.1 del R.D. 357/1991, de 15 de marzo directamente se deduce que la existencia de rentas o ingresos insuficientes debe computarse anualmente -de enero a diciembre- con lo que la referencia a los ingresos o rentas insuficientes de que disponga 'o se prevea va a dfisponer el interesado', no puede significar que el cómputo no deba verificarse de enero a diciembre sino en la fecha de la solicitud o de la reclamación previa, de ahí que la sentencia impugnada que basa su pronunciamiento desestimatorio en los ingresos de la unidad económica de convivencia referidos a la anualidad completa de 2006 y no a la de los meses transcurridos de 2007 hasta la fecha de la solicitud o de la reclamación previa, estimemos es conforme a derecho debiendo por ello confirmarse previa desestimación del recurso.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Juana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Valencia de fecha 16 de abril de 2014 en virtud de demanda formulada contra GENERALIDAD VALENCIANA CONSELLERIA DE JUSTICIA Y BIENESTAR SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2100 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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