Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 358/2015, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 356/2015 de 23 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 23 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 358/2015
Núm. Cendoj: 26089340012015100346
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2015:689
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00358/2015
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno:941 296 421
Fax:941 296 408
NIG:26089 44 4 2014 0002356
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000356 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000789 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Milagrosa , INSS Y TGSS
ABOGADO/A:SERAPIO MARTIN HERNANDEZ, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
RECURRIDO/S D/ña: Milagrosa , INSS Y TGSS
ABOGADO/A:SERAPIO MARTIN HERNANDEZ, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
Sent. Nº 358/15
Rec. 356/15
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a veintitrés de diciembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
ENNOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 356/15 interpuesto por DÑA. Milagrosa asistida por el Letrado D. Serapio Martín Hernández y por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia nº 286/15 del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha veintitrés de junio de dos mil quince y siendo recurridos los mismos, ha actuado comoPONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, por DÑA. Milagrosa se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social Uno de La Rioja, contra los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INVALIDEZ PERMANENTE.
SEGUNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha veintitrés de junio de dos mil quince , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS
PRIMERO.-El demandante, Dª. Milagrosa , nacida el día NUM000 de 1975, consta de alta en Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de operaria de fábrica antes del accidente, habiendo intentado en 2014 la de auxiliar administrativa en un centro especial de empleo, no superando el periodo de prueba.
SEGUNDO.- En fecha 17 de julio de 2014 el actor solicitó la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, emitiéndose dictamen propuesta del EVI en fecha 23 de julio de 2014 con el siguiente cuadro clínico residual:
AT tráfico con lesión medular en 2007. Actualmente presenta secuelas paraparesia de EEII (precisa muletas para caminar). Vejiga y recto nerógenos (con escapes) aumento progresivo de cifosis dorsolumbar. Episodio ansioso depresivo reactivo en tto (MAP).
Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales:
Actualmente limitación para desarrollar actividades que requieren bipedestación, deambulación, posturas mantenidas. Estas limitaciones no han sufrido agravamiento desde el inicio de su última actividad en un centro especial de empleo.
TERCERO.- El informe de valoración médica de 21 de julio de 2014, elaborado por la Dra. Coro se determina:
DESEMPLEO DESDE EL ACCIDENTE.
HA INTENTADO ADMINISTRATIVO (MINUSVALÍA)
OPERARIA DE FÁBRICA ANTES DEL ACCIDENTE
ANTECEDENTES
Depresión en 2005. Accidente de tráfico con lesión cola caballo L4 Asia A tratada quirúrgicamente mediante fijación D12-L2, quedando como secuelas parapesia de EEII predominio distal con afectación S1 y bilaterales.
Además de aumento de cifosis dorsolumbar y acuñamiento vertebral en relación con el accidente.
AFECTACIÓN ACTUAL
Solicitud a instancias dela interesada, tras haberse intentado recuperar e incluso iniciar una actividad laboral como minusválida pero no ha podido.
EXPLORACIONES POR APARATOS
SISTEMA NERVIOSO
Mujer 38 años, que sufrió accidente de tráfico ocasionando lesión medular con sintomatología y déficit sensitivo y motor que requirió tto en unidad de lesionados medulares y han dejado secuelas neurológicas.
Actualmente acude más o menos de forma anual a revisión, aunque está estabilizada, persistiendo alteración medular con nivel sensitivo motor L1, camina ayudada de bastones. Vejiga y recto neurógenos. Durante estos años se ha comprobado aumento de cifosis dorso-lumbar. No pudiéndose descartar en un futuro nueva IQ.
Exploración actual no es capaz de bipedestación sin apoyo, camina con dos muletas y pocos metros con una. Bien de fuerza en pierna, cadera 5/5 salvo ABD algo disminuida. Pierna 3/5 y gemelos 0/5.
Amitrofia importante desde rodillas (bilateral) caída de ambos pies. No presenta alteraciones en EESS.
CONCLUSIONES:
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS
Accidente de tráfico con lesión medular en 2007. Actualmente presenta como secuelas paraperia de EEII (precisa muletas para caminar). Vejiga y recto neurógenos (con escapes) aumento progresivo de cifosis dorsolumbar. Episodio ansioso depresivo reactivo en tto (MAP).
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO DE ASISTENCIA AL ENFERMO
Fijación vertebral con complicaciones de fistulizaciones ya corregidas. Actualmente escitalopram y lorazepam.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES
Actualmente limitación para desarrollar actividades que requieran bipedestación, deambulación y posturas mantenidas.
CONCLUSIONES
Las descritas.
CUARTO.- Mediante resolución de fecha 24 de julio de 2014, la Dirección Provincial del INSS denegó al actor la declaración de incapacidad permanente porque sus lesiones no alcanzaban el grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
QUINTO.- Presentada reclamación previa el 13 de agosto de 2014, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 3 de septiembre de 2014.
SEXTO.-La base reguladora de la prestación es de 295,63 euros en el caso de contingencia de enfermedad común y de 355,33 euros en caso de accidente no laboral y la fecha de efectos económicos es el 22 de julio de 2014.
SÉPTIMO.-La demandante tiene reconocida por resolución de 27 de octubre de 2010 de la Dirección General de Servicios Sociales del Gobierno de La Rioja un grado discapacidad del 47% revisable a partir del 16-10-2012.
OCTAVO.-La demandante estuvo trabajando para distintas empresas durante los años 2006 y 2007 con la grupo de cotización 10 constando como último empleo antes del accidente de tráfico sufrido el 1 de septiembre de 2007 el trabajo realizado para una ETT entre los días 2 de julio y el 19 de julio de 2007. Después del accidente consta que ha prestado servicios para un centro especial de empleo entre los días 12 de marzo y 7 de mayo de 2014.
FALLO.-ESTIMO la demanda presentada por Dª. Milagrosa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y en consecuencia REVOCO la resoluciones administrativas de 24 de julio de 2014 y 3 de septiembre de 2014 impugnadas y declaro a la demandante afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de operaria de fábrica, con derecho a una pensión del 55% de su base reguladora mensual de 355,33 euros, más las correspondientes revalorizaciones y mejoras que legalmente correspondan, con fecha de efectos económicos de 22 de julio de 2014, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por la anterior declaración, con las consecuencias legales y económicas que correspondan.'
TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por DÑA. Milagrosa , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia estima la pretensión subsidiariamente deducida por Dª Milagrosa contra el INSS y la TGSS, y tras declarar a la demandante afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de operaria de fábrica, condena a las Entidades Gestoras a estar y pasar por el referido pronunciamiento y a abonar a la demandante la prestación correspondiente.
El pronunciamiento del juzgado no se comparte ni por la representación letrada de la demandante, ni por la representación del INSS y la TGSS, interponiendo ambas partes sendos recursos de suplicación, a través de los cuales se pretende que, por parte de esta Sala, se examine el derecho aplicado en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-El recurso interpuesto por la trabajadora tiene amparo procesal en el art. 193.c) de la LRJS , y mediante el mismo esta parte recurrente denuncia la infracción, por interpretación errónea, de los arts. 137.1.c ) y 137.5 de la LGSS .
A criterio de quien plantea el motivo, la demandante debió ser declarada afecta de una incapacidad permanente absoluta para toda ocupación, pues las lesiones objetivadas le impiden desarrollar con un mínimo de profesionalidad las tareas mínimas exigibles en cualquier ocupación laboral.
Pues bien, la parte recurrente no combate el relato de hechos probados que contiene la sentencia del juzgado, ni las manifestaciones que con valor fáctico se contienen en su fundamentación y, por tal circunstancia, será ese relato y no otro, el que deba servir de base al enjuiciamiento de la cuestión planteada.
De este modo, y conforme se recoge en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, y en los fundamentos de derecho primero y tercero de la misma, la demandante padece una lesión medular derivada de un accidente de tráfico sufrido en el año 2007 que determina la existencia de paraparesia en ambas extremidades inferiores, precisando de muletas para caminar; problemas de vejiga y recto neurógenos con pérdida de función intestinal; aumento progresivo de cifosis lumbar y un episodio depresivo reactivo que se encuentra en tratamiento.
Este cuadro clínico determina a su vez una serie de limitaciones funcionales que en el inalterado relato de hechos probados de la sentencia se describen como una limitación para desarrollar actividades que impliquen bipedestación, deambulación o el mantenimiento de posturas mantenidas, así como sobreesfuerzos con el raquis.
A los efectos de resolver la cuestión planteada, debemos recordar que el grado de incapacidad permanente absoluta reclamado por la actora, está configurado en LGSS como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que este grado de incapacidad -teniendo presente el texto del precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad-, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
La jurisprudencia viene entendiendo también que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( STS de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( STS de 25 de enero de 1983 [RJ 1983127]), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( SSTS de 22 de enero de 1985 [RJ 198587 ], 24 de enero [RJ 1989289 ], 12 de junio [RJ 19894569 ] y 22 de noviembre de 1989 [RJ 19898234 ], 22 de enero [RJ 1990186 ], 2 de abril [RJ 19903094 ], 30 de junio [RJ 19905553 ], 20 de julio [RJ 19906451 ], 17 de septiembre [RJ 19907021 ], 23 de octubre [RJ 19907933 ], 14 de noviembre [RJ 19908574 ] y 10 de diciembre de 1990 [RJ 19909765]). La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación.
De esta manera, el artículo 137.5 de la LGSS no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor gramatical, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, y debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación ( SSTS de 15 de junio [RJ 19812835], 5 [RJ 19813700 ] y 6 de octubre de 1981 [RJ 19813706 ], 10 de abril [RJ 19842074], 2 de junio [RJ 19843271], 26 [RJ 19845900] y 29 de noviembre [RJ 19845921], 3 de diciembre de 1984 [RJ 19846328], 22 de abril [RJ 19851899], 10 [RJ 19853375] y 19 de junio de 1985 [RJ 19853430] y 16 [RJ 1989877] y 27 de febrero [RJ 1989945], 13 de junio de 1989 [RJ 19894575], 22 de enero [RJ 1990186], 7 de marzo [RJ 19901779] y 11 de diciembre de 1990 [RJ 19909772]).
En el caso analizado, la gravedad de las lesiones objetivadas a la demandante y la entidad de las limitaciones funcionales reconocidas, hacen que esta Sala considere la absoluta incapacidad de la trabajadora para poder realizar con un mínimo de profesionalidad y eficacia las exigencias de una ocupación laboral por liviana o sedente que esta sea.
La demandante, en el año 2007 sufrió un grave accidente de tráfico, padeciendo una lesión medular con sintomatología y déficit sensitivo y motor que requirió tratamiento en la correspondiente unidad de lesionados medulares, pese a lo cual presenta secuelas neurológicas muy relevantes. De este modo, a la demandante se le objetiva una alteración medular con nivel sensitivo motor L1, que hace necesario el uso de muletas, a lo que hay que añadir una vejiga y recto neurógenos (con escapes) y un aumento constatado de la cifosis dorso-lumbar, que probablemente lleve a requerir en un futuro de una nueva intervención quirúrgica.
De esta forma, y como consta en el Informe de Valoración Médica obrante en el expediente administrativo, la trabajadora no puede caminar sin apoyo, debiendo hacerlo con dos muletas, pues con solo una no es capaz de andar más que unos pocos metros, presentando igualmente una amiotrofia importante en las rodillas.
Así las cosas, es evidente que la trabajadora no puede realizar tarea alguna que exija de la bipedestación o la deambulación, encontrándose limitada incluso para el simple acceso al trabajo. Si a ello unimos que la progresiva agravación de la cifosis lumbar reconocida le impide adoptar posturas mantenidas -incluso sedentes-, pues en estas posturas la carga del peso se produce directamente en la zona lesionada; y que la incontinencia fecal y urinaria reconocida impide una actividad de trabajo normalizada, no podemos sino concluir en la necesidad de reconocer a la demandante el grado de incapacidad permanente absoluta solicitado.
Cualquier actividad de trabajo exige del cumplimiento de unos mínimos requerimientos de acceso al puesto de trabajo, mantenimiento en el mismo, prioductividad, cumplimiento de órdenes etc... que la demandante, dado su estado, no puede llevar a cabo, debiendo ésta dedicar sus esfuerzos al cuidado de su salud.
Al no entenderlo así la resolución recurrida, procede su revocación debiendo la demandante ser reconocida afecta de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora mensual indiscutida de 355,33 Â?, con las mejoras y revalorizaciones que correspondan y efectos económicos desde el 22 de julio de 2014, condenando a las demandadas a estar y pasar por este pronunciamiento y al abono de la pensión mencionada, todo ello sin expresa condena en costas.
TERCERO.-La representación letrada de las Entidades Gestoras plantea su recurso sobre la base de considerar que la sentencia recurrida infringe los arts. 136.1 , 137.1.b ) y 4 y 117 de la LGSS .
Como se establece en las alegaciones que se contienen en el motivo, la principal discrepancia que mantiene el INSS en el caso enjuiciado se plantea a la hora de establecer la contingencia determinante de la situación de invalidez de la demandante, pues a su entender, la referida contingencia debe ser la enfermedad común y no el accidente no laboral.
Para llegar a esta conclusión la recurrente recuerda que el accidente no laboral sufrido por la demandante se produjo en el año 2007, no siendo hasta 2014 cuando se pide el reconocimiento de un grado de invalidez, y aunque reconoce que en el momento del accidente la actora era operaria de fábrica, afirma que del 12 de marzo al 7 de mayo de 2014 estuvo de alta en un centro de empleo especial con la categoría de auxiliar administrativa, cesando en ese puesto por no superar el periodo de prueba.
Sobre la base de lo expuesto, la parte recurrente entiende que la profesión de referencia debe ser la ejercida en los últimos doce meses, a lo que añade que, al haber transcurrido más de cinco años desde que la trabajadora sufriera el accidente, se ha roto el nexo causal de la contingencia y, por ello, la contingencia actualizadora de su situación debe ser la enfermedad común.
Pues bien, a este respecto debemos efectuar las siguientes consideraciones:
1ª.- Es indiscutible que las lesiones que sirven de base a la reclamación de la demandante son las derivadas del accidente no laboral sufrido por ésta en el año 2007, ya que la naturaleza de las mismas y las características que presentan, conectan directamente las secuelas actuales con aquel proceso accidental.
2ª.- Como reconoce la recurrente, no hay norma jurídica alguna que regule, en un caso como el analizado, el límite temporal para llevar a cabo una reclamación como la que ahora se plantea, sin que sea posible aplicar a estos efectos las previsiones contenidas en el recurso, reguladoras de las prestaciones por muerte y supervivencia en los casos de accidente de trabajo.
3ª.- El hecho de que la demandante, tras el accidente no laboral sufrido, haya intentado sin éxito acceder al mercado de trabajo, no puede perjudicarle hasta el punto de obviar la causa productora de las lesiones invalidantes.
4ª.- Si bien es cierto que como norma general para resolver sobre la petición del reconocimiento de este tipo de prestaciones, hay que acudir a la profesión ejercida durante el último año, no lo es menos que la ocupación de la actora en un centro especial de empleo como auxiliar administrativa, tuvo un carácter episódico, muy limitado en el tiempo y que fue debido al encomiable empeño de la demandante por intentar -sin éxito- entrar de nuevo en el mercado laboral, pero que en modo alguno permite eludir la doctrina según la cual la profesión habitual a estos efectos será la ejercida prolongadamente y no la actividad residual a cuyo ejercicio haya podido conducir la situación invalidante.
Por todo ello, el recurso no puede acogerse.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Milagrosa frente a la sentencia nº 286/15 dictada el 23 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja , correspondiente a los autos 789/14, seguidos por la parte recurrente frente al INSS y la TGSS, y REVOCANDO las sentencia de instancia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS a Dª Milagrosa afecta de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de accidente no laboral, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora mensual de 355,33 Â?, con las mejoras y revalorizaciones que correspondan y efectos económicos desde el 22 de julio de 2014, condenando a la parte demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al abono de la pensión mencionada, todo ello sin expresa condena en costas.
Por otro lado, debemos DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social frente a la mencionada sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0356-15 del SANTANDER, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./

