Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 358/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 836/2015 de 30 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 358/2016
Núm. Cendoj: 28079340032016100328
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34001360
NIG: 28.079.00.4-2014/0001030
Procedimiento Recurso de Suplicación 836/2015
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Seguridad social 56/2014
Materia: Recargo prestaciones por accidente
Sentencia número: 358/16-FG
Ilmos/a. Sres/a.
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
D. LUIS GASCÓN VERA
En Madrid, a 31 de mayo de 2016, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/as. Sres/as. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los Recursos de Suplicación seguidos con el número 836/2015, formalizados por la letrada DOÑA CRISTINA PÉREZ ROJAS en nombre y representación de DON Geronimo y por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la sentencia número 509/2014 de fecha 1 de diciembre, del Juzgado de lo Social número 35 de los de Madrid , en sus autos número 56/2014 seguidos a instancia del MINISTERIO DE CULTURA, EDUCACIÓN Y DEPORTES frente a la primera recurrente y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por recargo de prestaciones, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- Que el trabajador demandado D Geronimo , inició su relación laboral con la entidad demandante Ministerio de Cultura, Educación y Deporte, mediante la suscripción de un contrato laboral de duración determinada y a tiempo completo, con la modalidad de interinidad y con una jornada de 37,5 horas semanales, en turno de mañana, que se extiende desde el 14.12.2004 hasta la cobertura definitiva de la vacante por el procedimiento establecido legalmente. Prestaba servicios como Técnico de Actividades Técnicas, Mantenimiento y Oficios (Imagen y sonido), incluido en el grupo profesional 4, área funcional 2, siendo su centro de trabajo el Museo del Traje.
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sentencia de 19.06.2006 (nº de autos 131/2006), estima la demanda del citado trabajador a que le sea asignada la especialidad de Imagen y sonido, sentencia que es posteriormente confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26.02.2007 .
TERCERO.- Que el citado trabajador el 18.06.2008 interpone demanda solicitando la extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 50 del ET , que recae en el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, nº de autos 761/2008. La sentencia es dictada el 22.09.2008. En ella se estima parcialmente la demanda, extinguiendo la relación laboral del actor con el Ministerio y reconociéndole el derecho a una indemnización por valor de 8.344,14 €. Dicha sentencia es confirmada por sentencia del TSJ de Madrid de 25.02.2009 . Por resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Cultura de 20.04.2009, se procede a la ejecución de la misma. En ambas sentencias se establecía que 'en la actuación empresarial no se pone en evidencia (...) la existencia de una unidad de propósito, de hostigamiento y persecución, mantenida y sistemática, con la única finalidad de humillar y producir un perjuicio moral para provocar la autoexclusión del trabajador, por lo que no se dan aquí los requisitos subjetivos y objetivos del acoso moral' (FD único de la sentencia citada del TSJ de Madrid).
Igualmente se establece el ejercicio irregular del poder de dirección del empresario.
CUARTO.- El 30.09.2010, se dictó sentencia por el Juzgado Social nº 18 de Madrid , en los autos 1709/2009, en materia de seguridad social. El fallo de la misma declara a D Geronimo afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo de 55% de la base reguladora de 16.513,92 €/anuales, con efectos de 26.08.2009. Dicha sentencia fue recurrida ante el TSJ de Madrid. El 22.02.2012, la Sala de lo Social de este Tribunal dicta sentencia en el Recurso de Suplicación interpuesto. El fallo de la misma revoca en parte la sentencia de instancia y le reconoce la situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una prestación en cuantía del 100% de su base reguladora. La misma alcanza firmeza el 17.04.2012.
Las dolencias que motivaron tal declaración fueron: trastorno adaptativo mixto/ansioso depresivo, trastorno distímico, hiperplasia de próstata.
QUINTO.- En trámite dicho proceso y con posterioridad a la sentencia de instancia, el trabajador demandado el 3.06.2011, insta un expediente de recargo (Ref 2010322) que concluyó con resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid, de 01.12.2011, por la que se le deniega la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, 'no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo sufrido el día 09/07/2007'. En concreto:
El 19 de abril de 2012, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid, procede a resolver la reclamación previa presentada por D Geronimo contra la resolución de dicha dirección provincial de 1 de diciembre de 2011, por la que se le deniega el recargo por falta de medidas solicitado. en los hechos que figuran en la misma, ya figura que le ha sido reconocida por el Juzgado de lo Social una pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.
En esta resolución, se procede a desestimar la reclamación previa. en ella se recoge que respecto 'a las condiciones en las que realizaba su trabajo, se indica que éstas fueron confirmadas por la inspección de trabajo en su requerimiento de fecha 29/05/2007. en dicho documento se instaba a la dirección general de bellas artes del ministerio de cultura para que procediera a darle un puesto de acorde con su categoría profesional y cualidades técnicas, pero la inspección no hizo propuesta de recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Asimismo, se afirma que 'los hechos expuestos ya fueron tenidos en consideración en la sentencia del juzgado de lo social de 30 de septiembre de 2010 (sentencia del Juzgado de lo Social n° 18), que declaró al recurrente afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.
El trabajador presenta demanda contra la resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de 19 de abril de 2012 que desestima la reclamación previa por él interpuesta que deniega el recargo por falta de medidas derivadas de accidente de trabajo producido el 9 de julio de 2007.
El 17.6.2013, el Juzgado de lo Social n° 3 de Madrid dicta un acta por la que se suspende el juicio, fijando nueva fecha para la vista el 3 de marzo de 2014.
SEXTO.- Dicha demanda dio lugar a los Autos 557/2012, del Juzgado Social nº 3 de Madrid, con Acta de Suspensión el 17.06.2013 y nueva citación para el 3.03.2014 . Procedimiento que concluyó por desistimiento.
Significar en relación a este expediente que la Inspección de Trabajo en su informe hace referencia a la falta de firmeza de la Sentencia del Juzgado Social nº 18.
SÉPTIMO.- Asimismo, el 29.08.2012 y a instancia de la Inspección de Trabajo se insta un nuevo expediente de recargo (Ref 2012176); en el informe que inicial el expediente, se indica:
'El trabajador de referencia, sufrió un Accidente de Trabajo por cuenta de la empresa según Sentencia del Juzgado de lo Social n ° 18 de 30.9.2010 , autos 1709/2009, produciéndose su baja por Incapacidad Temporal en los periodos 14.3.2006 a 6.9.2006; 19.9.2006 a 20.2.2007; 2.4.2007 a 13.4.2007 y 9.7.2007 hasta el agotamiento de los 18 meses, derivadas de accidente de trabajo y que dieron lugar a la declaración de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual (...)'
El 29 de agosto de 2012, la Dirección Provincial del INSS de Madrid remite al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte comunicación de inicio del expediente de recargo y alegaciones, en el que se afirma que D. Geronimo sufrió un accidente de trabajo el día 14 de marzo de 2006 abriéndose el plazo previsto legalmente para presentar alegaciones. El 17 de septiembre de 2012 se remiten las mismas.
El 22 de noviembre de 2012, se dicta Resolución por la Dirección Provincial del INSS de Madrid por la que se declara la no procedencia a conocer el fondo del asunto por cuanto que la materia objeto del presente expediente se encuentra pendiente de sentencia de órgano judicial competente para conocer del asunto planteado.
El 11 de julio de 2013, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid, dicta Resolución por la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente de trabajo padecido por D. Geronimo el 14 de marzo de 2006 y se establece la procedencia de incrementar las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo en un 50 % con cargo a este Ministerio.
Contra la anterior resolución se interpuso reclamación previa a la vía judicial social, en fecha 12.08 2013, que fue desestimada por resolución de 12.11.2013.
El informe de la Inspección de Trabajo que da pie a este expediente de recargo con propuesta del 50% estima infringido el art 14.2 de la Ley 31/95 en relación a la conducta de la empresa con el trabajador.
OCTAVO.- Se constata en la relación fáctica de las sentencia de este Juzgado que estimó parcialmente la demanda de resolución de contrato, los siguientes datos relevantes para esta litis no modificados por la Sala:
'Que el trabajador asimismo con fecha 14.02.06 y que reitera en Abril 2006, dirige escrito al servicio de Prevención del Ministerio de Cultura, en el cual denuncia tanto la falta de asignación, de su especialidad, tareas no acordes con su cualificación profesional y trato despectivo por parte de los compañeros de trabajo, (doc 7 y 8 de su ramo de prueba y doc 3 de la demandada).
En este sentido significar que el actor estaba afecto al Museo del Traje, en el Área Funcional de la Biblioteca y más concretamente en la Fonoteca.
A raíz de esta denuncia y por el Ministerio demandado se realiza un informe a través del servicio de Prevención de Riesgos Laborales de fecha 21.03.06 y por medio de visita girada al puesto de trabajo y condiciones del local el 13.03.06. Este informe obra al doc 9 de la demandada y se da por reproducido; asimismo respecto a las condiciones del local que ocupa, obra otro informe de 27 .07.06, (doc 11 demandada), que igualmente se reproduce.
Asimismo se constata, una investigación sobre denuncia de acoso laboral que aducía e elaborándose un amplio informe de fecha 5.05.06, con la conclusión de inexistencia de conductas de acoso por parte de las compañeras de trabajo.
El actor efectúa denuncia ante la Inspección de Trabajo en el año 2007 con base a deficiencias que existen en su puesto de trabajo y a la falta de ocupación efectiva; con motivo de ello, se gira visita el 10.05.07 a las 11 horas, elevándose un acta en la que se constata en relación a los motivos de la denuncia:
'El puesto de trabajo actual del actor se encuentra en los sótanos del edificio y se trataba de una habitación de unos 16 metros cuadrados. cuyo mobiliario consistía en una mesa, una silla y un armario metálico con cristales totalmente vacío. No existía ni ordenador ni cualquier otro elemento de oficina ni ningún papel o documento que estuviera manejando el reclamante. Según manifestación del mismo se encuentra en esta situación desde el mes de octubre 2006, permaneciendo en dicha habitación las seis horas diarias de jornada que tiene establecida. Dicha habitación se encuentra aislada de cualquier otro lugar de trabajo por lo que aparte de no tener ocupación efectiva, no puede relacionarse con otros compañeros de trabajo.
Se deberá proceder de inmediato a dar ocupación efectiva a D Geronimo , en un puesto de trabajo acorde con su categoría profesional y cualidades técnicas para la que fue contratado, asignándole un lugar para su desarrollo que reúna las condiciones mínimas establecidas en la legislación aplicable'.
Esta ubicación al actor se produjo a raíz de su denuncia de acoso e investigación abierta al respecto y a efectos de evitar la relación directa con la bibliotecaria y encargada de la Fonoteca, imputados en la denuncia.
Con motivo de dicha acta, con entrada en el Ministerio el 13.06.07, existe informe de la Subdirección General de Recursos Humanos de 22.06.07, en el cual se constata:
Que la falta de ocupación efectiva es debida a no haberse podido encontrar un puesto de trabajo acorde con la categoría y especialidad del actor.
Que 14.06.07 se realiza un nuevo informe de aptitud por el Servicio de Prevención, en que declara al actor apto con adaptación para el puesto de técnico superior de actividades técnicas y profesionales en el Museo del Traje. Las Adaptaciones son las siguientes:
1.- Su local de trabajo podrá seguir siendo el que ocupa actualmente, ya informado favorablemente por el Servicio de Prevención del Ministerio con fecha 27.07.06. También podrá ser otro siempre que sea distinto al ocupado por la Biblioteca y la Fonoteca del centro.
2.- Se establecerán medidas organizativas para evitar la relación directa, en cuanto al desarrollo de sus funciones, con la Bibliotecaria y la Encargada de Fonoteca.
c) El 15.06.07 se reúne el Grupo de Trabajo de Museos de la Subcomisión Delegada, que acuerda lo siguiente:
1º No proceder a la movilidad solicitada por tratarse de un contrato de interinidad hasta cobertura de vacante, autorizado como consecuencia de urgentes necesidades en un centro de trabajo y para una actividad concretos.
2º Que tras el requerimiento de la Inspección de Trabajo y de la valoración médica del 14.06.07, se le proporcione trabajo efectivo de su categoría y especialidad en su centro de trabajo (el Museo del Traje).
Asimismo, se acuerda:
Primero.- Denegar la movilidad por razones objetivas (razones de salud), prevista en el art 64.2 del II Convenio Único , solicitada por D Geronimo .
Segundo.- Que se de trabajo efectivo al Sr Geronimo en su puesto de trabajo en el Museo del Traje. El trabajo deberá ser acorde con su categoría profesional y cualidades técnicas para las que fue contratado.
Tercero.- Que el trabajo se realice con las adaptaciones establecidas en el informe de aptitud de vigilancia de la salud de fecha 14.06.07, en concreto.
Se establecerán las medidas organizativas precias para evitar la relación directa, en cuanto al desarrollo de las funciones del Sr Geronimo con la Bibliotecaria y con la encargada de Fonoteca.
Deberá asignársele para el desarrollo de sus tareas un lugar que reúna las condiciones mínimas establecidas en la legislación aplicable. Dicho lugar podrá seguir siendo el que ocupa actualmente el Sr Geronimo , ya informado favorablemente por el Servicio de Prevención el 27.07.06, u otro siempre que sea distinto al ocupado por la Biblioteca y la Fonoteca del Museo. En cualquier caso, el Servicio de Prevención realizará una nueva valoración del lugar de trabajo.
En tal sentido se emite Resolución por la Subdirección General de 13.07.07.'
Estos datos son asimismo recogidos en la Sentencia del Juzgado Social nº 18 sobre solicitud del grado de incapacidad del trabajador.
NOVENO.- Consta Resolución de 11.07.2013 y la posterior sobre denegación de la reclamación previa de 12.11.2013 por la Entidad demandante se interpone demanda en solicitud de:
Se declare que no ha lugar la imposición de recargos al Ministerio, al tratarse de una Administración Pública.
Subsidiariamente, se declare la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medias de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente de trabajo padecido por D Geronimo , y en consecuencia se deje sin efecto el recargo en las prestaciones de seguridad social.
O, subsidiariamente a lo anterior, para el caso de que se considere pertinente la imposición del recargo por fatal de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, éste sea impuesto en grado mínimo en su tramo inferior.'
TERCERO:En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
'Que estimando como estimo parcialmente la demanda sobre recargo de prestaciones formulada por MINISTERIO DE CULTURA EDUCACION Y DEPORTES contra D Geronimo e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, determinando la procedencia del mismo, debo establecer su porcentaje en un treinta por ciento (30%) revocando en este sentido la Resolución impugnada.
Se obliga a las partes a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales inherentes a ella.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recurso de suplicación por la parte actora y por el trabajador demandado, formalizándolos posteriormente, habiendo sido recíprocamente impugnados por los mismos pero no por el INSS.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 4 de noviembre de 2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 31 de mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa el Sr. Geronimo que se modifique el último apartado del hecho probado quinto, en la siguiente forma:
'El 17.6.2013, el Juzgado de lo Social n° 3 de Madrid dicta un acta por la que se suspende el juicio, indicando textualmente: 'Se suspende a la vista del Informe de la Inspección de Trabajo, al haberse tramitado y propuesto al INSS recargo de las prestaciones de Seguridad Social, en la cuantía del 50% por considerarse la existencia de falta de medidas de seguridad; debiendo dictarse resolución por dicho organismo previo a la resolución de esta demanda; y en el supuesto de estimarse la existencia de esta demanda, déjese sin efectos el señalamiento. Líbrese oficio al INSS para que dicte resolución sobre la prestación de recargo de prestaciones, al haber sido tramitado por la Inspección de Trabajo y con su resultado se acordará lo que proceda en orden a esta demanda.' Asimismo acuerda señalar nuevamente para dichos actos el día 3 de marzo de 2014.'
La modificación se inadmite porque los datos que se quieren incorporar al relato de probados son absolutamente intrascendentes para alterar el resultado del pleito.
Asimismo se interesa la modificación del hecho probado sexto como sigue:
'Dicha demanda dio lugar a los Autos 557/2012, del Juzgado Social nº 3 de Madrid, con Acta de Suspensión el 17.06.2013 y nueva citación para el 3.03.2014 . Procedimiento que concluyó por desistimiento, mediante escrito de 13-02-2014 en el que el trabajador justificaba que se apartaba del asunto 'por cuanto que el INSS ya ha resuelto la solicitud de recargo de las prestaciones de seguridad social mediante resolución expresa, imponiendo a la patronal codemandada un recargo del 50% por considerarse la existencia de falta de medidas de seguridad, lo cual era el motivo del presente pleito y que al ser estimatoria de su pretensión, es evidente que ya no tiene objeto esta reclamación, por lo que se solicita el archivo de la misma.'
Significar en relación a este expediente que la Inspección de Trabajo en su informe hace referencia a la falta de firmeza de la Sentencia del Juzgado Social nº 18, la cual se produce por la sentencia de 22 de febrero de 2012 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recaída en el recurso nº 5174/2011 .'
Por el mismo motivo señalado anteriormente se inadmite también la modificación pretendida.
SEGUNDO.-Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , aunque erróneamente se señala al apartado a), sin solicitar nulidad ni retroacción de las actuaciones, el ABOGADO DEL ESTADO denuncia la infracción del artículo 45 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y del Real Decreto 707/2002 por imposibilidad de aplicar el recargo a una administración pública, señalando que el artículo 2.1 de esta última norma establece su aplicación a los órganos centrales de la Administración General del Estado, previéndose un sistema por el que la Inspección realiza un requerimiento de subsanación y adopción de medidas correctoras y la Administración las implementa, por lo que concluye que la imposición del recargo debe considerarse nulo de pleno derecho.
El artículo 123.2 de la Ley General de la Seguridad Social , vigente a la fecha de la imposición del recargo, establece:
La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla
De lo que deriva de forma clara y evidente que es el empresario infractor el responsable del pago del recargo, no cuestionando el Abogado del Estado que el Ministerio sea el empresario del trabajador accidentado, no siendo de aplicación el artículo 45 de la Le de Prevención de Riesgos, que no se refiere al supuesto que nos ocupa sino a las infracciones derivadas de la falta de adopción de medidas de seguridad por parte de las empresas previo requerimiento de la Inspección de Trabajo, es decir la imposición de una sanción por falta de adopción de medidas de seguridad, independientemente de que se haya ocasionado un accidente, del resultado del mismo, de las prestaciones a las que tenga derecho el trabajador accidentado y del recargo que pueda establecerse respecto de las mismas.
El Tribunal Supremo tiene consolidada la siguiente doctrina respecto de la naturaleza del recargo de prestaciones, recogida en la sentencia de 17 abril 2007 , Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 756/2006:
1.- La doctrina de la Sala ha sido vacilante en torno a esta cuestión, pues si bien ocasionalmente se ha mantenido -con rotundidad- que el recargo tiene carácter de una prestación de la Seguridad Social ( SSTS 12/12/97 -rec. 468/97 -, a propósito del plazo de prescripción para reclamarlo ; 10/12/98] -rec. 4078/97 -, versando sobre la reclamación adicional por daños y perjuicios; y 21/07/06 -rec. 2031/05-, al tratar los intereses de capitalización del capital coste del recargo), no lo es menos que mayoritariamente se ha defendido la tesis sancionadora [sanción con finalidad preventiva], bien para afirmar su inaplicación a las mejoras voluntarias de las prestaciones ( SSTS 20/03/97 -rec. 2730/96 -; 11/07/97 -rec. 719/1997 -; y 02/10/00 -rec. 2393/99 -), bien para justificar que su importe no ha de ser computado en el cálculo de la indemnización de daños y perjuicios, o para excluir el aseguramiento -público o privado- de tal responsabilidad ( SSTS 08/04/93 (sic) -rec. 953/92 -; 16/11/93 -rec. 2339/92 -; 31/01/94 -rec. 4028/92 -; 07/02/94 -rec. 966/93 -; 08/02/94 -rec. 3760/92 -; 09/02/94 -rec. 821/93 -; 12/02/94 -rec. 293/93 -; 23/03/94 -rec. 2686/93 -; 20/05/94 -rec. 3187/93 -; 22/09/94 -rec. 801/94 -; la decisiva 02/10/00 -rec. 2399/99 -; 09/10/01 -rec. 159/01 -; 14/02/01 -rec. 130/00 -; 21/02/02 -rec. 2239/01 -; y 22/04/04 -rec. 4555/02 -), pero sin que tal consideración punitiva se lleve a su consecuencia procesal de suspensión del procedimiento del derecho al recargo por la existencia de procedimiento penal, 'ex' art. 3.2 LISOS , por considerarse -más eclécticamente- que '[...] la naturaleza jurídica del recargo por falta de medidas de seguridad es un tanto compleja, teniendo algunos matices propios de la sanción, aunque acaba teniendo una consideración sui generis que le aparta de la sanción propiamente dicha, al ser beneficiarios de su cuantía el trabajador o sus causahabientes' ( SSTS 17/05/04 -rec. 3259/03 -; y 25/10/05 -rec. 3552/04 -); y - con similar planteamiento- sostenerse que su finalidad es, de una parte, disuasoria para obtener el mayor grado de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales; y de otra, incrementar el importe de unas prestaciones debidas en virtud de la relación trabajador empresa cuando esta no ha dispensado las medidas de protección que el contrato de trabajo impone [ art. 19 ET ], con lo que podría afirmarse que el recargo no deriva propiamente de la potestad sancionadora de la Administración -esa potestad se manifiesta en la imposición de la correspondiente multa- sino más bien de un incumplimiento de las obligaciones que el empresario asume como consecuencia del contrato de trabajo ( STS 05/12/06 -rec. 2531/05 -).
2.- En esta última línea -naturaleza compleja y sui generis del recargo- es oportuno destacar que si bien el recargo parece responder en principio al concepto genérico de sanción administrativa ['mal infligido por la Administración -privación de un derecho (sanción interdictiva) o imposición de una obligación (sanción pecuniaria)- como consecuencia de una conducta ilegal, llevados a cabo con finalidad represora'], en todo caso concurren una serie de notas que le alejan de esa naturaleza estrictamente sancionadora; que no se trata de una genuina sanción administrativa. Al efecto se ha argumentado: a) en tanto que el fundamento de la sanción se encuentra en el mero incumplimiento de un deber tipificado, el recargo de prestaciones exige no solamente la infracción del deber genérico de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo, sino también la producción causal de un resultado lesivo, que es precisamente el eje sobre el recargo se construye; b) el recargo de prestaciones no figura en el texto refundido de la LISOS, cuya finalidad -conforme a su Exposición de motivos- es 'agrupar e integrar en un texto único [...] las diferentes conductas reprochables contrarias al orden social'; c) en materia sancionadora, si bien la LISOS atribuye a las Entidades Gestoras -que no son autoridades administrativas, sino organismos administrativos- la imposición de sanciones a los trabajadores en cuestiones de Seguridad Social [art. 48.4 ], tratándose de infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, la misma siempre corresponde -en función de la cuantía- al Director Provincial de Trabajo, al Director General o al Ministro de Trabajo y Seguridad Social; d) parece ausente el obligado principio de tipicidad [ art. 129 LPAC ], al no identificarse con una mínima precisión las conductas reprobables y las sanciones correspondientes; e) ostenta el trabajador denunciante o compareciente obvio interés que le atribuye siempre cualidad de parte; f) el importe de la 'sanción' no se ingresa en el Tesoro Público, sino que se incorpora al patrimonio del beneficiario, de forma que si éste no existe no hay recargo, lo que -señala la doctrina- es impensable en una sanción; y g) el procedimiento regulado en la OM 18/01/96 no es propiamente sancionador, por carecer de las garantías que debe reunir todo procedimiento de aquella naturaleza punitiva y ser muy semejante al previsto para el reconocimiento de prestaciones de la Seguridad Social.
3.- A la vista de tales manifestaciones bien pudiera alcanzarse la conclusión de que la naturaleza jurídica del recargo de prestaciones es dual o mixta, pues si bien desde la perspectiva del empresario infractor se presenta como una responsabilidad sancionadora [siquiera no puede calificarse de sanción propiamente dicha], no es menos cierto que desde la óptica del beneficiario supone una prestación adicional o sobreañadida de carácter indemnizatorio [a tener en cuenta que su regulación por la LGSS se hace en Sección -2ª- titulada 'Régimen General de las Prestaciones', ubicada en Capítulo -III - denominado 'Acción Protectora' y dentro del Título -II- 'Régimen General de la Seguridad Social'; y que ha de ser objeto de la oportuna capitalización en la TGSS]. De esta manera, atribuyendo una naturaleza mixta a la institución de que tratamos, se justificarían las soluciones -aparentemente contradictorias- que en doctrina se ha dado para los diversos problemas que en torno al tema se suscitan, sin que ello signifique que se haya calificado la naturaleza jurídica de la institución en función de los efectos que a la misma se han atribuido jurisprudencialmente, sino -antes al contrario- que de su formulación positiva se obtiene una naturaleza compleja que explica satisfactoriamente las consecuencias deducidas en diversos órdenes por la unificación de doctrina. Así, desde la primera vertiente [sanción para el empresario], adquiere plena justificación el criterio jurisprudencial expresivo de que el recargo no puede descontarse del importe de la indemnización a percibir por los daños y perjuicios causados; en tanto que desde la segunda perspectiva [cobertura adicional e indemnizatoria para el beneficiario], no sólo queda aclarada la competencia del INSS. para imponer el incremento de la prestación reconocida [el art. 57.1ª) LGSS . le atribuye 'la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social'], sino que también tiene cumplida respuesta el tema que es objeto del presente debate, el relativo a la caducidad del expediente por transcurso de los 135 días previsto en el art. 135 OM 18/01/96.'
Por lo que no estamos ante la imposición de una sanción administrativa ni consecuentemente es tampoco de aplicación el Real Decreto 707/2002, cuyo objeto, tal y como establece su artículo 1 , es el siguiente:
Se regirá por el presente Reglamento el procedimiento administrativo especial de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y para la imposición de medidas correctoras de los incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales en la Administración General del Estado, de conformidad con lo establecido en el art. 45.1, párrafos tercero y cuarto de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales .
Porque repetimos no estamos ante una sanción y el recargo no lo establece la Inspección de Trabajo sino el INSS, viniendo determinado por la relación laboral existente entre el Ministerio y el trabajador accidentado al que se han reconocido unas prestaciones incrementadas en un recargo que ha de abonar el empleador por su condición de tal y por imperativo de la Ley General de la Seguridad Social, independientemente de su naturaleza jurídica, careciendo de todo fundamento las alegaciones del Abogado del Estado.
TERCERO.-Subsidiariamente denuncia el Abogado del Estado el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , por considerar inexistente la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, alegando que hay contradicción entre expedientes sobre los mismos hechos, y así el nº 2012176 a instancia de la Inspección de Trabajo impone el recargo mientras el nº 2010322 iniciado a instancia del trabajador, concluyó con resolución del INSS de 1.12.2011 que deniega el recargo, señalando que en la resolución de 19 de abril de 2012 que desestima la reclamación previa formulada frente a la anterior, se afirma que los hechos expuestos ya fueron tenidos en consideración en la sentencia del Juzgado de lo Social 18 de fecha 30 de octubre de 2012 que declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente total derivada del accidente de trabajo, sin ser establecido el necesario nexo causal entre la contingencia mencionada y una supuesta falta de medidas de seguridad. Por el contrario la resolución de 11 de julio de 2013 que aplica el recargo, se fundamenta en la misma sentencia, pero acepta el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, de 29.9.2012 , proponiendo la existencia de responsabilidad empresarial, por lo que considera que se ha conculcado el principio vinculante de los actos propios.
Pone de manifiesto el recurrente que en la sentencia de 22 de noviembre de 2008 del juzgado de lo Social nº 35, se rechazó la existencia de mobbing o acosa laboral, siendo confirmada por la sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009 , lo que se reitera en la sentencia citada del juzgado 18, por lo que concluye que si no ha existido un mobbing acreditado, no puede existir responsabilidad del empleador.
Finalmente afirma que el Departamento siempre ha atendido los requerimientos del trabajador dando la mejor solución posible a los mismos, según detalla, sin que pudiera conocerse si las medidas adoptadas hubieran mejorado su salud dado que desde su incorporación sufrió diversos procesos de incapacidad temporal, extensos en el tiempo, que impidieron ver su resultado, haciendo referencia a la doctrina de la aplicación restrictiva del recargo de prestaciones, la falta de nexo causal entre la contingencia y una supuesta falta de medidas de seguridad y afirmando que se ha acreditado que el Ministerio adoptó las medidas necesarias para acabar con la situación que se había generado, dictando las instrucciones necesarias para dar cumplimiento al requerimiento de la Inspección de Trabajo y que ésta consideró suficientes.
El artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social vigente a la fecha de interposición de la demanda, establece lo siguiente:
1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla.
3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción
Así pues es necesario que las lesiones derivadas del accidente tenga su causa, en supuestos como el que nos ocupa, en la falta de observación de las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones de trabajo, siendo la cuestión a resolver si efectivamente por parte del Ministerio existió la omisión necesaria, debiendo partir del relato de probados, así como de los datos que constan en anteriores sentencias dictadas por esta Sala y que se recogen en el relato fáctico de la que aquí se recurre, resultando lo siguiente:
1º) El trabajador comenzó a prestar sus funciones en el Museo del traje a mediados de diciembre de 2004.
2º) En 23/6/2005 el trabajador manifestó ante la CIVEA que en la lista de Relación de Puestos de Trabajo no aparecía con la Especialidad para la que fue contratado, previa selección y solicitaba ser incluido en dicha relación con la especialidad de Imagen y Sonido.
3º) Formuló posteriormente demanda por dicha causa, que fue estimada en la instancia, lo que se confirmó por esta Sala, en sentencia de la sec. 1ª, de 26-2-2007, nº 147/2007, rec. 5177/2006 , reconociéndose al actor declaro su derecho 'a que le sea asignada la especialidad de Imagen y Sonido Código 035 como así consta en el Registro Central del Personal, en su contrato al que accedió previa selección en la que se le exigió la citada especialidad y ser la que está desarrollando en su trabajo habitual.'Condenando al Ministerio ' a estar y pasar por esta declaración, y a que remueva los obstáculos necesarios para la ejecución de esta sentencia'.
4º) Asimismo con fecha 14/02/06, que reitera en Abril 2006, dirige escrito al servicio de Prevención del Ministerio de Cultura, en el cual denuncia tanto la falta de asignación, de su especialidad, tareas no acordes con su cualificación profesional y trato despectivo por parte de los compañeros de trabajo.
5º) A raíz de esta denuncia y por el Ministerio demandado se realiza un informe a través del servicio de Prevención de Riesgos Laborales de fecha 21.03.06 y por medio de visita girada al puesto de trabajo y condiciones del local el 13.03.06.
6º) Se efectuó una investigación sobre denuncia de acoso laboral que aducía el trabajador, elaborándose un amplio informe de fecha 5.05.06, con la conclusión de inexistencia de conductas de acoso por parte de las compañeras de trabajo, considerándose igualmente que no ha habido acoso en la sentencia de esta Sala y sección núm. 121/2009 de 25 febrero Recurso de Suplicación núm. 246/2009 , que desestima el recurso del trabajador contra la sentencia de instancia que dio lugar a la extinción del contrato sin apreciar mobbing.
7º) La Inspección de Trabajo en visita al Museo el 10 de mayo de 2007 constata que 'El puesto de trabajo actual del actor se encuentra en los sótanos del edificio y se trataba de una habitación de unos 16 metros cuadrados, cuyo mobiliario consistía en una mesa, una silla y un armario metálico con cristales totalmente vacío. No existía ni ordenador ni cualquier otro elemento de oficina ni ningún papel o documento que estuviera manejando el reclamante. Según manifestación del mismo se encuentra en esta situación desde el mes de octubre 2006, permaneciendo en dicha habitación las seis horas diarias de jornada que tiene establecida. Dicha habitación se encuentra aislada de cualquier otro lugar de trabajo por lo que aparte de no tener ocupación efectiva, no puede relacionarse con otros compañeros de trabajo.'
Efectuando el siguiente requerimiento:
Se deberá proceder de inmediato a dar ocupación efectiva a D Geronimo , en un puesto de trabajo acorde con su categoría profesional y cualidades técnicas para la que fue contratado, asignándole un lugar para su desarrollo que reúna las condiciones mínimas establecidas en la legislación aplicable.'
8º) Esta ubicación del trabajador, observada por la Inspección, se produjo a raíz de su denuncia de acoso e investigación abierta al respecto y a efectos de evitar la relación directa con la bibliotecaria y encargada de la Fonoteca, imputadas en la denuncia. ( Sentencia TSJ 25.02.09 ).
Es decir el trabajador pasa a tener su puesto de trabajo en las condiciones citadas a partir de mayo de 2006 en que se emite informe por el Ministerio en relación al acoso, fecha ésta en la que el trabajador estaba ya de baja.
9º) Como consecuencia de la citada acta de Inspección y sus requerimientos, que tuvo entrada en el Ministerio el 13.06.07, existe informe de la Subdirección General de Recursos Humanos de 22.06.07, en el cual se adoptan las medidas necesarias para acabar con la situación denunciada.
10º) El trabajador causó baja por incapacidad temporal el 14.3.2006 a 6.9.2006; 19.9.2006 a 20.2.2007; 2.4.2007 a 13.4.2007 y 9.7.2007 hasta el agotamiento de los 18 meses, derivadas de accidente de trabajo y que dieron lugar a la declaración de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.
Así pues prestó sus servicios desde diciembre de 2004 a marzo de 2006, un año y tres meses y a partir de esta última fecha, lo hizo un mes y medio a primeros de 2007 y tres meses escasos de abril a julio de 2007, no habiéndose vuelto a incorporar, constando acreditado que no ha sido víctima de acoso y que el empleador atendió de inmediato la denuncia que hizo al respecto, siendo consecuencia de la misma su ubicación en un despacho diferente con la finalidad de que no tuviera contacto con la bibliotecaria ni con la encargada de la fonoteca, a quienes refería el acoso, de manera que el Ministerio procedió a atender su demanda y a partir de mayo de 2006 evitó su contacto con las personas denunciadas, pese a concluir que no había prácticas acosatoria.
No consta que antes de la primera baja del trabajador fuera inadecuado su puesto físico de trabajo ni los medios materiales puestos a su disposición, pero cuando se cambió de despacho ya estaba de baja, de manera que a la fecha de la visita girada por la Inspección de Trabajo en mayo de 2007 que constata que dicho despacho es inadecuado por su falta de medios materiales para el desempeño de su trabajo, había permanecido en el mismo 13 días en el mes de septiembre de 2006, 41 días entre el 20 febrero al 2 de abril de 2007 y 27 días entre el 13 de abril y el momento de dicha visita, sin que conste reclamación alguna del trabajador al Museo durante estos cortos e intermitentes periodos de prestación de servicios, respecto de que se le diera trabajo efectivo, ni tampoco reclamación relativa al despacho, pero sí que inmediatamente que el empleador fue requerido por la Inspección, con fecha 13 de junio de 2007, procedió a implementar las medidas que se le indicaban con fecha 22 del mismo mes, tal y como consta en el hecho probado octavo, que igualmente dan cumplimiento a la sentencia de esta Sala de febrero de 2007, causando baja el trabajador quince días después, sin haberse vuelto a incorporar, por lo que hemos de convenir con el Abogado del Estado en que el Ministerio atendió todos los requerimientos del trabajador y si bien se constató por la Inspección de Trabajo que no se le daba trabajo efectivo, lo que dio lugar a la extinción de su contrato, ello no conlleva que por el empleador se inobservaran de las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones de trabajo, porque hemos de recordar que el cambio se despacho fue realizado a instancias del trabajador, en tanto se pretendía evitar su contacto con la bibliotecaria y la encargada de la fonoteca a quienes achacaba trato despectivo, cambio que se llevó a efecto cuando el trabajador no estaba en activo, lo que pudo motivar que no se le instalara ordenador en el despacho ni se introdujeran otros medios materiales y es que ciertamente el trabajador a partir de su denuncia de acoso, que se ha declarado inexistente, prácticamente no ha estado de alta en su centro de trabajo por lo que las deficiencias observadas por la Inspección de Trabajo se limitan a los escasos periodos antes indicados en los que el trabajador estuvo en disposición de prestar servicios, procediendo el empleador a activar las medidas necesarias para corregir dichas disfunciones, de forma inmediata, sin que pudiera observarse su eficacia por la nueva baja del trabajador de la que ya no se ha vuelto a incorporar, por lo que hemos de concluir que no hay por parte del demandado una conducta omisiva de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo, recogida en la sentencia de 26 mayo 2009, Recurso núm. 2304/2008 , que dice así:
Asimismo, como señala esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de 2007 (rec. 938/2006 ):
'1) El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).
No concurriendo aquí los requisitos legal y doctrinalmente expuestos, en tanto el Ministerio ha actuado diligentemente en orden a establecer todas las medidas de seguridad necesarias, debiéndose tener en cuenta que dadas las características del empleador no puede actuarse de inmediato sino que es necesario un previo procedimiento administrativo y que dada la prácticamente inexistente prestación de servicios desde que el trabajador denuncia problemas laborales y falta de trabajo efectivo, no han podido llegar a implementarse dichas medidas ni consecuentemente conseguir subsanar las omisiones detectadas de forma eficaz al no poderse contar con la presencia del trabajador, por lo que no puede considerarse que haya una actuación del empleador que justifique el recargo y consecuentemente el recurso del Abogado del Estado ha de prosperar.
CUARTO.-El recurso del trabajador, en sede jurídica, denuncia la interpretación errónea del artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social , vigente en su momento, por considerar que la rebaja del recargo del 50% al 30% no tiene correlación con los nefastos resultados que siguen afectando negativamente a su salud, señalando lo dispuesto en el artículo 39 del Real Decreto 5/2000 , respecto de las sanciones por incumplimiento empresarial, dado que considera que sus dolencias provienen de la situación de marginación laboral de la que fue objeto, comprobada por el Inspector de Trabajo.
Estimado el recurso del Abogado del Estado, es evidente que no puede tener favorable acogida el del trabajador al no proceder recargo alguno sobres las prestaciones que tiene reconocidas.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que en los Recursos de Suplicación seguidos con el número 836/2015, formalizados por la letrada DOÑA CRISTINA PÉREZ ROJAS en nombre y representación de DON Geronimo y por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la sentencia número 509/2014 de fecha 1 de diciembre, del Juzgado de lo Social número 35 de los de Madrid , en sus autos número 56/2014 seguidos a instancia del MINISTERIO DE CULTURA, EDUCACIÓN Y DEPORTES frente a la primera recurrente y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por recargo de prestaciones, estimamos el recurso del ABOGADO DEL ESTADO y desestimamos el del trabajador, revocando la sentencia recurrida y estimando íntegramente la demanda dejamos sin efecto el recargo de prestaciones acordado por la resolución administrativa impugnada, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0836-16 que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:
Clave entidad
0049
Clave sucursal
3569
D.C.
92
Número de cuenta
0005001274
I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día
por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
