Sentencia SOCIAL Nº 358/2...yo de 2019

Última revisión
20/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 358/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1154/2018 de 09 de Mayo de 2019

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Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 358/2019

Núm. Cendoj: 28079140012019100336

Núm. Ecli: ES:TS:2019:1850

Núm. Roj: STS 1850:2019

Resumen:
Contrato de interinidad por vacante terminado de forma regular. No procede el abono de la indemnización prevista en el artículo 53.1.b) ET, ni la aplicación de la doctrina acogida en STJUE 14 septiembre 2016 (De Diego Porras I, C-596/14). Sigue y aplica STJUE (Gran Sala) de 5 de junio de 2018 (C-677/16, Montero Mateos), así como STS 207/2019 de 13 de marzo (Pleno, rcud. 3970/2016) y STS 306/2019 de 10 abril (rec. 306/2019).

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1154/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 358/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 9 de mayo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado Sr. Yun Casadilla, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 21 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación nº 1566/2017 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 31 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada , en los autos nº 1018/2016, seguidos a instancia de D. Blas contra dicha recurrente, sobre despido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 31 de marzo de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la demanda de despido interpuesta por Don Blas contra la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Andalucía debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda'.

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado de lo Social, con la revisión aceptada por la sentencia de suplicación respecto del HP primero. El resultado de ello es el siguiente:

'1º.- Don Blas con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Andalucía con la categoría profesional de ordenanza en el IES 'La Contraviesa' de la localidad de Albuñol (Granada) desde el 22 de abril del 2008 a través de contrato temporal por vacante de la RTP con un salario bruto mensual de 1.442,99€ ( RD 2720/1998 de 18 de diciembre, interinidad art. 4) (cláusula primera del contrato) (folio 71).

2º.- Con fecha 15 de noviembre del 2016 se le entrega al actor notificación de extinción del contrato de trabajo con fecha de efectos del 30 de noviembre del 2016 'en cumplimiento de lo establecido en la Base séptima apartado 4 de la Resolución de 16 de febrero de 2016 por la que se convoca proceso selectivo para la cobertura de vacantes mediante concurso de promoción correspondiente a la categoría profesional del Gupo V, se ha dictado Resolución de 10 de noviembre de 2016 de la Dirección General de Recursos humanos y Función Pública por la que se adjudican destinos definitivos entre los que se encuentra el puesto de Personal de Servicios Generales (Ordenanza) ocupado por usted en el IES 'La Contraviesa' de Albuól Granada'. El puesto de trabajo que ocupaba el actor fue adjudicado por el procedimiento de concurso promoción interna una vez finalizado el anterior proceso a Doña Benita en fecha 1.12.2016.

3º.- Considera el trabajador actor que se trata de un despido improcedente ya que ha permanecido en ese puesto desde el 2008 aproximadamente 8 años.

4º.- La parte actora no ostenta la representación de los trabajadores ni la ha ostentado en el último año'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2017 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por D. Blas , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n. 1 de los de Granada, de fecha 31 de marzo del 2017 , autos n. 1018/2016, siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES de la JUNTA DE ANDALUCÍA, confirmando la procedencia de la extinción del contrato de interinidad, y condenamos a la demandada a que abone al demandante, una indemnización de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (8.325,60€), y ambas partes a estar y pasar por la presente resolución'.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Yun Casadilla, en representación de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, mediante escrito de 9 de febrero de 2018, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2017 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 49.1.c) ET , en relación con el art. 15 del mismo texto legal , e indebida aplicación del art. 52.1.b) ET, en relación con las cláusulas primera, tercera, cuarta y quinta de la Directiva 1999/79 CE, todo ello en relación con el art. 24 CE .

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 28 de junio de 2018 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.- No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Términos del debate casacional.

La cuestión a decidir en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si procede el abono de la indemnización prevista para el despido por causas objetivas cuando lo que acaece es que finaliza un contrato de interinidad por vacante como consecuencia de que la plaza es ocupada por quien la ha obtenido tras superar las pruebas convocadas al efecto.

1.Hechos litigiosos.

Más arriba han quedado reproducidos en su integridad los hechos que la sentencia de instancia considera probados, sin que hayan sido combatidos ante la Sala de segundo grado. Dados los términos del debate suscitado ante esta Sala, ahora debemos resaltar los aspectos de ellos que resultan relevantes:

22 abril de 2008: el trabajador comienza a prestar servicios para la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Andalucía con la categoría profesional de ordenanza en el IES 'La Contraviesa' de la localidad de Albuñol (Granada), a través de contrato temporal por vacante.

16 de febrero de 2016: se aprueba Resolución por la que se convoca proceso selectivo para la cobertura de vacantes mediante concurso de promoción correspondiente a la categoría profesional del Gupo V, incluyendo la plaza reseñada.

10 de noviembre de 2016: se dicta Resolución de la Dirección General de Recursos humanos y Función Pública por la que se adjudican destinos definitivos, incluyendo la plaza reseñada, ganada por una tercera persona.

15 de noviembre de 2016: la Junta comunica al trabajador su cese, con efectos del 30 de dicho mes, por haberse adjudicado el puesto que desempeñaba a una tercera persona.

2.Sentencias recaídas en el procedimiento.

A) Mediante su sentencia 121/2017 de 31 de marzo el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada (proc. 1018/2016) desestima la demanda de despido interpuesta por el trabajador.

Considera que ha existido una interinidad por vacante que finaliza por la causa especifica prevista al celebrarse (la cobertura del puesto de trabajo por el procedimiento correspondiente). Es inaplicable la doctrina acerca de la necesidad de amortizar el puesto de trabajo vacante que se viene ocupando, puesto que aquí no desaparece el mismo.

No puede hablarse de despido sino de válida extinción de la relación laboral por haber quedado cubierta la plaza mediante el procedimiento correspondiente. Invoca doctrina de esta Sala Cuarta, basada en el tenor de los artículos 15 y 49 ET , así como en el artículo 4.2.b del RD 2720/1998 , el cual aborda la duración de esta sub modalidad de contratación interina y la cifra en el tiempo que duren los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo.

B) Mediante su sentencia 2813/2017 de 21 de diciembre la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Granada), estima parcialmente el recurso de suplicación formalizado por el trabajador (rec. 1566/2017 ) y le reconoce una indemnización de veinte días de salario por año de servicio ('estando ajustada a la norma extinción de la relación laboral, pero debe ser objeto de indemnización de 20 días por año, conforme a lo anteriormente expuesto'). La sentencia mantiene la declarada procedencia del cese del trabajador (por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba como interino) pero aceptando la pretensión subsidiaria: una indemnización de 20 días de trabajo por año de servicio prevista para el despido objetivo, en atención a la doctrina de la STJUE 14 septiembre 2016 (De Diego Porras I, C-596/14 ).

Expone que la duración del contrato de interinidad es la necesaria para proveer la cobertura de la plaza. Aclara que, en un pleito donde se demanda por despido, no constituye cuestión nueva examinar el eventual derecho al cobro de una indemnización por fin de contrato temporal válido. Por tanto, puede el trabajador pedir que el tema se examine desde esa óptica.

Invoca y aplica el criterio sentado por la STJUE en el caso De Diego Porras (C-596/14, de 14 septiembre 2016 ). Eso hace que deba desplazarse lo previsto en el artículo 49 ET para dar paso a las consecuencias derivadas de la Directiva 1999/1970 sobre trabajos de duración determinada. Considera que cabe aplicar directamente la doctrina del referido caso.

3.Recurso de casación unificadora.

Con fecha 9 de febrero de 2018 el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta, presenta recurso de casación unificadora frente a la sentencia de suplicación.

Denuncia que la sentencia recurrida infringe, por inaplicación, el artículo 49.1.c ET así como, por indebida aplicación, el artículo 52 ET , en relación con diversas previsiones de la Directiva 1999/1970. Sostiene que no es aplicable la doctrina de la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 a la extinción de los contratos de interinidad por vacante.

Subraya que los fines de política legislativa explican que no se contemple indemnización para los casos en que el contrato de interinidad finalizado está al servicio del mantenimiento de un empleo fijo. Por otro lado, asume los argumentos del Auto de esta Sala Cuarta mediante el que se planteaba cuestión prejudicial al TJUE respecto del mismo litigio que el abordado en la STJUE de 14 septiembre 2016.

Concluye que la ausencia de indemnización al término de la interinidad no colisiona con el principio de igualdad y no discriminación. Por todo ello interesa que se acepte su recurso y se dicte sentencia estableciendo como doctrina que la finalización del contrato de interinidad por vacante no da lugar a la indemnización de 20 días por año trabajado, sino que debe estarse a lo previsto en el artículo 49.1.c ET . En todo caso, solo tras el planteamiento de una cuestión de constitucionalidad podría resolverse de otro modo.

4. Informe del Ministerio Fiscal.

Con fecha 6 de septiembre de 2018 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS . Se inclina por el éxito del recurso, porque las SSTJUE de 5 junio 2018 y 21 noviembre 2018 han proclamado la compatibilidad de esa regulación con la Directiva 1999/70, aunque interesa que no se resuelva el tema hasta que el TJUE resuelva la cuestión prejudicial suscitada por esta Sala Cuarta en el asunto De Diego Porras.

SEGUNDO.- Análisis de la contradicción.

Por constituir un requisito de orden público procesal, debemos comprobar que las sentencias opuestas son contradictorias en los términos que el legislador prescribe.

1.El presupuesto del artículo 219.1 LRJS .

El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales'.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2. Sentencia referencial.

Para fundamentar el recurso y cuestionar la aplicación de la mencionada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, el recurso invoca de contraste la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 29 de junio de 2017 (rec. 498/17 ).

Resuelve el supuesto de trabajadora al servicio de la Comunidad Autónoma, que ocupa, en régimen de interinidad por vacante, una plaza de auxiliar de enfermería. Desempeña su actividad desde septiembre de 2014 y cesa el 30 de noviembre de 2016 como consecuencia de la adjudicación de las plazas obtenidas de acuerdo con el proceso extraordinario de consolidación de empleo convocado tiempo atrás. Revoca la sentencia del Juzgado de lo Social y declara que el contrato se ha extinguido válidamente, sin que proceda abono de indemnización alguna. Sus líneas argumentales son las siguientes:

A) No hay indebida acumulación de acciones cuando la demanda por despido solicita subsidiariamente que se condene a la empresa al abono de cualquier indemnización que corresponda por terminación válida del contrato de trabajo. Tampoco ha y caducidad.

B) No resulta aplicable el artículo 70 EBEP ('Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años'), por lo que el contrato temporal de interinidad permanece válido, sin que se haya desnaturalizado y convertido en indefinido no fijo.

C) Examina el iter legis del artículo 49.1.c ET , sobre indemnización por terminación de contratos temporales, y considera que no cabe sostener su inconstitucionalidad. Debe descartarse que los trabajadores interinos sufran discriminación en lo que a la extinción por causas objetivas se refiere, pues esa causa extintiva opera por igual en el caso de contratos temporales. En este tipo de contrato no hay precariedad intrínseca, puesto que precisamente va dirigido a preservar la estabilidad en el empleo de quien titulariza la plaza.

D) No resulta aplicable la jurisprudencia derivada de la sentencia De Diego Porras. Tampoco es aplicable la doctrina de la Sala Cuarta que reconoce la indemnización de 20 días a la extinción por cobertura de vacante de los trabajadores indefinidos no fijos, condición que no ostenta la trabajadora.

3.Consideraciones específicas.

El análisis comparativo de ambas sentencias conduce a considerar que concurre la contradicción en la concreta cuestión que se trae a consideración de la Sala, ya que las respectivas sentencias ante supuestos que guardan la sustancial identidad, alcanzan soluciones divergentes.

Así, ante la cuestión relativa a la indemnización que corresponde por la extinción procedente de un contrato de interinidad por vacante, la sentencia recurrida considera aplicable la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y declara una indemnización de 20 días por año de servicios, mientras que en la de contraste, se descarta la aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016.

Recalquemos que ya no se discute la eventual desnaturalización del contrato temporal de interinidad por vacante y la existencia de un despido, sino las eventuales consecuencias indemnizatorias de su terminación. Mientras la sentencia referencial considera que son las propias del artículo 49.1.c ET (descartando que deba abonarse indemnización alguna), la recurrida aplica la indemnización de 20 días por equiparación a la abonada en caso de despido objetivo.

TERCERO.- Doctrina sobre indemnización por fin regular del contrato de interinidad por vacante.

En su único motivo de recurso, la Junta de Andalucía denuncia la infracción del artículo 49.1.c) ET en relación al artículo 15 ET e indebida aplicación del artículo 52.c ET , invocando la doctrina de diversas sentencias del Tribunal Constitucional y el tenor de la Directiva 1999/70/CE que incorpora el Acuerdo Marco sobre trabajos de duración determinada.

La solución que ahora damos a este problema es el resultado de la evolución interpretativa plasmada en un pequeño grupo de sentencias, que recordamos seguidamente.

1. STJUE 14 septiembre 2016 (De Diego Porras I, C-596/14 ).

La STJUE en que se basa la ahora recurrida sostuvo la existencia de una discriminación de los trabajadores temporales en caso de no reconocérseles una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de prestación de servicios.

El Tribunal de Justicia declaraba en el ap. 36 'que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados'.

Esta STJUE hizo dudar de si, a la luz de la citada Directiva, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad debe llevar aparejado el derecho a una indemnización y, en tal supuesto, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento establece para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia respecto de las otras dos modalidades de contrato temporal que tienen fijada una indemnización de 12 días (o la que corresponda por razones transitorias), como sucede con el contrato para obra o servicio.

2.STJUE de 5 de junio de 2018 (Grupo Norte Facility).

Hay que comenzar señalando que una cuestión emparentada con la aquí debatida fue examinada como prejudicial por la STJUE de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility C- 574/16 , referida a contrato de relevo, que se pronunció en los siguientes términos:

'A este respecto, es necesario señalar que el abono de una indemnización como la adeudada por Grupo Norte con ocasión de la finalización del contrato del Sr. Leandro , el cual estaba previsto, desde el momento de su conclusión, que finalizaría con ocasión del acceso a la jubilación completa de la trabajadora a la que sustituía, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de 'contrato de duración determinada' que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas recogidas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, resulta del advenimiento de circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que ponen en tela de juicio el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 55 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 60 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación.

En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año trabajado en la empresa en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. Por consiguiente, en estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de las indemnizaciones previstas en el artículo 49, apartado 1, letra c), y en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , respectivamente, cuyo abono forma parte de contextos fundamentalmente diferentes, constituye una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida'.

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional según la cual la indemnización abonada a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir la jornada de trabajo dejada vacante por un trabajador que se jubila parcialmente, como el contrato de relevo controvertido en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, es inferior a la indemnización concedida a los trabajadores con contrato de duración indefinida con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva'.

3. STJUE de junio de 2018 (Montero Mateos).

La STJUE (Gran Sala) de 5 de junio de 2018 (C-677/16 , Montero Mateos) resulta especialmente interesante para nuestro supuesto, dada la similitud del problema suscitado.

En el caso, tras breve contrato de sustitución, en febrero de 2008 la trabajadora comienza a interinar una plaza vacante, afecta a la convocatoria de consolidación de empleo para auxiliares de hostelería activada en octubre de 2009; en julio de 2016 el proceso finaliza desfavorablemente para la trabajadora y es cesada a final de septiembre

Siguiendo las pautas de la STJUE dictada en la misma fecha y ya reseñada, se concluye que el Derecho de la UE no se opone a la regulación conforme a la cual se carece de derecho a indemnización cuando finaliza un contrato de interinidad por vacante, mientras que sí la perciben los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.

Sin perjuicio de lo anterior 'incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'. Recordemos el tanor de su parte dispositiva:

La cláusula cuarta, apartado 1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1997/70 del Consejo, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata el litigio principal, al vencer el término por el que esos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.

4. STJUE 21 noviembre 2018 (De Diego Porras II, C-619-17 ).

Aunque el TJUE no lo expresó directamente, con las dos sentencias de junio de 2018 se produce una rectificación de la doctrina expresada en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (fundamento de la aquí recurrida). Ahora el TJUE niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo temporal no dé lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas.

Se solventa así el equívoco plasmado en la de STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1.b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo. Decisión ratificada por la más reciente STJUE de 21 de noviembre de 2018 (asunto De Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

5. STS 207/2019 de 13 marzo (De Diego Porras).

En aplicación de todo ello, nuestra STS (Pleno) 207/2019 de 13 de marzo (rec. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

6. STS 322/2019 de 24 abril (rec. 1001/2017 ).

La STS 322/2019 de 24 abril (rec. 1001/2017 ), también del Pleno de esta Sala, ha abordado un supuesto en el que podría dudarse si el artículo 70 EBEP incidía en la solución, manifestando lo siguiente:

Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP , precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'.

El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión.

CUARTO.- Resolución.

1.Estimación del recurso.

A) De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente; en el caso de la interinidad, esa indemnización es inexistente. En modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la Ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET .

B) La doctrina del TJUE que aplica la sentencia recurrida, por otro lado, ha sido reformulada por el mismo Tribunal, de manera que nuestra sentencia, como es obligado, debe resolver conforme a ella, tal y como el Ministerio Fiscal advierte en su Informe.

C) Recalquemos que en el presente caso no se cuestiona ni la regularidad del contrato de interinidad, ni la legitimidad del cese. Es ajeno al presente debate de casación cualquier enfoque sobre la eventual desnaturalización del contrato de interinidad por vacante.

D) Digamos asimismo que yerra la sentencia recurrida cuando en algunos pasajes parifica el régimen extintivo de los contratos indefinidos no fijos (que presuponen la existencia de irregularidades) con el de los de interinidad, pues se trata de supuestos diversos. La STS 252/2018 de 2 abril (rec. 27/2017 ) examina la diferencia existente entre ambos colectivos (indefinidos no fijos, interinos); y, tras analizar la evolución que nuestra propia jurisprudencia ha seguido, concluye que 'la figura del indefinido no fijo tiende a alejarse de la interinidad por vacante y a aproximarse hacia la del trabajador fijo, sin perjuicio de que la plaza que ocupe (al margen del reflejo que ello posea en la RPT) deba ser objeto de amortización (previo cumplimiento de los trámites del despido objetivo o colectivo) o de convocatoria (abocando, en su caso, a la extinción indemnizada del contrato)'.

La identificación del puesto de trabajo actúa de requisito esencial en la modalidad contractual temporal de interinidad por vacante y el propio Estatuto Básico del Empleado Público acepta los contratos de duración indefinida, como los de duración determinada, con sometimiento, en este último caso, a la causalidad que rige en la contratación temporal laboral ordinaria. Sin embargo, la figura del trabajador indefinido no fijo de las Administraciones Públicas surgió como creación jurisprudencial para dar respuesta, precisamente, a la situación de los contratos temporales en fraude de ley suscritos por las Administraciones Públicas. Por ello, si bien los trabajadores indefinidos pueden ser cesados por la cobertura reglamentaria de la plaza, vienen prestando servicios sin causa de temporalidad alguna, sin vinculación directa con vacante concreta. No hay, por tanto, total equiparación a los interinos por vacante, ligados estrictamente a un proceso de cobertura.

2. Alcance de la estimación.

A) Al contener doctrina errónea la sentencia recurrida, debemos resolver conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso. Procede, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida.

Como ha dicho la STS 306/2019 de 10 abril (rec. 306/2019 ), 'todo ello nos lleva a negar que pueda considerarse aplicable la indemnización de 20 días, establecida para los despidos objetivos, a los supuestos de terminación regular de los contratos temporales'.

B) El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En nuestro caso, eso significa que el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador debe ser desestimado. De este modo, a la anulación de la sentencia de suplicación debemos añadir la confirmación de la sentencia del Juzgado de lo Social, que había desestimado íntegramente la demanda por despido.

C) También prescribe el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe.

Puesto que la sentencia de suplicación no había dispuesto la imposición de costas, su casación carece de consecuencias en ese sentido.

Puesto que el artículo 229.2 LRJS exime del depósito y de la consignación a la Junta de Andalucía, carece de sentido cualquier pronunciamiento sobre el particular,

D) Por otro lado, las previsiones del artículo 235.1 LRJS comportan que no debamos realizar pronunciamiento alguno imponiendo las costas derivadas del recurso de casación que ahora decidimos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Junta de Andalucía (Consejería de Educación, Cultura y Deporte), representada y defendida por el Letrado Sr. Yun Casalilla.

2) Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 21 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación nº 1566/2017 .

3) Resolviendo el debate en suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por D. Blas .

4) Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 31 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada , en los autos nº 1018/2016, seguidos a instancia de D. Blas contra la Junta de Andalucía, sobre despido.

5) No realizar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas, depósito o consignación de cantidades como consecuencia de los recursos que ahora resolvemos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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