Sentencia SOCIAL Nº 358/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 358/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3627/2018 de 05 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 358/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019100270

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:779

Núm. Roj: STSJ CV 779/2019


Encabezamiento


1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 3.627/2018
Recurso de Suplicación 003627/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA DEL CARMEN LOPEZ CARBONELL
En Valencia a cinco de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 358 DE 2019
En el Recurso de Suplicación 003627/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de noviembre
de 2017 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE en los autos 000407/2016 seguidos
sobre despido, a instancia de Camila , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Ramírez
Gómez y asistida por el Letrado D. Pedro Miguel Milla Martínez, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL; y
FUTURO PHONE SL, Carlos Miguel y Daniela todas ellas representadas por el Procurador de los Tribunales
D. Jorge Ramón Castelló Navarroy defendidas por la Letrada Dª Luisa Mª Méndez González, y en los que
es recurrente Camila , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA DEL CARMEN LOPEZ
CARBONELL.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Camila , asistida por el LetradoDº Pedro Miguel Milla Martínez, contra la mercantil Futuro Phone, S.L., Dº Carlos Miguel y Dª Daniela , asistidos por la Letrada Dª Luis María Méndez González, frente al FOGASA, asistido y representado por la Letrada Dª Arancha Tomás Barrié, absolviendo a los demandados de la pretensión deducida frente a los mismos'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- En fecha 1.03.2016Dª Daniela , administradora única de la empresa Futuro Phone, S.L. y Dª Camila suscribieron un contrato 'de agencia', pactando una duración de un mes prorrogable,cuyo objeto es 'la realización por parte del Agente, de manera continuada o estable, de una actividad de promoción y mediación comercial para la venta de todos los productos que actualmente importa, exporta, distribuye o vende la Empresa, sin que ni el Agente ni la Agencia asuma riesgo y ventura en las operaciones (...) El Agente, con o sin su Agencia, organizará libremente su actividad profesional de mediación y promoción, así como el tiempo que dedique a la misma, conforme a sus propias pautas, normas y criterios (...) La empresa facilitará oportunamente al Agente los catálogos, muestrarios, tarifas y demás elementos materiales para su gestión de promoción, todo lo cual será remitido por la Empresa, a su cargo, hasta su destino (...) Como contraprestación económica al ejercicio de su actividad profesional, el Agente percibirá unas COMISIONES e INCENTIVOS que se reflejan en el ANEXO I (...)' (el citado contrato obra unido a autos y su contenido se da íntegramente por reproducido).

SEGUNDO.- Futuro Phone, S.L. inició sus operaciones el 1.03.2014, siendo su administradora única Dª Daniela . Tiene su domicilio social en la calle Cisne, nº 39, 3º, pueta D, de Alicante, siendo su objeto social las actividades de consatrucción, instalaciones y mantenimiento; comercio al por mayor y al por menor, distribución comercial, importación y exportación; actividades inmobiliarias; actividades profesionales; industrias manufactureras y textiles; turismo, hostelería y restauración; prestación de servicios, actividades de gestión y administración, servicios educativos, sanitarios, de ocio y entretenimiento; transporte y almacenamiento; información y comunicaciones; agricultura, ganadería y pesca; informática, telecomunicaciones y ofimática; energías alternativas; compraventa y reparación de vehículos, reparación y mantenimiento de instalaciones y maquinaria; investigación, desarrollo e innovación; actividades científicas y técnicas. Dª Daniela y D. Carlos Miguel sonsocios accionistas de la empresa, la primera con participación directa del 100% desde el 3.02.2014 y la segunda, como accionista con participación directa del 100% desde el 21.04.2016. La empresa carece de cuenta de cotización de trabajadores.



TERCERO.- La empresa dispone de de oficinas con mesas y teléfonos que podían usar las personas con las que había suscrito contratos de agencia para la realización de las labores propias de su actividad. Dª Camila realizaba funciones de telemarketing, acudía a las oficinas de la empresa sitas en la calle Joaquín Orozco de Alicante, empleando, en ocasiones el teléfono y material propio de la empresa. La empresa promovió cursos de formación al que acudió Dª Camila . Dº Carlos Miguel orientaba y aconsejaba a Dª Camila sobre el modo de realizar las labores propias de su gestión.

CUARTO.- La empresa remitió escrito dirigido a la trabajadora, en fecha 3.06.2016, con el siguiente contenido: 'Como ya está comunicada con anterioridad y debido a su CONTRATO MERCANTIL de COMERCIAL en nuestra empresa, necesitamos su factura para poder liquidar las comisiones ocasionadas por Usted como Comercial de la venta en el mes Marzo del presente año. Necesitamos JUSTIFICANTE DE PAGO DE AUTÓNOMO ACTUAL y FACTURA CON EL IMPORTE EXACTO DE LA CUANTÍA A COBRAR. Esta cantidad, la sabremos a partir del día 30 de Abril de 2016 cuando tengamos la liquidación definitiva y se la enviaremos para que pueda hacer dicha factura'.

QUINTO.- Por Dª Camila se formuló denuncia ante la Inspecció nde Trabajo frente a la empresa, no constando la imposición de sanción.

SEXTO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 31.05.2016, éste se celebró el día 20.06.2016con el resultado de intentado sin efecto. El día 14.06.2016se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social que da lugar al presente juicio'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Camila , que fue impugnado por las codemandadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO. - 1. Contra la sentencia de instancia desestimatoria de su demanda interpone recurso de suplicación la representación procesal de la Sra. Camila . El recurso se estructura en dos motivos dedicados respectivamente a la revisión de los hechos declarados probados y a la revisión del derecho aplicado.

En el primer motivo formulado con amparo procesal en el apartado b del artículo 193 de la LRJS el ahora recurrente solicita la revisión del hecho probado tercero para sustituir su actual redacción por la que esta parte propone, cuyo contenido literal damos por reproducido a efectos de la presente, y en la que con base en el error de valoración de los documentos obrantes en los folios 194,200,202,207,211,212,214, 221 y 223 pretende hacer constar que el Sr. Carlos Miguel impartía instrucciones directas y de obligado cumplimiento en ejercicio del poder de dirección empresarial.

2. Con carácter previo a la resolución de este primer motivo del recurso debemos recordar que tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada entre otras, en nuestra sentencia de 23/4/2018 dictada en el recurso 2038/2017 , es doctrina jurisprudencial consolidada contenida ya en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987 , 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003 , la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral ( artículos 193 a 196 de la LRJS ) .

De acuerdo con la citada doctrina la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido venimos sosteniendo que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL . 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.

3. Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa entendemos que la revisión no puede prosperar.

Desde un aspecto formal la propuesta, contiene conclusiones jurídicas vedadas a este motivo y además no se apoya en el error manifiesto de la Juzgadora al valorar alguno de los documentos de referencia sino en la discrepancia de parte con dicha valoración. Entendemos por lo tanto que el motivo no puede prosperar al no encontrar amparo legal en la norma procesal invocada.



SEGUNDO .- 1. En el segundo motivo del recurso la parte denuncia la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 9.5 y 93 de la LOPJ en relación con los artículos 1 , 2 ª y 10.1 de la LRJS , así como de los artículos 1.1 y 2.1 f del ET con remisión a la doctrina judicial que define la relación laboral.

2. En primer lugar y dada la naturaleza extraordinaria y formal del recurso en el que nos encontramos, debemos subrayar que no tienen cabida en la vía procesal elegida la denuncia de infracción de normas procesales cuyo control está expresamente atribuido a la vía prevista en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS . No obstante, y de acuerdo con el derecho sustantivo cuya infracción se denuncia resulta claro que la recurrente combate el fallo que desestima su demanda por entender que el contrato suscrito por la actora y la demandada no era un contrato laboral y si un contrato mercantil de agencia. Reivindica esta parte que a pesar de lo resuelto la relación concertada era una relación laboral y que la actora trabajaba bajo la dependencia y dirección de la demanda y con integración en el ámbito de organización de la misma.

3. Tal como viene manteniendo la Sala IV del Tribunal Supremo, entre otras en STS de 18 de julio de 2018, recurso 2228/2015 que es el propio Estatuto de los trabajadores el que define y delimita la relación laboral en su art. 1.1 , 'distanciándola de otras instituciones o figuras jurídicas próximas ( SSTS 11/03/05 -rec.

2109/04 -; y 26/11/12 -rcud 136/12 -), al calificar de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de elemental voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia [por todas, STS 19/07/02 -rec. 2869/01 - Ar. 9518], cuales son, 'la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios' (así, por ejemplo, SSTS 19/07/02 -rec. 2869/01 -; 03/05/05 - rec. 2606/04 -; 27/11/08 -rcud 3599/06 -; 18/03/09 -rcud 1709/07 -; y 25/03/12 -rcud 1564/12 -). Tal como recuerda el Alto tribunal ' La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajeneidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contratos (ya en unificación SSTS ...SG 20/10/98 -rcud 4062/97 -; ... 09/12/04 - rec. 5319/03 -; ... 27/11/08 -rcud 3599/06 -; ... 09/07/12 -rcud 2859/11 -; 26/11/12 -rcud 136/12 -; y 03/11/14 -rcud 739/13 -), siendo la proyección acumulada de indicios de una y otra sobre la relación concreta que se analiza la que permite la calificación, según técnica utilizada por la Sala en múltiples supuestos (entre las recientes, SSTS 16/07/10 -rcud 3391/09 -; 19/07/10 -rcud 2233/09 -; 19/07/10 -rcud 2830/09 -; 26/11/12 -rcud 136/12 -; y 25/03/13 - rcud 1564/12 -).'...En esta línea cumple señalar que los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; utilizándose también como datos indiciarios de la misma, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Y que los indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ' 3. Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa y con estricta sujeción al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que ha devenido inalterado y es vinculante para esta Sala de suplicación, entendemos que la censura no puede prosperar puesto que en el supuesto analizado no solo se estipula desde el principio un contrato mercantil de agencia en el que no se pacta salario ni se establece régimen organizativo dependiente, sino que la citada relación se desarrolla en el marco de actuación propio de dicha contratación, desarrollando la trabajadora su actividad comercial con total autonomía, sin sujeción a horario , ni obligación de asistencia al local de la empleadora, no consta el uso habitual de los medios materiales de la empleadora, ni la sujeción de la misma a ningún tipo de estructura organizativa. El ofrecimiento de las instalaciones, los cursos de formación y los métodos de trabajo, no constituye indicio de dependencia en cuanto que tal como queda reflejado en la sentencia (hecho cuarto) se trataba de herramientas de trabajo de libre disposición y aprovechamiento voluntario. Por lo tanto, entendemos que los argumentos de la recurrente no desvirtúan la ponderación que de las concretas circunstancias del caso hace la magistrada actuante y en consecuencia consideramos que la sentencia recurrida no infringe precepto alguno y debe ser confirmada.



TERCERO.- No procede la imposición de costas, al gozar la recurrente del beneficio de Justicia Gratuita.

En virtud de lo expuesto

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación procesal de DOÑA Camila contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Social número 2 de Alicante . Y en consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3627 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En Valencia a cinco de febrero de dos mil diecinueve.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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