Sentencia SOCIAL Nº 358/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 358/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 384/2019 de 01 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 358/2020

Núm. Cendoj: 28079340052020100314

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:4927

Núm. Roj: STSJ M 4927/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0037764
Procedimiento Recurso de Suplicación 384/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Procedimiento Ordinario 895/2017
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 358
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a uno de junio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 384/2019, formalizado por la Letrada DÑA CRISTINA GONZÁLEZ PACHÓN, en
nombre y representación de D. Leoncio , D. Luis , D. Marcial , D. Matías , D. Maximino , D. Narciso , D. Obdulio
y D. Onesimo contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº
20 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 895/2017, seguidos a instancia de D. Leoncio , D.
Luis , D. Marcial , D. Matías , D. Maximino , D. Narciso , D. Obdulio y D. Onesimo frente a PANIFICADORA

VILLAVERDE ALTO SA, D. Silvio Y COMITÉ DE EMPRESA DE PANIFICADORA VILLAVERDE ALTO SA, integrado
por D. Santos , D. Jose Ángel , D. Carlos Manuel , D. Carlos Daniel , D. Luis Manuel , D. Luis Alberto , D. Jesús
María , Dª Apolonia y D. Juan Alberto , en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO. - Los actores vienen prestando servicios para la empresa demandada en el centro de trabajo de Alcalá de Henares con las siguientes circunstancias y condiciones laborales: 1. D. Leoncio , antigüedad de 28 de agosto de 1988, categoría de vendedor y salario mensual de 1.749,45 euros mensuales con pp extraordinarias incluidas.

2. D. Luis , antigüedad de 16 de abril de 2007, con categoría de Oficial 1ª Elaboración salario mensual de 1.416,68 euros mensuales pp extraordinarias incluidas.

3. D. Marcial , antigüedad de 10 de marzo de 1989, categoría de Oficial 1ª de Elaboración, y salario mensual de 1.783,05 euros mensuales pp extraordinarias incluidas.

4. D. Matías , antigüedad del 5 de noviembre de 1999, categoría de Oficial de 2ª Elaboración, y salario mensual de 1.381,80 euros mensuales con pp extraordinarias incluidas.

5. D. Maximino , antigüedad de 10 de noviembre de 2008, con categoría de Oficial de 2ª Elaboración y salario mensual de 1.381,80 mensuales pp extraordinarias incluidas.

6. D. Narciso , antigüedad del 6 de julio de 2007, con categoría de Auxiliar de Elaboración, y salario mensual de 1.359,68 euros mensuales pp extraordinarias incluidas.

7. D. Obdulio , antigüedad del 6 de julio de 2007, con categoría de Auxiliar de Elaboración, y salario mensual de 1.359,68 euros mensuales pp extraordinarias incluidas.

8. D. Onesimo , antigüedad de 1 de abril de 1990, categoría de Encargado de Elaboración y salario mensual de 1.789,05 euros mensuales pp extraordinarias incluidas.



SEGUNDO.- Con efectos de 10 de octubre 2013 por parte de la empresa se acomete un proceso colectivo de modificación sustancial de las condiciones de trabajo consistente en el descuelgue salarial del Convenio Colectivo, que se fijaba para los tres últimos meses de 2013 y 2014 completo, se lleva a cabo la disminución de los salarios de los trabajadores del centro de trabajo de Alcalá de Henares que consistió en la reducción salarial del 15% (Doc nº 6 ramo actora).



TERCERO.- En el centro de trabajo de Villaverde el acuerdo sobre descuelgue salarial tuvo lugar en el año 2012, en la fábrica de Alcalá de Henares se realiza en 2013, en 2014 se produce la fusión de ambas empresas. En el momento de la fusión los trabajadores de una y otra fábrica cobraban los mismos salarios.

(Obra al Doc nº 115 bis ramo empresa, copia de la escritora de fusión otorgada el 5 de agosto de 2014).



CUARTO.- Con ocasión de las Elecciones Sindicales celebradas el día 27 de mayo de 2015 los trabajadores de la fábrica de Alcalá de Henares eligen como representante a ?Don Silvio (Doc nº 111 a 113 ramo empresa).



QUINTO.- Obran a los Doc nº1 a 6.1 ramo empresa, Acta de la reunión de 12 de mayo de 2016 entre el Comité de empresa y ?Don Daniel como administrador de la empresa, cuyo tenor se tiene por reproducido misma.



SEXTO.- Obran a los Doc nº 6,2 a 12, ramo empresa, Actas de reuniones mantenidas por el administrador con los trabajadores en el primer trimestre 2017, en fechas de 3, 8 y 15 de febrero, cuyo tenor se tiene por reproducido.

SEPTIMO.- Obran a los Doc nº 14 a 20 ramo empresa, Actas del periodo de consultas iniciado el 4 de abril de 2017 que se tienen por reproducidos.

OCTAVO .- Obra al Doc nº 1 ramo actora y Doc nº 21 a 23 ramo empresa, Acuerdo de fecha de 28.04.2017 en el que se establece: 'Por medio de la presente acta, la representación empresarial y sindical dan por finalizado, con acuerdo, el periodo de consultas iniciado el pasado día 18 de abril para establecer las condiciones salariales de Panificadora Villaverde Alto, S.A., regulando tanto las tablas de Convenio a aplicar como la recuperación de la reducción económica del 15% iniciada en el año 2012, en aras de contribuir a la continuidad y estabilidad de la compañía así como a la subsistencia de los puestos de trabajo.

En consecuencia, ambas representaciones ACUERDAN: Primero: Un incremento de salarios del 1°/0 con efectos del 1 de enero de 2017. Por tanto el salario a percibir para el ejercicio 2017 es el correspondiente a las Tablas salariales previstas para el año 2010 en el Convenio del Sector de Fábricas de Pan, reducidas en un 14%.

Segundo: Incrementar otro 1% sobre los salarios anteriormente mencionados si las ventas en el año 2017, a 31 de diciembre, superan el 2% a las habidas a 31 de diciembre de 2016 (8.345.860,70 euros).

Tercero: La empresa se compromete a mantener los puestos de trabajo actuales, garantizando que no se procederán a realizar más despidos objetivos por causas económicas durante el presente ejercicio de 2017.

Cuarto: Siguiendo el acuerdo tomado en el descuelgue del Convenio operado por ambas representaciones en el año 2012, y con el fin de evitar las desigualdades entre trabajadores y conseguir los objetivos marcados en el plan de viabilidad, los trabajadores renuncian, para el ejercicio 2015 y 2016, al cobro de atrasos de convenio por la actualización de las tablas del año 2011 publicadas en el BOCM e! 15 de mayo de 2012, así como de la regularización de la reducción del 15% en los salarios, Quinto: Se acuerda la unificación de los presentes acuerdos salariales a los dos centros de trabajo de la empresa, que regirán sin distinción tanto en Alcalá de Henares como en Villaverde Alto.

Sexto: La duración del presente acuerdo se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2017, procediéndose a su revisión en sucesivos ejercicios de conformidad con lo acordado en la cláusula segunda, y de conformidad también con la escala determinada en el plan de viabilidad para los siguientes ejercicios expresada a continuación: El presente cuadro representa, para cada ejercicio, el incremento del porcentaje de recuperación, tanto del 15%, como del ajuste sobre la tabla salarial del 2011 del Convenio Colectivo.

Tanto los gastos de personal como las ventas estimadas están basados en estimaciones sobre ingresos y gastos iniciales referentes al ejercicio 2016 y Sn bese. a los resultados obtenidos en el primer trimestre de! arlo 2017; por lo que se encuentra condicionado a factores que alteren de forma significativa la cuenta de resultados de la empresa.

Y, en prueba de conformidad, firman ambas partes en triplicado ejemplar en el lugar y fecha arriba indicados'.

NOVENO.- Obran a los Doc nº 24 a 46 ramo empresa, las actas del procedimiento de descuelgue y modificación sustancial del año 2012, que se tienen por reproducidos.

DECIMO.- Obra al Doc nº 7 ramo actora, sentencia dictada por el TSJ MADRID de fecha de 28 de marzo de 2014 , declarando injustificada la modificación sustancial salarial de dos trabajadores que impugnaron la reducción salarial en proceso de modificación sustancial de condiciones.

DECIMO-
PRIMERO.- Obra al Doc nº 1 ramo actora el plan de Viabilidad de Panificadora Villaverde Alto para el ejercicio 2018.

DECIMO-

SEGUNDO.- Obran a los Doc nº 47 a 69 ramo empresa, las Actas del Acuerdo de Retribución salarial de 2018 así como el Acuerdo de empresa de 29 de junio de 2018, cuyo tenor se tiene por reproducido.

DECIMO-

TERCERO.- Obra al Doc nº 4 ramo actora y Doc nº 14 ramo empresa, carta de renuncia de ?Don Silvio al cargo de representante de los trabajadores de fecha de 9 de noviembre 2017 y al Doc nº 15 ramo empresa, comunicado dirigido a los actores de la fábrica de Alcalá de Henares informando de la renuncia de ?Don Silvio .

DECIMO.-

CUARTO.- Obran a los Doc nº 116 a 123 y Doc nº 5 ramo actora, nóminas de los actores que se tienen por reproducidos.

DECIMO-

QUINTO .- Don Silvio intervino de forma activa en el procedimiento de descuelgue de 2017, se le dio traslado de la documentación aportada por la empresa, se mantuvieron cinco reuniones en las que estuvo presente en todas, salvo una o dos a las que no pudo acudir por tener cita médica, ya que estaba en situación de incapacidad temporal desde marzo de 2017 a últimos de agosto 2017, si bien esa situación no le impidió a ir a las reuniones.

A La última que coincide con la firma del acuerdo no puedo asistir por tener cita médica lo llamaron dese la empresa y le llevaron al acuerdo a su casa para firmarlo.

Posteriormente y una vez firmado el acuerdo sus compañeros de Alcalá le llamaron diciéndole que no estaban de acuerdo con el mismo, manifestando éste que ya estaba firmado y que no se pudo conseguir más.

En las reuniones la empresa solicitó a la representación de los trabajadores que propusiera alternativas si bien la empresa dijo que los números eran los que mandaban y siempre que no hubiera pérdidas y en cuanto mejorara la situación económica de la empresa se recuperaría el salario.

En el año 2017 se ha subido el salario un 2% en Madrid, subida que no se ha aplicado al centro de Alcalá, porque el centro de Madrid estaba un 2% por debajo de aquel.

Don Silvio , sostiene que no se ha sentido coaccionado en las negociaciones.

En 2017 se pidió a la empresa como Comité, datos económicos, plan de viabilidad y otras medidas para recuperar las pérdidas.

La participación del Comité ha sido autónoma y se hicieron contraofertas a la empresa.

El Comité de empresa que formó parte de la negociación del proceso de 2013 firmó disconforme con la medida.

Si bien el comité de empresa no impugnó la modificación sustancial. Hay miembros del Comité que impugnaron el acuerdo 2012 y ahora han firmado el acuerdo 2017.

En 2017 el Comité de empresa estaba de acuerdo y por eso firmaron.

Uno los compromisos de 2017 fue que no se iban a llevar a cabo despidos objetivos siendo que se han producido entre 3 o 4. En 2017 hay sólo un Comité que decidió por los dos centros.

DECIMO-

SEXTO.- Obra al folio 64 de autos, contestación de la Dirección General de Trabajo en la que se comunica que consultado el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad de Madrid consta depositado, por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha de once septiembre 2017 acuerdo de inaplicación firmado el pasado 28 de abril de 2017 en el seno de la empresa panificadora Villaverde Alto del Convenio del Sector de Fábricas de Pan de la Comunidad de Madrid.

DECIMO-SEPTIMO.- Es de aplicación la relación laboral el Convenio Colectivo del SECTOR DE FABRICA DE PAN.

DECIMO-OCTAVO.- Se ha intentado el preceptivo acto de conciliación en fecha de 30.06.2107 habiendo transcurrido más de 30 días sin celebrarse el acto.

DECIMO-NOVENO.- Por medio de la presente demanda la parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se declare: a) el derecho de los trabajadores demandantes a no serles aplicado el acuerdo de empresa suscrito el pasado 28 de abril de 2017, en general y lo referido tanto a las nuevas condiciones económicas, la renuncia a su derecho a percibir los atrasos por la actualización de las tablas salariales convencionales en particular.

b) Acumuladamente se condene al abono de las diferencias surgidas como consecuencia de la infra retribución sufrida por la aplicación de dicha medida en justificada de descuelgue, concretadas en los hechos sexto y octavo de la demanda por cada uno los trabajadores demandantes: 1. D. Leoncio , MIL CIENTO SETENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EUROS BRUTOS (1.175,74 EUROS) 2. D. Luis , MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO (1.483,45 EUROS).

3. D. Marcial , MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON CATORCE CENTIMOS DE EURO (1.183,14 EUROS).

4. D. Matías , MIL CUATROCIENTOS EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (1.400,57 EUROS).

5. D. Maximino , MIL CUATROCIENTOS EUROS CON CINCUENTA Y SIENTE CENTIMOS DE EURO (1.400,57 EUROS).

6. D. Narciso , MIL CUATROCIENTOS QUINCE EUROS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (1.415,72 EUROS).

7. D. Obdulio , MIL CUATROCIENTOS QUINCE EUROS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (1.415,72 EUROS).

8. D. Onesimo , MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO (1.871,58 EUROS).

c) Acumuladamente a todo lo anterior, se condene al abono las cantidades debidas en concepto de atrasos de desglosados en los hechos séptimo y octavo para cada uno los de trabajadores demandantes: 1. D. Leoncio , TRES MIL NOVENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS DE EUROS BRUTOS (3.093,35 EUROS).

2. D. Luis , TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO (3.981,35 EUROS).

3. D. Marcial , CINCO MIL EUROS CON OCHENTA CENTIMOS DE EURO (5.000,80 EUROS).

4. D. Matías , TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (3.866,42 EUROS).

5. D. Maximino , TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (3.866,42 EUROS).

6. D. Narciso , TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE EUROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO (3.820,66 EUROS).

7. D. Obdulio , TRES MIL OCHOCIENTOS NUEVE EUROS CON VEINTINUEVE CENTIMOS DE EURO (3.809,29 EUROS) 8. D. Onesimo , CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (5.659,62 EUROS).



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la prescripción de la acción de cantidad y desestimando la demanda deducida por D. Leoncio , D. Luis , D. Marcial , D. Matías , D. Maximino , D. Narciso , D. Obdulio y D. Onesimo CONTRA PANIFICADORA VILLAVERDE ALTO SA, D. Silvio Y COMITÉ DE EMPRESA DE PANIFICADORA VILLAVERDE ALTO SA, integrado por D. Santos , D. Jose Ángel , D. Carlos Manuel , D. Carlos Daniel , D. Luis Manuel , D. Luis Alberto , D. Jesús María , Dª Apolonia y D. Juan Alberto , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28/05/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Como bien explicita la sentencia, en el hecho probado decimonoveno del relato fáctico, el suplico de la demanda rectora de las presentes actuaciones, interesaba el dictado de una sentencia, en la que se declare: a) el derecho de los actores, a no serles aplicado el acuerdo de empresa suscrito el 28 de abril de 2017 (tanto en lo referido a las nuevas condiciones económicas, como a la renuncia a su derecho a percibir los atrasos por la actualización de las tablas salariales convencionales); b) acumuladamente, la condena de la empresa, al abono de las diferencias surgidas como consecuencia de la infra retribución sufrida por la aplicación del descuelgue (hechos sexto y octavo de la demanda por cada uno de los trabajadores demandantes); c) y acumuladamente, a todo lo anterior, la condena de la empresa al abono de las cantidades debidas en concepto de atrasos, desglosados en los hechos séptimo y octavo, para cada uno de los actores.

La sentencia de instancia, ha desestimado la demanda y frente a dicho pronunciamiento, se alza en suplicación la representación Letrada de la parte actora, a través del cauce procesal previsto en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, siendo impugnado por la representación Letrada de la empresa.



SEGUNDO.- En sede de revisión fáctica, se interesa: En primer lugar, la del hecho segundo, proponiendo que quede redactado del modo siguiente: " Con efectos del 10 de octubre 2013 por parte de la empresa se acomete un proceso colectivo de modificación sustancial de las condiciones de trabajo consistente en el descuelgue salarial del Convenio Colectivo, que se fijaba para los tres últimos meses de 2013 y 2014 completo, se lleva a cabo la disminución de los salarios de los trabajadores del centro de trabajo de Alcalá de Henares, que consistió en la reducción salarial del 15% de las tablas salariales de 2010 del convenio colectivo.

Dicha reducción salarial fue aplicada a los trabajadores demandantes desde el mes de Octubre de 2013 hasta el mes de Abril de 2017." La parte impugnante aduce que no puede admitirse ahora, la inclusión de un párrafo que exprese que la reducción se operó sobre las tablas de 2010, en lugar de las tablas de 2011, por tres motivos: en primer lugar, porque en la demanda, los trabajadores admitieron que las tablas tenidas en cuenta para operar la reducción, fueron las de 2011. En segundo lugar, porque la tesis de los recurrentes, se sustenta en una errata en la documental de la empresa, error del que son conocedores y del que ahora se aprovechan (los documentos refieren el salario de convenio de 2010, cuando, realmente, se refieren al de 2011). Y en tercer lugar, porque la subida del salario en un 2%, que es la diferencia en las tablas salariales de 2010 y 2011, no fue una subida, sino que, realmente, fue la solución que se ofreció, como la propia sentencia de instancia declara probado, al hecho de que los trabajadores de Madrid y no los de Alcalá, estaban cobrado un 2% por debajo de convenio.

La revisión no se puede acogerse, pues la documental en la que se sustenta, adolece del error que se resalta por la empresa, no fue tenida en cuenta en la sentencia y contradice, en nuestra opinión, todas las razones por las que los propios demandantes sustentaron su oposición a las decisiones de la empresa y que se desarrollaron en el acto del juicio, todas ellas, convenientemente sintetizadas por la sentencia, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida.

Tampoco en lo que respecta a la inclusión de la extensión temporal de la reducción, según los recurrentes, desde el mes de octubre de 2013 al mes de abril de 2017, porque, aunque se especifique, en este caso, las nóminas de las que habría de inferirse ese párrafo, lo cierto, es que no se desprende y valga como ejemplo, las nóminas del trabajador D. Leoncio , de las que no deriva que la reducción que se afirma, se llevara a cabo entre los meses de octubre de 2013 y abril de 2017.

En el motivo segundo del recurso, se insta la modificación del ordinal decimoséptimo del relato fáctico, para que quede redactado del modo siguiente: "El 15 de mayo de 2012, fue publicado el Convenio Colectivo del Sector de Fábricas de Pan y en el que constan las tablas salariales para 2011".

No se admite tampoco, por no constituir 'un hecho' en el sentido suplicacional del término y por venir referida en lo esencial, en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida.



TERCERO.- En el motivo tercero del recurso, se denuncia la infracción de los artículos 2 del Código Civil, 9 de la Constitución española y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, argumentando que la razón por la que la sentencia de instancia, ha desestimado la demanda, fundamentalmente, por la falta de impugnación de las medidas colectivas adoptadas en 2013 y 2017, no puede mantenerse porque equivaldría, en definitiva, a una renuncia de los derechos consolidados y a una retroactividad de las disposiciones no favorables, como es el caso, si los efectos del descuelgue se prorrogan hasta abril de 2017 (en lugar de hasta diciembre de 2014), como hizo en la empresa, en lugar de actualizar el salario al mes de mayo de 2012, fecha de publicación de las tablas de 2011.

El motivo decae y con él, todo el recurso.

No solo porque, como apunta la impugnante, todo él se desarrolla sobre una eventual y fracasada prosperabilidad de las dos revisiones fácticas planteadas y ello es suficiente para la desestimación del motivo ( STS 13-5-19, Rec. nº 246/18), sino porque esa dudosa legalidad del acuerdo de 28-4-17 que, expresamente, se hacía constar en la demanda, no se compadece, en absoluto, con la circunstancia de que no hubiera sido impugnado (que, a diferencia de lo que se sostiene en el recurso, no es ni mucho menos, la única causa por la que se desestima la demanda en instancia) y que, a diferencia de lo que se adujo en su momento, no puede calificarse como un acto unilateral de la empresa por el que se habría prorrogado en el tiempo la vigencia de un medida de reducción de salario más allá del límite para el que inicialmente fue prevista, sobre todo, porque el acuerdo es absolutamente claro en sus términos resultando que, como razona el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, el propio representante de los trabajadores manifestó que había intervenido " de forma activa en el procedimiento de descuelgue de 2017, que se le dio traslado de la documentación aportada por la empresa, se mantuvieron al menos cinco reuniones en las que estuvo presente en todas salvo una o dos a las que no pudo acudir por tener cita médica, ya que estaba en situación de incapacidad temporal desde marzo de 2017 a últimos de agosto 2017, si bien esa situación no le impidió a ir a las reuniones... manifestando de forma expresa que no se ha sentido coaccionado en las negociaciones" declarando el presidente del Comité de empresa que "... existió un verdadero periodo de consultas, que se puso a disposición de la parte social documentación justificativa de las razones que motivan la modificación retributiva, permitiéndoles tener conocimiento de la situación que permitió desplegar un diálogo con propuestas de una y otra parte, que el Comité de empresa estaba de acuerdo y por eso firmaron por unanimidad, de la misma forma que han firmado el acuerdo 2018, apostando por la continuidad de los puestos de trabajo...".

Siendo así, la afirmación que se hizo en la demanda y se reitera en el recurso sobre que la medida inicialmente prevista para un año y tres meses, se ha extendido, sin ningún consentimiento de los trabajadores (o al menos de los representados por el Letrado de los que han accionado en vía judicial) hasta el mes de abril de 2017, en el que la empresa ha vuelto a modificar el sistema retributivo de su personal de manera irregular al suscribirse el acuerdo, carece de base fáctica y de este modo, el recurso decae, debiendo confirmarse el atinado fallo recurrido.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Leoncio , D. Luis , D.

Marcial , D. Matías , D. Maximino , D. Narciso , D. Obdulio Y D. Onesimo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid de 11 de diciembre de 2018, en autos nº 895/2017 promovidos por los recurrentes contra la empresa PANIFICADORA VILLAVERDE ALTO SA, D. Silvio y COMITÉ DE EMPRESA DE PANIFICADORA VILLAVERDE ALTO SA, INTEGRADO POR D. Santos , D. Jose Ángel , D. Carlos Manuel , D.

Carlos Daniel , D. Luis Manuel , D. Luis Alberto , D. Jesús María , Dª Apolonia Y D. Juan Alberto , confirmándola en todos los pronunciamientos que contiene. Sin costas. Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0384-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0384-19.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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