Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 358/2021, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 2, Rec 429/2021 de 12 de Julio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca
Ponente: ALONSO HERRERO, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 358/2021
Núm. Cendoj: 37274440022021100067
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:4898
Núm. Roj: SJSO 4898:2021
Encabezamiento
PLAZA DE COLÓN Nº 8 1ª PLANTA
Equipo/usuario: S01
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Salamanca, a Doce de Julio de Dos Mil Veintiuno.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, Dª. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autos
Antecedentes
Llegado el día señalado comparecen las partes acordándose la suspensión de mutuo acuerdo con nuevo señalamiento para el día 8 de julio que comparecen las partes y no alcanzada conciliación se procede a la celebración del juicio solicitando sentencia conforme a sus intereses practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta, terminando por elevar a definitivas sus conclusiones.
Hechos
Tiempo de conducción: 2394:24h
Tiempo de otros trabajos: 225:23h (informe pericial)
Total 2.619:47h
Conforme a la ADR desde enero de 2020 a marzo de 2021 de 337(se inicia un día y finaliza el siguiente) días se ha transportado mercancía peligrosa en 270 viajes de Valladolid-Vitoria o Vitoria Valladolid y de estos se debía aplicar el ADR en su totalidad en 148 viajes conforme a la relación que s.e.u.o resulta del acontecimiento 80.
Enero: 299,40€
Febrero: 324,35€
Marzo: 249,50€
Abril: 324,35€
Mayo: 299,40€
Junio: 224,55€
Julio: 149,70€
Agosto: 349,30€
Septiembre: 374,25€
Octubre: 149,70€
Noviembre: 174,65€
Diciembre: 349,30€
Año 2021
Enero: 358,82€
Febrero: 358,82€
Marzo: 358,82€
Abril: 230,67€
Fundamentos
La empresa demandada se opone a la demanda tanto respecto de la extinción como de los importes y de alguno de los conceptos reclamados por lo que procede un examen diferenciado.
1º) PLUS DE PELIGROSIDAD.
Se reclama en demanda la cantidad de 4.045,62€ en concepto de plus de peligrosidad del periodo enero de 2020 a marzo de 2021 alegando que en los viajes de Salamanca a Vitoria se transporta mercancía peligrosa. La empresa se opone alegando que desde Salamanca a Valladolid no se transporta mercancía peligrosa y que desde Valladolid a Vitoria serían 3h, lleva ADR 50 días que serían un 17,30% por lo que no se cumple el requisito de habitualidad y asiduidad y que el material que lleva puede ser botes de pintura y no hay manipulación. La parte actora solicitó como prueba las cartas de porte que aportadas por la demandada ninguna valoración se efectúa en conclusiones sobre lo que resulta de las mismas.
El art.21 del convenio de aplicación regula '
Ni en el escrito de demanda ni en el acto del juicio se manifiesta por la parte actora el tipo de mercancía que transporta. En prueba testifical D. Jose Manuel que trabaja en Salamanca Express, empresa que suministra los servicios a la demandada, declara que desde Salamanca a Valladolid se transporta mercancía industrial y paquetería y que la que lleva desde Valladolid a Vitoria no sabe si algún día tiene que cambiar las placas; el otro testigo D. Santos que trabaja en el centro de Valladolid declara que no hay mercancía específica y que pueden ser cinco días al mes que lleve mercancía peligrosa como disolventes o inflamable.
En STSJ de Asturias de 28-1-2000, rec. 1347/1999 reconoce el derecho a un conductor que se dedica al transporte y distribución de gasóleos por tratarse de una mercancía peligrosa señalando que 'conforme reiterada jurisprudencia, se percibe no por estar sujeto a riesgo en la conducción sino por estar sometido a riesgos superiores a los normales de su trabajo como tal, de modo que no da derecho al complemento los riesgos propios de cualquier trabajo sino solamente los riesgos adicionales y superiores a los normales; es, pues, necesario que se den una serie de condiciones específicas y de riesgo sobreañadido para justificar el plus litigiosos como es en este caso el transporte de una mercancía peligrosa (folio 50 y siguientes), a diferencia de otros conductores incluidos en el convenio, categorías VII y VIII que se dedican al comercio y suministro de otros productos encuadrados en su ámbito de aplicación (folio 61) que no tienen esa particularidad'.
Atendiendo a una mayor precisión en la redacción del convenio la STSJ de Cataluña de 8 de marzo de 2012, Rec. 7533/2011 señalaba que 'Plus de peligrosidad y trabajo en cámaras de congelación. a) plus de peligrosidad. El personal que realice trabajos de transporte (conductores y acompañantes) o manipulación de productos inflamables, tóxicos, explosivos y toda clase de ácidos recogidos en ADR, percibirá durante el tiempo que realice dichos trabajos un plus consistente en el 10% del salario base más antigüedad. Es claro pues, que no todo conductor tiene derecho al abono del plus, sino sólo el conductor que realice e l transporte de mercancías inflamables, tóxicas, explosivas y ácidos de los que se recogen en ADR, y sólo lo percibirán cuando realicen dicho transporte y sólo el tiempo en que lo realicen. Ello es la interpretación literal del precepto, interpretación a la que hay que estar por mor del mandato del art.12 81 del Código Civil al ser claros sus términos y por otra parte al ser la esencia de cualquier plus de peligrosidad el compensar al trabajador que por razón de su trabajo se vea expuesto a tal circunstancia, no pudiendo compensar en general a trabajadores que no se vean expuestos a los agentes peligrosos'.
El ADR hace referencia al 'Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera' tiene el objetivo de facilitar el transporte de mercancías peligrosas y, sobre todo, garantizar las condiciones de máxima seguridad para este tipo de sustancias. El ADR para el transporte de mercancías peligrosas por carretera: 1) Enumera una lista de todas las mercancías peligrosas que se pueden transportar por carretera.2) Indica el tipo de envases y embalajes que se deben utilizar para este tipo de sustancias.3) Detalla el etiquetado y la señalización requerido para las cargas de mercancías peligrosas y los vehículos.4) Define la documentación imprescindible para poder realizar el transporte. 5) Da instrucciones sobre cómo realizar la carga, estiba y descarga de mercancías peligrosas. 6) Especifica la formación exigida a las personas implicadas en el transporte. En el Anexo I establece normas sobre el campo de aplicación y en la sección 1.1.3 contiene exenciones al transporte de mercancías peligrosas en concreto por las cantidades transportadas por unidad de transporte, tal y como se recoge en el informe del Consejero de seguridad obrante en el acontecimiento 80, que si bien ha sido impugnado de contrario lo que viene a establecer es la normativa de aplicación y establece un valor de la carga de la que se va a partir, dado que la parte contrario como se ha indicado se limita a solicitar sin más el plus de peligrosidad.
Del citado informe se desprende que en el periodo al que se refiere la demanda desde enero de 2020 a marzo de 2021 se transporta mercancía calificada como peligrosa en 270 viajes(correspondientes a la misma jornada de trabajo o diferente) generalmente en el viaje de Álava-Valladolid también alguna de Valladolid-Álava y dos en el de Salamanca y de todos esos viajes en 148 debía aplicar el ADR en su totalidad porque se superaba el peso que se exige para calificar el transporte de peligroso.
El actor realiza su actividad de lunes a viernes habiendo realizado servicios 337 días( dado que la jornada se inicia un día y finaliza otro), llevaría mercancía peligrosa un 80% de días pero que precise ADR un 43% y de este porcentaje la parte de jornada que ocupa el viaje de Álava-Valladolid fundamentalmente que son 3h de conducción de la totalidad de la jornada que en principio sería de 8h por lo que no alcanzaría al 50% de la misma.
Dado que la actora reclama el devengo por la totalidad de la jornada y todos los días se considera que no procede su reconocimiento ni tampoco reconocer un importe proporcional que no ha sido objeto de petición ni de determinación por ninguna de las partes.
2º) PLUS DE
En el escrito de demanda se reclama la cantidad de 4.676,40e como horas nocturnas del periodo enero de 2020 a marzo de 2021 a razón de 5 horas al día. La empresa se opone a la reclamación por este concepto alegando que la jornada empieza a las 20:00h y va hasta las 9:15h del día siguiente, que al actor se le contrató como conductor de ruta, que es un trabajador nocturno al que no se aplica el plus, que la ruta es nocturna y siempre lo ha sido.
El art.36 ET establece que '
El art.20 del convenio colectivo de aplicación establece que 'Cada hora trabajada entre las diez de la noche y las seis de la mañana tendrá una retribución específica resultante de sumar al valor hora el 25 % de ese mismo valor, siempre que el trabajo realizado no sea nocturno por su propia naturaleza, en cuyo caso no se abonará el citado plus......'.
De la prueba testifical resulta que la ruta que tiene el actor Salamanca-Valladolid-Vitoria se inicia a las 19:45h de un día y finaliza sobre las 10:00 del día siguiente, esta ruta se realiza por el actor desde el inicio de la relación laboral, es una ruta que siempre se ha hecho en el mismo horario que es nocturno.
Según el informe pericial en el periodo de demanda de las 2619h ha realizado 1355 en horas de noche, es decir, la mitad de la jornada por lo que se trata de un trabajador nocturno al que no se abona una cantidad por nocturnidad pero que percibe un salario superior al que corresponde conforme a convenio y por tanto el que correspondería para la jornada ordinaria ya que según las nóminas aportadas se abonan un concepto como incentivos (en importes variables 140,58€, 90,80 €, 270,15€, 98,15€ ó 55,28€) por lo que se debe entender que se pactó el salario teniendo en cuenta la condiciones del servicio a realizar que exigía el trabajo nocturno, abonándose un salario superior al de convenio.
3º) DIETAS
En el escrito de demanda se reclama la cantidad de 7.452,99€ en concepto de dietas y afirmando que se abonan 9 días a razón de 24,95€ sin embargo no descuenta lo que se indica abonado reclamándose la totalidad por 234 días en 2020 y 63 días en 2021 en cuantía de dieta completa. La empresa alega que tiene derecho a media dieta (cena y desayuno) y se le ha pagado de forma incorrecta 12 días la dieta completa reconociendo en concepto de diferencias la cantidad de 370,34€.
El art.18 del convenio de aplicación regula las dietas estableciendo que 'Se distinguen los siguientes servicios: 24,95€ dieta completa para Nacional Regular en 2020 y 25,63€/día para el 2021; la de cena 8,73€ y noche y desayuno 7,49€ para 2020 y de 8,97€ y 7,69€ respectivamente para el 2021.
El actor inicia su jornada a las 19:45h de un día y la finaliza sobre las 10:00 del día siguiente, luego es la cena y desayuno lo que realizaría fuera del domicilio pero no la comida por lo que no tendría derecho a la dieta completa sino a cena y desayuno que suman 16,22€ en 2020 y 16,66€ para 2021.
En el año 2020 presta servicios efectivos 219 días(se excluyen vacaciones y días de baja médica) a 16,22€ son 3552,18€; en 2021 trabaja 63 días a 16,66€ son 1.049,58€. La suma de dietas a percibir son 4.601,76€.
En nómina se ha abonado al actor la cantidad de 4.574,58€. La diferencia a favor del actor serían de 26,18€.
La empresa ha reconocido por este concepto una deuda de 370,34€ por lo que por la doctrina de los actos propios se va a reconocer esta cantidad.
4º) HORAS EXTRAORDINARIAS
El actor en su demanda reclama horas extraordinarias desde enero de 2020 a 31 de marzo de 2021 con un total de 849h exponiendo que todos los días laborables realiza 3horas extras.
La empresa reconoce que durante el citado periodo el actor ha realizado 349horas extraordinarias alega que siempre realiza la misma ruta Salamanca-Valladolid-Vitoria y Vitoria-Valladolid-Salamanca, que el actor tiene salida de Salamanca a las 20:00h que no hace carga ni descarga solo recoge papeles, que llega a Valladolid y desengancha una caja y engancha otra coge los papales y sale de Valladolid a las 22:00h, que llega a Vitoria a la 1:00h sin hacer carga ni descarga descansa tres horas, coge papeles y sale para Valladolid a las 4:00h donde llega a las 7:00h desengancha y engancha la caja coge papeles y sale para Salamanca a las 8:15h.
El art. 8 del convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera establece que 'La jornada ordinaria de trabajo será de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual de 1784 h distribuida de forma irregular y de acuerdo con los criterios que se fijen entre la empresa y la representación sindical y respete la legislación vigente y de manera más concreta el RD 1561/95 de 21 de septiembre y reglamentos emanados de la comunidad Europea.... Para el personal móvil, las empresas procurarán preferentemente que los descansos semanales y festivos regulares y nacionales se disfruten en el domicilio de la persona trabajadora. Para los descansos de este personal que realiza transporte internacional, las empresas procurarán organizar los servicios de tal manera que se disfruten al menos un 25% de los descansos anuales en su domicilio Las horas de presencia se compensarán con tiempo de descanso retribuido equivalente o se abonarán como mínimo al precio de hora ordinaria conforme establece el RD 1561/95 (esta norma regula las jornadas especiales)'.
De la prueba testifical de D. Jose Manuel y de D. Santos y pericial de D. Carlos Ramón y D. Carlos Daniel resulta que el actor siempre realiza la misma ruta Salamanca-Valladolid-Vitoria y Vitoria-Valladolid-Salamanca, no realiza funciones de carga y descarga, solo en Valladolid desengancha una caja y engancha otra y en todos los centros tiene que coger la documentación correspondiente.
Ambos peritos han realizado la lectura de los tacógrafos elaborando sus informes en los que se han ratificado declarando ambos en el juicio que el tacógrafo registra la conducción de forma automática pero que otros conceptos como 'otros trabajos' o 'disponibilidad' los selecciona el trabajador resultando que en el caso del actor nunca ha seleccionado disponibilidad. El perito de la parte actora ha realizado su informe sobre el periodo de 15 de mayo de 2020 a 16 de abril de 2021 cuando la demanda se refiere al periodo de 1 de enero del 2020 a 30 de marzo de 2021, siendo coincidentes los informes en los periodos incluidos en ambos.
El hecho reflejado por el perito de la empresa en el acto del juicio sobre el aumento considerable del tiempo de 'otros trabajos' a partir del mes de septiembre es cierto ya que por ejemplo en enero de 2002 el tiempo de este concepto en la primera semana es de 01:16, la segunda 02:21, la tercera 02:39, la cuarta 02:49 mientras que en el 2021, son 03:53h, 05:56h, 05:551h, 05:36 respectivamente; de enero a agosto de 2020 se hacen menos de 3h durante 18 semanas, se hacen entre 3 y 4horas once semanas y desde el mes de septiembre todas las semanas que se trabaja todos los días se superan las 5h lo que determina una evidente aumento del 'tiempo de trabajo' ya que 'otros trabajos' conforme a la normativa se integra dentro de este y no del tiempo de presencia.
Durante el periodo reclamado en demanda, que son quince meses, el actor habría realizado un total de 2.619:47h. que dividido entre 14 meses, excluyendo el mes de vacaciones sería una media de 187h/mes.
La jornada anual son 1.784 h que dividido entre once meses(excluyendo el de vacacione) son 162h/mes.
Por tanto, las horas extras mensuales serían 25 mensuales como el actor trabaja 20 o 21 días al mes sería una hora y cuarto al día extra.
Durante todo el periodo reclamado la jornada ordinaria serían 2.268h como ha realizado 2619:47h existiría un exceso de jornada de 351h de las que 141h 35m corresponden al 2021, lo que supone que en el año 2020 realiza 19,09horas extraordinarias al mes y en el 2021 pasan a 47h/mes.
La siguiente cuestión en la que también discrepan las partes es el valor de la hora extraordinaria. La parte actora fija el valor de la hora ordinaria en 12,53€/h y la extraordinaria en 21,98€/h en 2020 y en 12,86€/h y 22,51€/h respectivamente en 2021. La empresa en 15,89€.
El art.16 del convenio colectivo establece que las horas extraordinarias se abonarán con 75% de incremento y la formula de obtención del valor de la hora será la siguiente: salario base +plus personal de promoción+ otras percepcionesx455/horas año.
En el año 2020 el salario base son 37,92€/día, plus personal son 112,64€/mes y dentro de otras percepciones se deben incluir los incentivos que suman 900,59€/año y tres pagas extras por importe total de 3.750,72€/año que suman 18.943,2€: 1784 resulta un valor hora ordinaria de 10,62€ y extraordinaria de 18,59€/h en 2020.
En 2021 el salario base son 38,94€, plus personal 115,68€, pagas extras 3.851,64€ e incentivos 459,1€(en tres meses) realizando un cálculo para tres meses que es de los que constan los incentivos serían 5.268,65€: 486horas (162h/mesx3meses) resulta un valor de la hora ordinaria de 10,84€ y la extraordinaria de 18,97€/h en 2021.
En 2020 habría realizado 210horas a 18,59€/h serían 3.903,9€ y en el año 2021 ha realizado 141h 35m a 18,97€/h corresponden 2.681,41€. La suma a abonar por este concepto son 6.585,31€.
Conforme a lo expuesto en el anterior fundamento incluyendo concepto salariales y por tanto excluyendo dietas y plus transporte, que la parte actora también incluye en su demanda, resultaría un salario base anual de 14.213,1€, plus personal 1.388,16€, incentivos 92,15€ promedio mensual ( 1.105,79€ durante los 12 meses anteriores), pagas extras 3.851,64€ y horas extras también conforme al promedio del año anterior sería 439,02€/mes(5.268,25€/año) sería un salario anual de 24.428,78€ que equivale a un salario día de 66,96€ si se incluyen las horas extraordinarias y a 52,52€/día sin incluir estas.
La parte actora argumenta en su demanda que existe incumplimiento de las leyes de prevención de riesgos laborales, que se obliga a realizar jornadas maratonianas que se está poniendo en peligro la salud del trabajador y de terceros y que se encuentra de baja por ansiedad, insomnio, cansancio, que se obliga a realizar horas extraordinarias, que se hace nocturnidad, que lleva mercancía peligrosa. En el acto del juicio a través de la pericial por él propuesta se alega incumplimientos de la normativa de tráfico hecho del que nada se alegaba en demanda.
La empresa se opone alegando que el actor es un conductor de ruta y salvo unos meses desde el inicio de la relación laboral siempre ha realizado la misma ruta, que se le contrató porque reside en Salamanca y la ruta se inicia en esta ciudad, que el actor nunca ha formulado ninguna reclamación presentando la demanda de forma sorpresiva pretendiendo no solo la reclamación de cantidades sino la extinción del contrato.
La extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador se regula en el art.50ET que en el apartado 1.c) considera como causa justa 'cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario'.
A través del artícu lo 50 del Estatuto de los Trabajadores se legitima al trabajador a solicitar la extinción indemnizada del contrato de trabajo cuando el empresario incurra en incumplimientos graves de sus obligaciones que redunden de una forma negativa en el trabajador con intensidad bastante para entender que el mismo no puede o no le resulta exigible mantener la relación contractual. El artícu lo 15 C.E. establece que todos los españoles tienen derecho a la integridad física y moral, derecho que considera como uno de los derechos fundamentales de la persona al estar regulado en la Sección Primera del Capítulo Segundo, del Título Primero de la Consti tución Española. Integridad física y moral (también recogida como un derecho del Trabajador en el artículo 4.d) del E.T.) que, en el ámbito del trabajo, se ve protegida en el artículo 19 del E.T.: ' 1. El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo', y que dió lugar a su regulación a través de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos Laborales, que en su artículo 14 indica: '1.Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio. Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. 2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley'.
Los conceptos reclamados en demanda no son pacíficos existiendo un motivo de oposición razonable y no arbitraria de la empresa y de hecho nunca se ha efectuado reclamación por el actor ni este ha formulado denuncia en Inspección de Trabajo o en otras instancias. De todos los reclamados solo se ha reconocido el derecho del actor a percibir cantidades por horas extraordinarias resultando que respecto de estas del total de 349h que se han realizado desde enero de 2020 a marzo de 2021(que es el periodo no prescrito) mientras que el promedio en 2020 es de 19,09horas extraordinarias al mes en el 2021 pasan a 47h/mes, circunstancias que se produce no por el aumento del tiempo de conducción sino por el de 'otros trabajos' que como resulta de los informes periciales realizado han incremento notablemente desde septiembre de 2020 pasando en enero de 2020 de 12h 50m a 21h 16m en enero de 2021; en febrero de 10h 52m en 2020 a 23h16m y en marzo en 2020 hay una semana que no trabaja por lo que no es extrapolable.
Como se ha expuesto es el trabajador quién selecciona el modo 'otros trabajos' por lo que resulta evidente que el mismo ha seleccionado el tiempo invertido en dicha actividad que supone un aumento alterado de la jornada pues sin acreditar ningún cambio en la ruta ni en la actividad aumentan en más de 10h al mes el tiempo invertido.
Por otra parte, el actor no selecciona 'disponibilidad' que equivale al tiempo de presencia que no es computable como hora extraordinaria sino como jornada ordinaria ( así se ha entendido en STSJ de Castilla y León, Sala de Valladolid de 25 de mayo de 2016, Rec. 103/2016 ) y ese tiempo de presencia incluye el periodo de espera mientras se está cargando el camión. Según ha quedado acreditado el actor en Salamanca tiene el vehículo preparado y tiene que recoger la documentación, en Valladolid cambia la caja desengancha una y engancha otra y coge documentación, y en Vitoria solo recoge documentación por lo que en realizar estas actividades que es lo que sería 'otros trabajos' no se puede invertir 2 ó 3h y menos pasar a 5 ó 6 horas a la semana.
Lo expuesto lleva a concluir que sin desconocer que el trabajo del actor tiene una especial exigencia y que la ruta asignada tiene una duración importante que se inicia un día y finaliza el siguiente por lo que el descanso nocturno se realiza fuera del domicilio no puede concluirse que exista un incumplimiento empresarial grave que determine la extinción del contrato porque el actor viene realizando esta ruta desde que inicia la relación en 2007, no consta reclamación de horas extraordinarias, el actor en la selección de la actividad en el disco tacógrafo no hace uso de 'disponibilidad' para los tiempo de presencia incluyendo todo el periodo como otro trabajos cuando conforme a la norma de aplicación no lo son y finalmente el concepto de 'otros trabajos' que el propio actor selecciona ha experimentado un incremento injustificado que es lo que ha determinado principalmente el exceso de horas extras coincidiendo la baja laboral cuando el actor llevaba un tiempo realizando esta actuación y no existiendo prueba suficiente de la relación causa-efecto.
En consecuencia procede desestimar la demanda de extinción.
Rechazada la demanda de extinción no cabe reconocer indemnización de daños y perjuicios.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Onesimo contra la empresa ARFE DISTRIBUCION S.L. debo:
1º) absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión relativa a la extinción del contrato y la imposición de infracciones de la LISOS.
2º) condenar a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 6.955,65€ más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación que contra esta Sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.
Si la recurrente fuera la empresa demandada deberá consignar
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

