Sentencia Social Nº 3580/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 3580/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2010/2014 de 15 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO

Nº de sentencia: 3580/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014103623


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8011646

JSP

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 15 de mayo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3580/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Eulen, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 13 de enero de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 237/2013 y siendo recurridos Fernando y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 7 de marzo de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de enero de 2014 que contenía el siguiente Fallo: ' Que estimando la demanda formulada por Fernando contra la empresa EULEN, S.A. y Fondo de Garantía Salarial debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor y debo condenar y condeno a EULEN, S.A. a que en el plazo de cinco días opte por la readmisión del demandante o el abono al mismo de la indemnización de 16.866,5 euros, entendiéndose que, de no optar en el plazo indicado, procederá a la readmisión y, en éste caso, a pagar a la demandante los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 8-2-2013 hasta la de la notificación de la presente sentencia, a razón de 61 euros diarios.

Sin perjuicio de deducir del importe de la indemnización fijada las compensaciones abonadas por el despido producido.

Y absolviendo al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sin perjuicio de sus responsabilidades legales. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Que Fernando prestó servicios para la empresa Eulen SA, contrato indefinido, antigüedad 6-3-2007, categoría profesional de Operario grupo 6 y salario mensual de 1.831,46 euros con inclusión de la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- Que en fecha 8-2-2013 la empresa demandada comunicó al actor carta de despido objetivo por causas productivas y organizativas, con los mismos efectos, y con el siguiente contenido, folio 3:

'EULEN

(Se adjunta junto a la carta de despido copia de la transferencia bancaria de la indemnización a favor del trabajador)

D. Fernando

En Barcelona, a 8 de febrero de 2013

Muy Sr. Nuestro:

Por la presente le comunicamos la decisión adoptada por la Dirección de esta Empresa de proceder a la extinción de la relación laboral mantenida con VD., con efectos del día 08/02/2013 (último día trabajado), al darse las circunstancias previstas en el apartado c) del artículo 52 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, en relacion con el artículo 51.1 del ET recientemente modificado por el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, al existir la necesidad objetivamente acreditada de proceder a la extinción de su contrato de trabajo.

I.- Fundamentos de la decisión adoptada

Las causas que determinan y hacen necesaria la extinción de su contrato de trabajo son de naturaleza organizativa y productiva, causas que pasamos a exponer detalladamente a continuación:

I.a.- Causas productivas-organizativas. -

Como ya le hemos comunicado verbalmente, la decisión se fundamenta en la rescisión del servicio de mantenimiento del Ran Renewal de Orange suscrito entre EULEN, SA. y Ericsson por parte de nuestro cliente.

Como quiera que como sabe está Usted asignado a la realización de funciones de mantenimiento para dicho cliente, la aludida rescisión determina la supresión de las labores que actualmente lleva a cabo para la Empresa, por lo que, con efectos desde el 08-02-13, nos vemos en la obligación-necesidad de extinguir el contrato laboral que tiene vd. suscrito con nuestra Empresa, ello por las aludidas causas de carácter productivo-organizativas, dado mantenerlo en plantilla tras la desaparición del servicio que le confiere carga de trabajo, ocasiona un exceso de personal que impide la necesaria correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende, y consecuentemente genera dificultades que impiden el buen funcionamiento de la Empresa.

II.- Cumplimiento de los requisitos formales exigibles.

PRIMERO.- Comunicación escrita.

La decisión extintiva de su relación laboral con esta empresa se le notifica por medio de la presente carta, dando cumplimiento con ello a lo establecido en el articulo 53.1 letra a) del Estatuto de Los Trabajadores .

SEGUNDO.- Entrega de copia de la presente decisión a la Representación Legal de los Trabajadores para su conocimiento:

En el día de hoy se entrega copia del presente a la Representación Legal de los Trabajadores.

III.- De la indemnización y el preaviso

PRIMERO.- De la indemnización.

De conformidad a lo establecido en el artículo 53.1 letra b) del TRLET , la indemnización que le corresponde percibir es la cantidad equivalente a veinte dias de salario por año de servicio en la empresa, prorrateando por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades, cuyo importe asciende a la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS VENTICINCO EUROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS, cantidad que se pone a su disposición en este mismo momento mediante copia de la transferencia ordenada a la cuenta bancaria en la que venia percibiendo sus emolumentos.

SEGUNDO.- Del preaviso

Igualmente, la Empresa, en atención a lo dispuesto en el articulo 53 apartado 4 del ET , se le abona el preaviso omitido de quince días, que asciende al importe de NOVECIENTOS QUINCE CON SETENTA Y TRES EUROS.

TERCERO.- Liquidación, saldo y finiquito.

En el momento de finalización de la relación laboral se pondrá a su disposición mediante transferencia bancaria a la cuenta en la que habitualmente se abonan sus salarios la cantidad que le corresponde en concepto de saldo y finiquito por extinción de la relación laboral.

Sin otro particular, le saludamos atentamente y le rogamos firme un duplicado de la presente a los meros efectos de recibí y constancia.

Fdo: Raimundo '

TERCERO.- Que interponiéndose la preceptiva demanda de conciliación ante el SCI el 4-3-2013, el acto de conciliación se llevó a cabo el 7-6-2013 con el resultado de sin avenencia, folio 16.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de la demandada, EULEN SA, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 10/2014, dictada el 13/01/14 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona en los autos seguidos por despido nº 237/2013, en cuya virtud, estima la demanda formulada por D. Fernando , frente a EULEN SA y FOGASA, declara improcedente el despido del actor y condena a EULEN SA a las consecuencias legales de tal declaración

El recurso ha sido impugnado por la representación legal de la parte actora, D. Fernando .

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, al amparo del art .193 b) LRJS , la recurrente solicita la adición de nuevos hechos probados cuarto, quinto y sexto.

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 )

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

- El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

Sentadas tales premisas, entramos en el análisis de cada uno de los motivos revisorios de los hechos.

En cuanto al hecho probado cuarto, la recurrente pide que se adicione que la empresa Eulen SA tenía asignado el servicio de mantenimiento de RanRenewal de Orange, a través de la contrata con Ericsson España, SA servició que canceló en fecha 6 de febrero de 2012, basándose dicha adición en el documento 71 (correo electrónico) y el documento 73 (Comunicado al comité de empresa de Eulen)

Procede la adición del hecho probado, pues resulta de los documentos que se citan y la sentencia recurrida lo tiene por tácitamente reconocido en sede de fundamentación jurídica, toda vez que no cuestiona la asignación de la contrata y su cancelación en tal fecha, sino que cuestiona la existencia de conexión de funcionalidad entre el despido y la cancelación de la contrata, lo que exige, como priuslógico, reconocer que dicha contrata existió y fue cancelada.

En relación al hecho probado quinto, el recurrente pretende hacer constar que el trabajador estaba adscrito al servicio de RanRenewal de Organge,a través de la contrata con Ericsson España. SA; pretensión ésta que ha de ser rechazada, toda vez que se basa en un listado de personal elaborado unilateralmente y que fue ratificado por una testifical no creíble, según razona la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho tercero, y en cuya valoración no puede entrar esta Sala. Además, consta en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho cuarto, con valor de hecho probado, que el actor en los últimos meses venía prestando servicios para el cliente afectado por las causas esgrimidas y no acreditadas y que no resulta discutible que el mismo había prestado a lo largo de su vida laboral servicios para otros clientes como técnico de mantenimiento y en otras actividades, y que por tanto, no estaba ligado a una sola contrata o servicio a prestar, por lo que de aceptar la adición del hecho probado se estarían introduciendo premisas contradictorias en el relato fáctico, razones que nos llevan a desestimar el motivo de recurso.

En lo que atañe al hecho probado sexto, el recurrente pretende añadir que el trabajador cobró, en concepto de indemnización por despido objetivo notificado, la cantidad de 7325,85 euros, cuestión que nadie discute y que, por tanto, ha de ser añadida al relato fáctico por su potencial trascendencia en sede de ejecución el fallo.

TERCERO.-El recurrente, al amparo del art.193 c) LRJS ), aduce la infracción de las siguientes normas sustantivas: art.52c) en relación con el art.51.1 ET .

La impugnante se opone al motivo, proponiendo la confirmación de la resolución recurrida.

La sentencia recurrida considera que no se ha acreditado la conexión de funcionalidad, entre la causa esgrimida (cancelación de una contrata) y la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del actor Operario grupo 6 con contrato indefinido.

La empresa adujo causas organizativas y productivasconsistentes, en síntesis, en la rescisión del servicio de mantenimiento del RanRenewal de Orange suscrito por EulenSa y Ericcson, y en que el trabajador estaba asignado a funciones de mantenimiento para dicho cliente.

Una vez fijado el objeto de gravamen, hay que partir de que el despido se produce el 08/02/2013por tanto, bajo la vigencia de a Ley 3/2012, de 6 de julio

En este sentido, el art.51.1 ET , en la redacción dada por dicha norma, dispone: ' Se entiende que concurren .... causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en elámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causasproductivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la

empresa pretende colocar en el mercado.

El art.53.4 ET , dispone que «La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente.»

Veamos pues la comparación del antes y el después en la justificación del despido colectivo:

Antes del RD-ley 3/12la justificación del despido pasaba por tres elementos :

a) El supuesto de hechoque determina el despido: la situación económica negativa, los cambios productivos, técnicos u organizativos. 'En todo caso es al empresario a quien corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa, lo que supone -de un lado- la identificación precisa de dichos factores, y - de otro- la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador (en este sentido, la STS 14/06/96 -rcud 3099/95 -)' ( STS 29-11-10 -rcud 3876/09 ).

b) La finalidadque se asigna a la medida extintiva adoptada: atender a la necesidad de amortizar puestos de trabajo con el fin de afrontar la situación económica negativa o los cambios técnicos, organizativos o productivos.

c) La conexión de funcionalidado instrumentalidad entre la medida extintiva y la finalidad que se asigna. Según ha dicho el Tribunal Supremo refiriéndose a la causa económica, no se puede presumir 'que la empresa, por el solo hecho de tener pérdidas en su cuenta de resultados, pueda prescindir libremente de todos o de alguno de sus trabajadores'. (...) Lo que se debe exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación [económica negativa] y la medida de despido' ( SSTS 29/09/08 -rcud 1659/07 -; 27-4-10 -rcud 1234/09 -).

Tras el Real Decreto-Ley 3/2012, primero y la Ley 3/12 después, no se trata de lograr objetivos futuros, sino de adecuar la plantilla a la situación de la empresa, por lo que la justificación del despido ahora es actual.- El cómo afecten las extinciones al devenir de la organización productiva a partir de las mismas es una cuestión de estrategia empresarial que exigiría un juicio de oportunidad relativo a la gestión de la empresa que el legislador expresamente desea erradicar de la labor de supervisión judicial (vid. Exposición de motivos del RD-ley 3/12).

La nueva regulación del art. 51.1 ET no ha liquidado la conexión de funcionalidad entre la causa económica o productiva y las extinciones contractuales,sino que ha modificado su formulación, que ya no exigirá contribuir a la consecución de objetivos futuros, como preservar o favorecer la posición competitiva de la empresa, o prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. - Por el contrario, deberá acreditarse que el despido es procedente para corregir desajustes en la plantilla, lo que obligará a demostrar que los contratos, cuya extinción se pretende, han dejado de cumplir su finalidad económica y productiva.

La prueba, exigida al empresario, requerirá acreditar la concurrencia de la causa económica y productiva, que son las causas más anudadas entre sí, como viene sosteniéndose por la mejor doctrina, así como razonar de modo proporcional, utilizándose como técnica de ponderación la razonabilidad como proporcionalidad, que constituye, en suma, una técnica de ponderación de los sacrificios.

Así pues, la justificación del despido exigirá la superación de tres fases por las empresas:

a. - Acreditar la causa: la situación económica negativa o, en su caso, cambios en la demanda de los productos y servicios que la empresa quiera colocar en el mercado, o bien causas organizativas o técnicas. (causas ETOP)

b. - Determinar la conexión de funcionalidad,es decir, en qué modo las causas ETOP inciden en los contratos de trabajo, que se pretenden extinguir . Lo que obligará a demostrar que los contratos, cuya extinción se pretende, han dejado de cumplir su finalidad económica y productiva. En dicha conexión tienen un peso específico decisivo los criterios de selección de los trabajadores afectados. Ahora la situación económica negativa o los cambios en la demanda de productos o servicios, que la empresa pretenda colocar en el mercado, deben relacionarse razonablemente con los contratos de trabajo, que se pretendan extinguir, puesto que dicha relación es el presupuesto constitutivo, para cumplir el mandato del art. 4 del Convenio 158 de la OIT.. La necesidad de adecuar las causas y sus efectos sobre los trabajadores afectados, se refuerza por la regulación, contenida en los arts. 22.3 y 24.4 RD 1362/2012, de 27-09 , por el que se regula la Comisión Consultiva Nacional de Convenios colectivos .

Así , la STSJ Andalucía 29/11/2012; Nº Recurso 8/2012, afirma que antes de la reforma de la Ley 3/12, conforme el TS en Sentencia 19.1.1998 , correspondía en principio al empresario la selección de los trabajadores que deben verse afectados por la extinción y su decisión, solo será revisable por los órganos judiciales, cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios.

Después de la Ley 3/12 la razonabilidad de la medida debe ser acreditada más si la misma ha sido cuestionada en el escrito de demanda, resultando en consecuencia necesario, la identificación o designación por parte de la empleadora de los criterios de selección del trabajador o trabajadores (en caso de despido plural) que han de verse afectados por la medida, como presupuesto imprescindible para apreciar la adecuada justificación del despido, puesto que está directamente relacionado con el fondo de la decisión extintiva como considera igualmente SAN 15.10.2012 que acaba concluyendo por ello, que la empresa no sólo debe acreditar la concurrencia de la causa propiamente dicha, sino que también ha de argumentar acerca de sus efectos sobre los contratos de trabajo que justifican su extinción, y aquí es donde cobran especial protagonismo, los criterios de selección de los trabajadores afectados por el despido, puesto que su identificación tiene que estar relacionada con la pérdida de utilidad de sus contratos a raíz de la concurrencia de la causa alegada.

c. - Proporcionalidad:consiste en la adecuación de las medidas adoptadas para hacer frente a dicha necesidad. Hay que razonar la medida de modo proporcional, utilizándose como técnica de ponderación la razonabilidad como proporcionalidad, que constituye, en suma, una técnica de ponderación de los sacrificios

El principio constitucional de proporcionalidad cuando entran en conflicto derechos, valores o intereses dignos de protección , es exigible, además, en toda aplicación de medidas restrictivas de los derechos fundamentales -- reiterado en la jurisprudencia constitucional (entre otras, SSTC 62/1982 (RTC 1982 , 62 ) , 13/1985 (RTC 1985 , 13 ) , 66/1995 , 55/1996 , 207/1996 (RTC 1996 , 207 ) , 151/1997 , 175/1997 , 200/1997 , 37/1998 (RTC 1998 , 37 ) , 177/1998 (RTC 1998 , 177 ) , 18/1999 , 187/1999 (RTC 1999 , 187 ) , 186/2000 , 34/2010 (RTC 2010, 34) ) --, para cuya aplicación debe tenerse en cuenta: 1) la finalidad de la medida adoptada; 2) la idoneidad de la medida (aptitud o adecuación de la medida para conseguir la finalidad pretendida); 3) la necesidad de la medida (ausencia de alternativas más moderadas o menos gravosas para la consecución, con igual eficacia, de la finalidad perseguida); y 4) la proporcionalidad en sentido estricto (que la medida sea proporcionada o equilibrada por derivarse de la misma más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto).

Esta ponderación equilibrada y proporcionada de los intereses en juego ante la colisión de dos derechos dignos de protección es la seguida por esta Sala, constituida en Pleno, en su STS/IV 29-noviembre-2010 (RJ 2010, 8837) (rcud 3876/2009 ), seguida, entre otras, por STS/IV 16-mayo-2011 (RJ 2011, 4879) (rcud 2727/2010 ), en las que se afirma que ' Aparte de resultar -en el caso- la solución más acorde con el derecho al trabajo que reconoce el art. 35.1 CE ( , que en su vertiente individual se concreta en el «derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir en el derecho a no ser despedido sin justa causa» ( SSTC 22 /1981 , de 2/Julio ( RTC 1981, 22 ) , FJ 8; y 192/2003, de 27/Octubre ( RTC 2003, 192 ) , FJ 4) ... lo que no significa que no hayan de tenerse en cuenta los derechos constitucionales de la libertad de empresa y de la defensa de la productividad , pero sí que se ha de atender a la necesaria concordancia entre los arts. 35.1 y 38 CE y, sobre todo, el principio de Estado social y democrático de Derecho ( STC 192/2003, de 27/Octubre , FJ 4). Lo que necesariamente invita ... a acoger interpretaciones no extensivas en la aplicación del derecho empresarial a amortizar puestos de trabajo por causas objetivas, en tanto que más favorables a la deseable continuidad en el empleo» '.

Debe tenerse en cuenta la función jurisdiccional de ' juzgar ', conforme al art. 117 CE , comprende no solamente la del control o fijación de los hechos que sirvan de sustrato a las normas que el juez deba aplicar conforme a las reglas generales de la carga y de la valoración de la prueba, sino que también forma parte integrante de la función jurisdiccional la de determinar las consecuencias jurídicas que puedan derivarse legalmente de los hechos probados y la correspondiente relación de causalidad entre unos y otras, entrando aquí en juego las reglas o principio de proporcionalidad de las medidas adoptadas, el que exige tener en cuenta la finalidad pretendida y la adecuación de la medida a tal fin. Habiéndose destacado doctrinalmente que precisamente el nexo de proporcionalidad y congruencia de la decisión empresarial respecto al fin perseguido es lo que legitima el ejercicio del poder empresarial excluyendo la arbitrariedad.

Pues bien, partiendo de esta última línea doctrinal, en el caso de autos,no consta acreditada la conexión de funcionalidad entre el contrato de trabajo de Operario grupo 6 y la cancelación de la contrata, no pudiéndose entender por tal conexión, como parece sugerir la empresa, el destino más o menos eventual, reciente o circunstancial del trabajador a dicha contrata; sin que en ningún caso se acredite que dicha adscripción lo fuera desde el inicio del contrato y de forma predominante a la contrata cancelada, puesto que a lo que hay que atender es a la función del trabajador, su historia en la empresa y su prestación de servicios para otras contratas, lo que queda acreditado, y por tanto, la inviabilidad del despido porque, aún habiéndose cancelado la contrata, el puesto de trabajo amortizado no guarda conexión funcional con la misma de forma sustancial, sino meramente episódica, reciente, puntual o esporádica, lo que descarta la consideración de procedente de la amortización acordada.

Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso con imposición de costas a la recurrente, conforme al art.235 LRJS , valorándose los honorarios del letrado de la impugnante en 450 euros, dada la complejidad y número de cuestiones discutidas en los escritos de interposición e impugnación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de EULEN SA frente a la sentencia nº 10/2014, dictada el 13/01/14 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona en los autos seguidos por despido nº 237/2013, instados por Fernando contra EULEN, S.A. y Fondo de Garantia Salarial, que confirmamos en su totalidad.

Condenar en costas a la recurrente, valorándose en 450 euros los honorarios del letrado de la impugnante

Condenamos a la recurrente a la pérdida de las cantidades consignadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme así como, en su caso, al mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimento de la misma se resuelva su realización.

Disponemos la pérdida del depósito necesario para recurrir, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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