Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 3580/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 957/2016 de 09 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO
Nº de sentencia: 3580/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016104023
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:5654
Núm. Roj: STSJ GAL 5654/2016
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2015 0003520
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000957 /2016
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000705 /2015
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA
ABOGADO/A: MARIA EXTREMADOURO PEREIRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Regina
ABOGADO/A: CLAUDIO MIGUEL BARRIOS MORALES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000957 /2016, formalizado por UNISONO SOLUCIONES DE
NEGOCIO SA, contra la sentencia número / dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento
DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000705 /2015, seguidos a instancia de Regina frente a UNISONO
SOLUCIONES DE NEGOCIO SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA
AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Regina presentó demanda contra UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha catorce de Diciembre de dos mil quince
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'Primero.- La demandante Dª. Regina , mayor de edad, viene prestando servicios para la empresa UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO, S.A., desde el día 15-04- 09, con la categoría profesional de teleoperadora y un salario mensual de 888,72 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias. Segundo.- Por carta de fecha 27-07-15, se le comunicó su despido al amparo de lo dispuesto en el art. 52,d del E.T ., con efectos de 27-07-15 en base a los siguientes hechos: ausencias al trabajo por bajas por enfermedad del 30-10-14 al 07-11-14, y del 01-12-14 al 15-12-14; abonando la empresa la suma de 3.725,29 euros en concepto de indemnización. Tercero.- La actora estuvo en situación de I.T. del 30- 10-14 al 07-11-14, y del 01-12-14 al 15-12-14 por bronquiolitis aguda. Cuarto.- La actora venía prestando servicios en la campaña de Gas Natural, con una jornada de lunes a viernes, en turno de mañana. La jornada que se especifica en su contrato de trabajo es de 30 horas de lunes a domingo. Quinto.- Presentada la papeleta de conciliación ante el S. M. A. C. el día 21-08-15, la misma tuvo lugar en fecha 28- 08-15 con el resultado de sin avenencia, presentando demanda la actora el día 31-08-15. Sexto.- La demandante solicitó una excedencia especial, que fue concedida del 03-08-15 al 01-09-15 (30 días).'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva :' FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Regina , debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto la misma con fecha 27-07-15 por parte de la empresa UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO, S.A., a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios de tramitación, o abonarle una indemnización de 8.263,15 euros, de la que deberá detraerse la suma ya percibida, advirtiendo a la citada empresa que en caso de no optar en el plazo expresado se entenderá que procede la readmisión.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29-02-2016.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 07-06-16 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO. La empresa demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia la infracción de los artículos 52.d ) y 59 del Estatuto de los Trabajadores , pretendiendo con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda rectora de actuaciones la declaración de procedencia del despido objetivo de la trabajadora demandante por faltas de asistencia al trabajo, y argumentando, en aras a esa pretensión y al amparo de la expuesta denuncia jurídica, que, dicho en apretada esencia, que el artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores habilita el despido cuando las faltas de asistencia al trabajo, aún justificadas pero intermitentes, alcance el 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos dentro de los doce meses anteriores siempre que, a la vez, el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, agregando a mayores que el plazo de prescripción de las acciones nacidas del contrato de trabajo es como norma general un año.A la vista de los incombatidos hechos declarados probados, 'la actora estuvo en situación de incapacidad temporal del 30/10/2014 al 07/11/2014 y del 01/12/2014 al 15/12/2014 por bronquitis aguda' - hecho probado tercero-, siendo despedida 'por carta de fecha 27/07/2015' -hecho probado segundo-, de modo que, en el periodo de doce meses anteriores al despido -solo computando esas bajas- se cumple la exigencia del cinco por ciento de absentismo, planteándose el litigio sobre la exigencia del 20% de las faltas de asistencia al trabajo, aún justificadas pero intermitentes, en dos meses consecutivos, y, en concreto, sobre si esos dos meses deben ser inmediatamente anteriores a la fecha del despido o pueden estar incluidos dentro de los doce meses anteriores.
Se trata, en consecuencia, de una cuestión estrictamente jurídica, en la cual la Sala entiende más acertado el criterio de exigir que los dos meses discontinuos sean inmediatamente anteriores a la fecha del despido -sin entrar aquí a dilucidar, pues es innecesario a los efectos resolutorios del litigio, cómo se computa el periodo de doce meses, si hacia atrás desde la fecha del despido o si hacia atrás desde la fecha final de esos dos meses evitando la superposición-.
En primer lugar, porque la interpretación literal del artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores conduce a la conclusión de que el periodo de doce meses se aplica solo para el cómputo del parámetro del cinco por ciento, o, dicho en otros términos, el porcentaje del veinte por ciento no se proyecta sobre el periodo de doce meses anteriores, sino sobre dos meses consecutivos, y en ningún momento se dice que estos dos meses consecutivos puedan situarse temporalmente en cualquier momento de ese periodo de doce meses dado que este se aplica solo para el cómputo del parámetro del cinco por ciento, a diferencia, precisamente, de lo que ocurre en el otro subsupuesto de despido objetivo por absentismo, el de faltas de asistencia al trabajo, aún justificadas pero intermitentes, que alcancen el veinticinco por ciento en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses anteriores, pues en este sí se proyecta el porcentaje del veinticinco por ciento sobre cualquier mes, siempre que sean cuatro discontinuos, dentro del periodo de doce meses anteriores.
En segundo lugar, porque la interpretación lógica del artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores conduce a idéntica conclusión pues lo que la norma pretende es habilitar el despido por causas objetivas presentes, y no pretéritas, pues si las causas son pretéritas no tiene sentido alguno la finalidad de la norma que, en relación con esta causa de despido objetivo, es superar las dificultades en su funcionamiento óptimo que a la empresa le puede causar el absentismo más allá de unos límites cuantitativos que el legislador considera razonables. Además, de admitir la interpretación de la recurrente y de extrapolarla a las demás causas de despido objetivo del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , tendríamos que concluir que, dentro del año siguiente a la superación de una situación de crisis económica de la empresa, el empresario podría seguir despidiendo basándose en esa causa -e iguales conclusiones absurdas se podrían alcanzar en relación con cualquier otra causa de despido objetivo de las contempladas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores -.
En tercer lugar, porque la interpretación sistemática del artículo 54.d) del Estatuto de los Trabajadores con la regulación sobre la prescripción contenida en dicho Estatuto de los Trabajadores no puede conducir a que el empresario se encuentre habilitado para despedir objetivamente por absentismo durante un periodo de un año desde la producción de las faltas justificadas de asistencia -como resultaría de aplicar aquí el plazo de prescripción general de las acciones derivadas del contrato de trabajo del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores -, mientras que, si las faltas fueran injustificadas, el despido disciplinario solo sería legítimo dentro de los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido - artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores -, de manera que, interpretando sistemáticamente el régimen estatutario de decaimiento de derechos por el transcurso del tiempo, nos parece evidente que no se le puede aplicar al despido objetivo -es decir, sin culpa de la persona trabajadora- un régimen más severo que al disciplinario -en que media culpa-.
Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada, con la consiguiente condena de la parte recurrente a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos - artículo 204 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -, sin imposición de costas al no existir una impugnación.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Mercantil Unisono Soluciones de Negocio Sociedad Anónima contra la Sentencia de 14 de septiembre de 2015 del Juzgado de lo Social número 4 de Vigo , dictada en juicio seguido a instancia de Doña Regina contra la recurrente, la Sala la confirma íntegramente, y, por ello, condenamos a la recurrente a la pérdida de los depósitos, consignaciones y aseguramientos.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
