Última revisión
29/12/2010
Sentencia Social Nº 3581/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 653/2010 de 29 de Diciembre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 29 de Diciembre de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 3581/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010103031
Encabezamiento
2
Recurso c/s nº 653/10
Recurso contra Sentencia núm. 653/10
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintinueve de diciembre de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3581/2010
En el Recurso de Suplicación núm. 653/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia , en los autos núm. 404/09, seguidos sobre IT contingencia, a instancia de D. Jesús Ángel , asistido por la Letrada Dª. Yolanda Bermejo Ferrer, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP MATEPSS Nº 61, asistida por el Letrado D. Enrique Vanaclocha Bonet y TRANSFORMACIÓN DE MADERAS DE ALCACER SA, y en los que es recurrente la parte demandada Mutua Fremap, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14 de diciembre de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta D. Jesús Ángel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa TRANSFORMACIÓN DE MADERAS DE ALCACER , S.A y la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la seguridad Social FREMAP, debo declarar y declaro accidente de trabajo el proceso de IT del actor iniciado el 17-5-08 condenando a la a las partes a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua demandada al abono al actor de la prestación correspondiente, conforme a una base reguladora de 45? 82 euros con la responsabilidad subsidiaria del INSS. Asimismo procede absolver a la empresa y a la TGSS del abono de la referida prestación.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Jesús Ángel, con DNI nº NUM000, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001, venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, TRANSFORMACIÓN DE MADERAS DE ALCACER, S.A dedicada a la actividad de transformación de maderas , desde el 24-5-88 como Oficial de máquinas, cuando el día 4-4-08 sufrió un accidente de trabajo de la siguiente forma, según parte de Accidente de trabajo elaborado por la empresa y Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social : Se encontraba repasando unas notas cuando escuchó que la sierra cinta hacía un ruido extraño, por lo que se acercó a la misma con intención de pararla, cuando repentinamente la cinta se partió impactando un extremo de la misma en la cabeza del operario. SEGUNDO.- La citada empresa tenía asegurados los riesgos de IT por enfermedad común y por accidente de trabajo con la mutua FREMAP, encontrándose al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social, y dado de alta al trabajador. TERCERO.- Como consecuencia del accidente sufrido el 4-4-08 la Mutua FRAMAP extendió al actor parte médico de baja por accidente de trabajo con el diagnóstico de Herida abierta de cuero cabelludo, complicada en región craneal, afectando a cuero cabelludo , anfractuosa y con pérdida de substancia, sin pérdida de conciencia. Revisada la herida se remitió a Centro de Recuperación y Rehabilitación de Levante para completar tratamiento médico por Servicio de Cirugía Plástica. En exploración TAC rutinaria en dicho centro se detectó una lesión ocupante hiperdensa con presencia de calcificaciones, recomendando completar su estudio con RM, cuyos resultados, en relación con los del TAC , determinaron que podrían estar en relación con un astrocitoma de bajo grado, y menos probable con un tumor no glial( ganglioglioma). El 8-4-08 se le dio el alta hospitalaria en dicho Centro con la recomendación de acudir a los servicios médicos de la mutua ara retirada de puntos y al Servicio de Neurocirugía de la Seguridad Social por los resultados del TAC y RM. El 16-4-08 se terminaron de retirar las grapas. El mismo día el paciente confirmó al médico de la Mutua, Dr. Cecilio , que el Servicio de Neurología del Hospital la Fe le había solicitado una nueva confirmatoria de la tumoración aparecida. Lo inesperado de la lesión descubierta provocó al paciente un cuadro de ansiedad por la incertidumbre del pronóstico de dicha lesión. Una vez curadas las lesiones fue alta médica por la Mutua el 16-5-08 por mejoría con las siguientes secuelas: Cicatriz hipertrófica reg.craneal de aprox 15cms de long, con pérdida de cabello; y propuesta de lesiones permanentes no invalidantes. El 22-5-08 se le efectuó nueva RM cerebral con contraste y de 3D con DIF y se descartó la existencia de una neoplasia, etiquetándose a la lesión detectada de angioma cavernoso (enfermedad congénita). CUARTO.- En fecha 17-5-08 el facultativo de la Consellería de Sanidad extendió al actor parte médico de baja por la contingencia de enfermedad común con el diagnóstico de" depresión neurótica" , siendo alta médica el 09-01-09. Dicha alta se encuentra impugnada y pendiente de juicio. QUINTO.- El 21-4-08 el actor acudió por vez primera al Centro de Salud Mental de Catarroja (dependiente del Servicio Público de Salud) remitido por el médico de cabecera por trastorno adaptativo a raíz del accidente laboral de 4-4-08. Consta en la hoja de su Historia (309/08) de ese día que: Desde entonces, evasivo, durmiendo mal, pensamientos repetitivos del accidente, nerviosismos y sueños en relación con lo ocurrido, irritable. No habla del tumor cerebral ( por el que remite el MC/ .Figura."Obsesión en el accidente"; y se le dio medicación. El 29-7-08 el mismo psiquiatra de la USM de Catarroja Dr. Felicisimo informa a la Mutua lo siguiente: Varón de 44 años que acude el día 21 de abril 08, a la USM Catarroja , remitido por el Dr. Ismael y por presentar reciente diagnóstico de tumor cerebral, acompañado de ansiedad, insomnio y otra sintomatología de carácter adaptativo. Es visto en 3 ocasiones en consulta de Salud Mental destacando clínica ansiosa, pensamientos repetitivos relacionados con accidente laboral ( sierra en cabeza según refiere), irritabilidad y reviviscencias de lo ocurrido". El 27-10-08 solicitó cambio de médico, comenzándole a tratar el psiquiatra de la USM Dr. Nicolas, quién en fecha 14-11-08 informa lo siguiente: "El paciente presente un cuadro clínico de ansiedad y distimia triste que mejora con la medicación indicada, unido a temores fóbicos ante situaciones que recuerdan al grave accidente ocurrido en su trabajo y que le provocan crisis agudas de pánico. En mi opinión se trata de un trastorno por estrés postraumático( CIE 10- F.43.1)con evolución no del todo favorable, puesto que si bien mejora su estado anímico , persisten sus temores infundados y episodios de pánico ante situaciones que rememoran el trauma sufrido. Actualmente sigue tratamiento farmacológico con antidepresivos( escitalopram, 20mgs/día) ansiolíticos(diazepan)." El actor acudió igualmente al psiquiatra privado Dr. Valeriano, quién en fecha 29-9-08 emitió informe, que, dada su extensión se da por reproducido( doc2-4 de la parte actora), informando , en síntesis, que por el sufrimiento del accidente traumático que padeció el 4 de abril, al poco de padecerlo el paciente empezó a sufrir, a las pocas semanas , la sintomatología que describe, que le hace afirmar al especialista que se trata de un Trastorno por estrés postraumático, que se caracteriza por : Reviviscencias frecuentes del fenómeno traumático. Sensación de embotamiento emocional con sintomatología ansiosa y depresiva constante, labilidad emocional, evitación de situaciones de riesgo similares a las que provocan el accidente, se temen dichas situaciones. Fenómenos de miedo, pánico o agresividad, irritabilidad como recuerdos del trauma. Puede haber situaciones de sobresalto, insomnio , reviviscencias del accidente por estímulos como los luminosos en este paciente. Como consecuencia del accidente ocurrido el 4-4-08 se incoaron diligencias previas 1.057/08 en el juzgado de Instrucción, en la que en fecha 18-9-08 se emitió informe médico forense en el que consta el siguiente resultado de la exploración: "presenta una sintomatología compatible con un Síndrome de Estrés Postraumático según lo define el Manual Diagnóstico y Estadístico de las Enfermedades Mentales, en su testo revisado. El entrevistado ha presenciado un acontecimiento traumático en el que ha sido herido el mismo. Presenta recuerdos recurrentes e intrusos que provocan malestar y en los que se incluyen imágenes, pensamientos o percepciones. Además refiere malestar psicológico intenso y respuestas fisiológicas al exponerse a estímulos internos o externos que simbolicen o recuerden un aspecto del acontecimiento traumático. Por otra parte, presenta una evitación persistente de estímulos, sentimientos o conversaciones asociados al trauma. Refiere reducción del interés en la participación de actividades, esfuerzos para evitar pensamientos, sentimientos o conversaciones relacionadas con el suceso traumático. Toda esta sintomatología se ha prolongado durante más de un mes y ha provocado un malestar clínicamente significativo. En el momento de la sanidad médico forense presenta las siguientes secuelas: -Cicatriz de 16cm en hemicráneo izquierdo, con área de alopecia , que ocasiona un perjuicio estético ligero en su rango superior. Síndrome de estrés postraumático de intensidad moderada." SEXTO.- En fecha 17-5-08 el INSS inició, a instancia del actor , expediente para la determinación de contingencia de la baja de fecha 17-5-08 y tras Dictamen del EVI de fecha, la Entidad Gestora declaró, conforme al mismo, mediante Resolución de fecha de salida 16-12- 08, que las citada baja por IT debía ser considerada derivada de ENFERMEDAD COMUN. Contra dicha Resolución formuló el trabajador reclamación previa el 10-2-09 , que fue desestimada mediante Resolución de fecha 13-5-09, frente a la que se plantea la demanda rectora de autos. SÉPTIMO.- La base reguladora diaria de la prestación solicitada asciende a 45?82 euros (hecho conforme). OCTAVO.- Iniciado por el INSS, a propuesta de la Mutua, expediente de incapacidad por la contingencia de accidente de trabajo, mediante resolución de la Entidad Gestora de fecha 4-9-08 se declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en Baremo 110 ,"cicatrices no incluidas en los baremos anteriores" . En el informe médico de síntesis de fecha 2-7-08,que precedió a dicha Resolución, se establece el siguiente cuadro clínico: " Herida inciso- contusa craneal. Cicatriz en región fronto-temporal occipital izquierda craneal; Constando en el apartado Afecciones psíquicas: Apariencia general: cuidado , buen aspecto con expresión facial normal, bronceado, acude solo. Actitud ante la entrevista: acude solo. Examen de las funciones psíquicas basales : Atención-Concentración: Normal. Memoria de fijación y evocación: Normal. Juicio e inteligencia: Normal. Lenguaje normal. Afectividad: Normal. Conducta motora: Normal" NOVENO.- El demandante se encuentra trabajando para CONSUM desde el 23-3-09 como Preparador.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Mutua Fremap, habiendo sido impugnada por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El recurso, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en cuatro motivos. Los tres primeros se formulan al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, a los fines respectivos siguientes: A) Se suprima el último párrafo del hecho probado 4º donde dice: "...Dicha alta se encuentra impugnada y pendiente de juicio". B) Se complete el ordinal 5º indicando también la parte de la historia que dice: "ID.- TEPT, Riesgo de ir al paro, en breve". C) Se añada un nuevo ordinal (el séptimo bis) que diga: "El actor con fecha 2/06/2008, solicitó de la Mutua el pago directo de la prestación de incapacidad temporal, por incumplimiento de la obligación empresarial. Falta de pago de la empresa, ante los retrasos en el abono de la prestación económica".
2. Las revisiones propuestas deben seguir la siguiente suerte: A) La primera debe prosperar en parte , aclarando que el alta que se encuentra impugnada y pendiente de juicio es la emitida en 16/05/2008 por los Servicios Médicos de FREMAP, tal y como se postula en el apartado 1º del escrito de impugnación del recurso. B) Las dos últimas deben prosperar , aunque solo sea a efectos asimismo aclaratorios, pues así resultan de la documental que refiere. Todas las revisiones propuestas van a resultar irrelevantes a los efectos de la presente resolución, como a continuación se verá.
SEGUNDO.- 1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia, denunciando infracción de los artículos 115 y 117 de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta en síntesis que al no estar integrado el proceso de incapacidad temporal por una lesión corporal, sino por una enfermedad psíquica, la vía para declarar su carácter laboral era la del artículo 115.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social, incidiendo en los otros "episodios vitales, capaces de ser la causa, e influir en la evolución de la dolencia psíquica que padece el actor" como fueron la aparición de un presunto tumor y los problemas económicos que la empresa atravesaba , y extendiéndose en una crítica de la prueba tenida en cuenta por la Sentencia de instancia, dadas las contradicciones existentes entre los diversos informes médicos.
2. Del relato histórico de la sentencia impugnada destacamos: A) En 4-4-08 el trabajador don Jesús Ángel cuando se hallaba trabajando para la empresa TRANSFORMACIÓN DE MADERAS DE ALCÁCER, S.A. con la categoría profesional de Oficial de Máquinas, repasando unas notas , escuchó que la sierra cinta hacía un ruído extraño, por lo que se acercó a la misma con intención de pararla, y repentinamente la la cinta se partió impactando en su cabeza un extremo de la misma. Inició por ello situación de Incapacidad Temporal, siendo dado de alta por curación el 16-5-08 con las siguientes secuelas: "Cicatriz hipertrófica reg.craneal de aprox 15 cms de long, con pérdida de cabello, y propuesta de lesiones permanentes no invalidantes. B) El 21 de abril de 2008 acudió el trabajador al Centro de Salud Mental de Catarroja remitido por su médico de cabecera por trastorno adaptativo a raíz del accidente laboral de 4-4-08, mostrándose "desde entonces evasivo, durmiendo mal, pensamientos repetitivos del accidente , nerviosismos y sueños en relación con lo ocurrido, irritable...". C) En 17- 7-08 por el facultativo de la Conselleria de Sanidad se extendió parte de baja por la contingencia de enfermedad común con el diagnóstico de "depresión neurótica". D) Como consecuencia del accidente sufrido en 4-4-08 se siguieron Diligencias Previas emitiéndose informe por el Médico Forense en 18-9-08 en el que se indicaba: "Presenta una sintomatología compatible con un Síndrome de Estrés Postraumático según lo define el Manual Diagnóstico y Estadístico de las Enfermedades Mentales, en su texto revisado. El entrevistado ha presenciado un acontecimiento traumático en el que ha sido herido el mismo. Presenta recuerdos recurrentes e intrusos que provocan malestar y en los que se incluyen imágenes , pensamientos o percepciones. Además refiere malestar psicológico intenso y respuestas fisiologicas al exponerse a estímulos internos o externos que simbolicen o recuerden un aspecto del acontecimiento traumático. Por otra parte, presenta una evitación persistente de estímulos, sentimientos o conversaciones asociados al trauma. Refiere reducción del interés en la participación de actividades, esfuerzos para evitar pensamientos, sentimientos o conversaciones relacionadas con el suceso traumático. Toda esta sintomatología se ha prolongado durante más de un mes y ha provocado un malestar clínicament4e significativo. En el momento de la sanidad médico forense presenta las siguientes secuelas: "Cicatriz de 16 cm en hemicráneo izquierdo, con área de alopecia, que ocasiona un perjuicio estético ligero en su rango superior. Síndrome de estrés postraumático de intensidad moderada"
3. Como ya indicamos en la Sentencia resolutoria del recurso 1525/05, "...la cuestión debatida ha sido decidida por una reiterada doctrina de unificación... entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1996 , 27 de febrero y 18 de junio de 1997, que declaran, en primer lugar, que hay que partir del presupuesto de que el concepto de lesión constitutiva de accidente de trabajo, a que se refiere el artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social, comprende no solo "la acción súbita y violenta de un agente exterior sobre el cuerpo humano, sino también las enfermedades en determinadas circunstancias, tal como se infiere de lo prevenido en los apartados e), f) y g) del núm. 2 del artículo 115 . La presunción contenida en el artículo 115.3 ("se presumirá , salvo prueba en contrarío, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo"), alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto , sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo. Esta presunción solo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo realizado y el siniestro; lo que tratándose de enfermedades requiere que éstas por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o que dicha etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1992 y 14 de julio 1997 )...ha de identificarse como accidente laboral todo evento en que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causante, indispensable siempre en algún grado, se de sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella "relación" , cediendo únicamente la presunción ante la prueba cierta y convincente de la causa del suceso excluyente de la relación laboral...", como en aquel caso, tampoco en el presente se cuenta con un hecho probado en que tal resultancia se consigne, por cuanto aunque tuviéramos en cuenta el posible tumor cerebral , la situación económica de la empresa y el informe médico de síntesis, referido en el hecho probado octavo , la consecuencia que se impondría sería la misma , ya que ni el posible tumor (respecto del que se ha descartado neoplasia , según se indica en el párrafo segundo del fundamento jurídico tercero de la Sentencia impugnada) ni la situación económica de la empresa aparecen como causa de la dolencia psíquica, ni siquiera como concausas al lado del estrés traumático , de ahí que se predicaran también de irrelevantes todas las modificaciones fácticas instadas, debiendo entenderse que la baja de 17 de mayo de 2008 obedece a idéntica contingencia teniendo en cuenta a mayor abundamiento lo previsto en el art.115.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social, y por lo que se refiere al informe médico de síntesis recogido en el hecho probado 8º, debería tenerse presente no solo que el mismo recayó en un expediente de incapacidad permanente sino también el criterio expresado por esta Sala por ejemplo en las Sentencias recaídas en los recursos 3187/06 y 3408/06 acerca de que la convicción alcanzada por el órgano jurisdiccional de instancia "lo es en base a la conjunta valoración probatoria (art.97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes médicos, en sólo algunos , en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios , desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental.
TERCERO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la Sentencia impugnada. Con la consiguiente pérdida del depósito constituído e imposición de costas (artículos 202 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de FREMAP MUTUA DE LA S.S. Nº 61 contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.9 de los de Valencia el día 14 de diciembre de 2009 en proceso sobre determinación de contingencia seguido a instancia don Jesús Ángel contra la referida MUTUA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TRANSFORMACIÓN DE MADERAS DE ALCÁCER, S.A. y confirmamos la aludida Sentencia.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones , así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone a la Letrada impugnante la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto) , cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
