Sentencia Social Nº 3583/...re de 2006

Última revisión
22/11/2006

Sentencia Social Nº 3583/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3308/2006 de 22 de Noviembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 3583/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006103538

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:7665

Resumen:
46250340012006103538 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3583/2006 Fecha de Resolución: 22/11/2006 Nº de Recurso: 3308/2006 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MONTES CEBRIAN Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rec.c/sent.nº 3308/2006

Recurso contra Sentencia núm. 3308/2006

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a veintidós de noviembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3583/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 3308/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de Julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Castellón, en los autos núm. 448/06, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Esperanza , asistida del Letrado D. José Pitarch Roda, contra D. Lázaro , asistido del Letrado D. Rafael Cerdá Torres, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 10 de Julio de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Esperanza contra el empresario D. Lázaro, declaro el desistimiento del contrato de trabajo que unía a las partes, condenando al demandado al abono a la actora de la indemnización de 3.610,84 euros".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Dª Esperanza, mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden del empresario D. Lázaro como empleada de hogar, con antigüedad desde noviembre de 1991, y salario de 1.031,67 euros mensuales (34,39 euros diarios), con prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- La empresa notificó al actor el día 21 de marzo de 2006 carta de desistimiento fechada el 16 de marzo anterior , con efectos a los 20 días de la notificación, en la que se comunicaba la finalización de la relación mantenida hasta la fecha, anunciándole que las cantidades a que tuviera derecho le serían abonadas a su comodidad. La empresa no ha abonado ni puesto a disposición de la actora mediante su consignación judicial el importe de la indemnización legal que pudiera corresponderle , considerando la parte demandada que le corresponde la indemnización de 1.700 euros por la antigüedad desde 2-4-2001 hasta el 3-4- 2006, cálculo que fue notificado a la parte actora mediante correo ordinario en fecha 6-4-2006. TERCERO.- La actora fue dada de alta en la Seguridad Social en fecha 2 de abril de 2001, si bien trabaja para el demandado desde noviembre de 1991. CUARTO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 9-5-2006, éste se celebró el día 16-5-2006 con el resultado de sin avenencia. El día 18-5-2006 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social que da lugar al presente juicio".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso que se examina plantea un único motivo dedicado al examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de procedimiento laboral denuncia la representación letrada de la recurrente la infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en el art.10, apartados 1 y 2, del Real decreto 1424/1985 que regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar. Se argumenta que la regulación de la extinción de la relación laboral de los trabajadores al servicio del hogar familiar puede provenir de dos causas, el despido disciplinario y el desistimiento del empleador pero éste último requiere tanto la obligación de preavisar con 20 días al cese o bien sustituirlo por compensación económica , y la puesta a disposición del empleado de una indemnización de 7 días por año de servicio, requisito éste incumplido por el empleador y que provocaría la declaración como despido improcedente en el cese impugnado con Derecho a indemnización a razón de 20 días por año de servicio. Frente a ello, la parte impugnante del recurso sostiene que no se produjo despido alguno sino que se articuló un desistimiento previsto en la normativa aplicable y el hecho de que no se entregara la indemnización no desvirtuaría la naturaleza del desistimiento realizado.

SEGUNDO.- Se trata de dilucidar si la finalización de la relación laboral de carácter especial mantenida entre partes, en los términos en que se produjo, encuentra acomodo en el supuesto previsto en el art.10.2 del R.D. 1424/1985, de 1 de agosto, es decir , como un supuesto de desistimiento del empleador sin necesidad de alegación de causa o motivo alguno que lo justifique, en cuyo caso se prevé la existencia de un plazo de preaviso mínimo al trabajador, según la duración del contrato , así como la puesta a disposición al trabajador, simultáneamente con la comunicación de extinción, de una indemnización de 7 días de salario por año de servicio con el tope de 6 mensualidades, o bien si dicho cese debió calificarse como despido improcedente en cuyo caso la indemnización sería de 20 días de salario con el tope de 12 mensualidades (art.10.1 del R.D . aludido).

Consta en autos del inalterado relato fáctico que contiene la sentencia, al no haberse instado modificación alguna, que el empleador comunicó por escrito a la actora en fecha 21/3/2006 la finalización de la relación laboral , teniendo la misma lugar 20 días después de dicha notificación e indicándole que las cantidades a que tuviera Derecho le serían abonadas a su comodidad. Figura igualmente que la empresa no abonó ni puso a disposición el importe de la indemnización que pudiera corresponderle a la trabajadora si bien el cálculo ofertado en escrito posterior de fecha 6/4/2003 abarcaba la suma de 1.700 ? partiendo del cómputo de la antigüedad desde el 2/4/2001 al 3/4/2006. La demandante consta que fue dada de alta el 2/4/2001 si bien trabajó para el demandado desde noviembre de 1991.

Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 5/6/2002, unificando doctrina al respecto: Una de las peculiaridades fundamentales del régimen especial que se asigna a la relación de trabajo de los empleados de hogar, radica en que su extinción, desde el punto de vista del dueño de casa, puede tener lugar: por despido del trabajador , o por desistimiento del empleador (art. 9, núms. 10 y 11 ); peculiaridad que se explica dado que la tarea desempeñada lleva de suyo, y por regla, una profunda introducción de la empleada en el círculo de mayor intimidad de la familia. Pero esa alternativa que al empresario se ofrece, y que paralelamente sufre el trabajador, en los términos que explica el art. 10 , se sujeta a una exigencia igualmente sustancial: la claridad. El dueño de la casa puede, desde luego, o despedir , o desistir; pero tiene que decir con claridad que hace una cosa o la otra; y ello por la elemental razón de que la trabajadora debe saber , desde el primer momento y con certeza, si está ante un despido, que le obliga a reaccionar en el plazo perentorio de veinte días, y le otorga, caso de ser declarado improcedente, una indemnización de 20 días por año de servicio, o está ante un desistimiento que le otorga el Derecho a un plazo de preaviso (de 7 días como mínimo, que pasan a 20 cuando los servicios superaron el año) y una indemnización reducida (7 días de salario por año de servicios), cuya eventual reclamación se permite durante plazos más dilatados , que además son de prescripción.

Es cierto que en el escrito de comunicación de extinción de contrato entregado a la trabajadora accionante no se hacía expresa mención al término jurídico del desistimiento pero sí se efectuaba una clara y nítida referencia al art.10.2 del RD 1424/1985, de 1 de agosto, regulador precisamente del desistimiento del empleador, así como se pasaba a comunicar a la actora que disponía de un plazo de preaviso de 20 días , pasado el cual finalizaría la actual relación, indicándose finalmente que las cantidades a percibir le serían abonadas a su comodidad, bien por transferencia bancaria o mediante personación en las oficinas del letrado, adjuntándose copia de la indemnización calculada. La suma en concepto de indemnización a percibir ascendía, según cálculos del demandado, a 1.700 ?,partiendo de la fecha inicial de prestación laboral desde 2/4/2001. Pues bien , como quiera que los términos del escrito de comunicación de rescisión del contrato fueron claros y contundentes al afirmarse que el cese se amparaba en el supuesto indicado del punto 2 del art.10 antes citado, así como la concesión y disfrute efectivo del preaviso dado de veinte días a la trabajadora, derivado tan solo de la alegación de dicha causa, pues es sabido que el despido no requiere plazo de preaviso alguno, teniendo en cuenta que no se cuestionó el Derecho de la actora al percibo de la indemnización de 7 días por año de servicio, sino que se le indicó más bien como quería (a su comodidad, se alude en el escrito) que se le abonara su importe, obviamente reconocido como debido, aunque en cuantía inferior a la que le correspondía por los años efectivos de prestación laboral , tan solo quedaría por determinar si la falta de entrega de forma simultanea a la de la comunicación de extinción de la pertinente indemnización o su cuantía en términos cuantitativamente inferiores a lo que le hubiera correspondido percibir llevaría aparejada la ineficacia legal del motivo de extinción por desistimiento decidido, convirtiéndose ante tales deficiencias el cese acordado en un despido improcedente. Es preciso destacar que no indica la norma aludida, a diferencia de lo previsto para el despido y los incumplimientos formales en que incurra el empleador, las consecuencias que deberá aplicarse a tal falta de entrega de indemnización, pero lo que resulta sumamente discutible es la catalogación como despido improcedente de un acto del empleador definido para ambas partes como un supuesto claro de desistimiento, convirtiéndose tal acto jurídico en otro diferente por el hecho de no poner a disposición efectiva de la trabajadora la indemnización pertinente cuando además hubo una propuesta empresarial que no recibió respuesta alguna de la trabajadora. Si a ello unimos que nos encontramos ante una relación laboral especial en la que no resulta trasladable toda la normativa que rige para un vínculo catalogado de relación laboral común, al no resultar aplicable el pago de salarios de tramitación o la carencia del derecho de opción entre readmisión e indemnización, debemos concluir declarando que la falta de entrega de la indemnización legal por desistimiento a la ahora recurrente no convierte sin más el acto de extinción de contrato en un despido improcedente , sino que las discrepancias en el montante indemnizatorio cuando aparece clara la invocación del desistimiento aludido como motivo de extinción conducirían a ratificar dicho acto sin perjuicio del Derecho mediante el ejercicio de la acción por procedimiento ordinario y no de despido a la reclamación de las diferencias surgidas entre partes sobre dicha cuestión.

Consecuencia de todo ello será la desestimación del recurso formulado confirmándose en su integridad el fallo dictado en la instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Esperanza contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Uno de Castellón de fecha 10 de Julio de 2006 en virtud de demanda formulada contra D. Lázaro , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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