Sentencia Social Nº 3583/...re de 2008

Última revisión
14/11/2008

Sentencia Social Nº 3583/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1599/2008 de 14 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 3583/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008103320

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03583/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0102187, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1599/2008

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.

Recurrido/s: Encarna , Carolina , Darío , Antonieta , María Inmaculada , Carlos Ramón , Everardo ,

Carlos Jesús , Eusebio , Carlos Alberto , Ana

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 689/2006

SENTENCIA Nº: 3.583/2008

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a catorce de Noviembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 1599/2008, formalizado por el Letrado ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., contra la sentencia de fecha veintisiete de Noviembre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 689/2006, seguidos a instancia de Encarna , Carolina , Darío , Antonieta , María Inmaculada , Carlos Ramón , Everardo , Carlos Jesús , Eusebio , Carlos Alberto , Ana frente a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., parte demandada representada por el ABOGADO DEL ESTADO, en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintisiete de Noviembre de dos mil siete por la que se estimaba parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.-Los actores que a continuación se reseñan y cuyos datos personales obran en autos vienen prestando servicios para la Entidad Estatal Correos y Telégrafos con la antigüedad que se indica mediante contratos de trabajo temporales:

TRABAJADOR CAT. PROFESIONAL ANTIGÜEDAD

Pedro Enrique REPARTO 1 06/08/1985

Everardo REPARTO 1 02/08/1992

Carlos Jesús AGENTE CLASIFIC. 2 01/07/1986

Carlos Ramón REPARTO 1 01/07/1993

María Inmaculada REPARTO 2 06/04/1990

Encarna AUXILIAR REPARTO 04/06/1990

Antonieta REPARTO 1 09/07/1993

Eusebio REPARTO 1 T93 02/10/1990

Carolina ENLACE R. B. MOTORIZADO 01/07/1984

Carlos Alberto FERNÁNDEZ REPARTO 1 T92 14/02/1991

Ana REPARTO 2 T93 01/11/1988

Es de aplicación a la relación laboral el I convenio Colectivo de la sociedad Estatal de correos y telégrafos SA publicado en el BOE de 13 de febrero de 2003.

2º.- El Art. 60 del Convenio Colectivo de aplicación establece al regular los complementos salariales b ) Antigüedad : A partir de la entrada en vigor del presente convenio se reconoce a todos los trabajadores fijos así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo , un complemento de antigüedad (trienios) en las cuantías reflejadas en las tablas salariales del anexo I. Dichos trienios se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres años o múltiplos de tres años continuados de relación laboral durante los cuales se deberán prestar servicios efectivos. 2. El personal eventual que a la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio viniese cobrando trienios en concepto de antigüedad, de acuerdo con el anterior convenio colectivo, pasará a percibir por esta cuantía un complemento ad personam de naturaleza salarial de carácter no absorbible ni compensable y revisable, denominado complemento personal de antigüedad, a partir del momento en que formalice un contrato de duración indefinida con la sociedad Estatal. En el supuesto de encontrarse en curso de perfeccionamiento de un trienio, seguirá devengando antigüedad de conformidad al convenio de la extinta entidad pública empresarial hasta tanto lo perfeccionen, integrándose su cuantía en el complemento personal de antigüedad. 3. El personal fijo cuyas retribuciones se rijan por lo establecido en la disposición Adicional séptima del presente convenio pasará a devengar el referido complemento personal, a partir del momento en que por cualquier procedimiento se integre plenamente en el convenio. Respecto de aquellos que estén pendientes de perfeccionar un trienio seguirán devengando antigüedad, de conformidad al Convenio Colectivo de la extinta entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, hasta tanto lo perfeccionen, integrándose su cuantía en el complemento de personal de antigüedad. Las cuantías serán las señaladas en las tablas salariales de los anexos II y III.

3º.- La Empresa demandada mediante Acuerdo General para la calidad, la excelencia empresarial y la regulación de los recursos humanos en Correos, ante la liberalización completa del mercado postal en octubre de 2006 ha reconocido el derecho de antigüedad en los siguientes términos : En el Texto del II Convenio Colectivo de correos y atendiendo a la buena fe negocial entre las partes firmantes, se ha recogido, de forma clara e inequívoca el criterio para el reconocimiento del derecho a la antigüedad, de una parte en términos de igualdad entre el personal fijo y temporal , siguiendo en este sentido el criterio jurisprudencial , y de otra teniendo en cuenta todos los periodos trabajados en correos como criterio de devengo. Con esta media, para el conjunto del personal laboral se pone fin desde la negociación colectiva al conflicto judicial que se viene arrastrando desde hace muchos años en prácticamente todo el territorio. En el marco de la buena fe que legitima la negociación y partiendo por lado del criterio del devengo anterior y parte del abono de la antigüedad correspondiente al último año (a contar desde la entrada en vigor del II Convenio colectivo) las partes acuerdan hacer efectivo dicho pago tras la entrada en vigor del mismo, salvo en los supuestos en los que por cualquier circunstancia judicial o extrajudicial ya se hubiera satisfecho. Se ha reconocido el derecho de antigüedad de todos los tiempos trabajados en correos y abonado la cantidad correspondiente al número de trienios reconocidos en correos correspondientes a un año octubre de 2005 a septiembre de 2006, descontando en su caso las cantidades que hubiera percibido por dicho concepto o las percibidas en su caso por ejecución de sentencia.

4º.- En nomina del mes de octubre de 2006 los actores han recibido en concepto de atrasos por antigüedad/trienios (periodo octubre de 2.005 a octubre de 2.006) las siguientes cantidades:

TRABAJADOR

OCTUBRE 2.006

Pedro Enrique

736,69 €

Everardo

438,59 €

Carlos Jesús

665,69 €

Carlos Ramón

627,75 €

María Inmaculada

204,06 €

Encarna

149,47 €

Antonieta

197,45 €

Eusebio

468,32 €

Carolina

477,51 €

Carlos Alberto FERNÁNDEZ

946,50 €

Ana

392,05 €

5º.- Los actores reclaman las siguientes cantidades en concepto de atrasos:

TRABAJADOR

CANTIDAD

Pedro Enrique

2001,58 €

Everardo

1143,76 €

Carlos Jesús

1715,64 €

Carlos Ramón

1143,76 €

María Inmaculada

1429,70 €

Encarna

337,64 €

Antonieta

672,80 €

Eusebio

1429,70 €

Carolina

2001,58 €

Carlos Alberto FERNÁNDEZ

1434,97 €

Ana

1715,64 €

6º.- El valor trienio para la categoría profesional para el grupo D en el año 2.005 es de 16,49 €, y en el año 2.006, de 16,83 €.

7º.- Han consolidado en la Empresa SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA. DÑA. Carolina , DOÑA Ana , D. Eusebio y D. Carlos Alberto .

8º- La Audiencia Nacional en conflicto colectivo planteado por STA-IV, CIG,STEI-I, CONF.INTERSINDICAL CANARIA E.S.K. Y USO ha dictado sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil seis en la que se estima la excepción de inadecuación de procedimiento al entender que no existe real controversia jurídica relativa a una diversa interpretación de los preceptos relativos a antigüedad, tramos y permisos por asuntos propios entre el personal temporal y personal fijo, la sentencia esta pendiente de Recurso de suplicación ante el Tribunal supremo.

9º.- Los actores presentaron papeletas de conciliación celebrándose la misma en fecha 12 de abril de 2.006 con el resultado de intentado y sin efecto.

10.- La cuestión afecta a un gran número de trabajadores.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Cuatro de Oviedo, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por los actores contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., condenando a la misma a abonarles las cantidades que se recogen en el fallo, en concepto de trienios, es recurrida por la Abogacía del Estado, formulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 191,c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando el examen del derecho aplicado en la citada Resolución.

Denuncia como infringido el art. 60 b) 1 del I Convenio Colectivo en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. (BOE de 13-2-03) con entrada en vigor al 1-3-03. Cita Sentencias de Tribunales Superiores, en especial de la Sala de lo Social de Castilla León, de 29-6-05 y 18-9-06 , según la cual "no cabe entender que exista trato diferente entre los trabajadores fijos y los temporales respecto al reconocimiento de los servicios prestados con anterioridad a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., pues el precitado Convenio Colectivo, no reconoce a ningún trabajador, con independencia de la modalidad contractual por la que rija su relación laboral, el derecho al percibo del complemento de antigüedad por servicios prestados con anterioridad a Correos y Telégrafos".

Cita también Sentencias del Tribunal Supremo sobre la eficacia de los convenios, que no tienen concreto significado en el asunto que nos ocupa, por lo que desde este momento hemos de recordar a la parte recurrente que las sentencias de Tribunales Superiores no contienen jurisprudencia a los efectos del art. 191 c) del Texto Procesal.

Finalmente recuerda que a los actores les fue reconocido el concepto de trienios y abonado los atrasos desde octubre 2005 a octubre de 2006 (la Sentencia recurrida estima parcialmente porque ese abono se hizo con posterioridad a la presentación de la demanda, señalando que tal abono debió hacerse desde abril de 2005 , un año antes de la reclamación previa) con base en el "acuerdo para la Calidad, la Excelencia Empresarial, y la regulación de los recursos humanos en Correos y Telégrafos, S.A. y las centrales sindicales CCOO y CSI-CSIF". Añade que "El mencionado Acuerdo en su apartado 7 se ocupa del reconocimiento de antigüedad, en el que se alude al texto del II Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., publicado en el BOE del día 25-09-06".

SEGUNDO.- Pero, limitados al Convenio de 2003 , que es el aplicado por la Juzgadora de instancia, siguiendo Sentencias de esta Sala, aplicación que se considera incorrecta por el recurrente, tenemos que señalar que las citadas Sentencias ya tuvieron en cuenta todas las alegaciones del Abogado del Estado, confirmando la estimación de la pretensión actora.

En Sentencia de 6 de junio de 2008 se resolvía recurso interpuesto por la misma representación, transcribiéndose a continuación el fundamento de derecho tercero: "Contra el reconocimiento a efectos de antigüedad del tiempo de servicios prestados, el recurrente, por la misma vía de la censura jurídica, denuncia la infracción del art 60 b)1 del Primer Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. publicado en el B.O.E. de 13 de febrero de 2003 y vigente desde el 1 de marzo de 2003.

Con el mismo fin, en un apartado posterior, efectúa una trascripción parcial y un comentario de dos sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 29 de junio de 2005 y 18 de septiembre de 2006 . Y menciona el "Acuerdo General para la calidad, la excelencia empresarial y la regulación de los recursos humanos en Correos, ante la liberalización completa del mercado postal", así como el II Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. publicado en el B.O.E de 25 de septiembre de 2006.

Este último convenio colectivo y el indicado acuerdo general no estaban vigentes en el periodo litigioso y las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no forman jurisprudencia, reservada a las sentencias del Tribunal Supremo (art. 1.6 del Código Civil ), ante lo cual la invocación de unos y otras no sirve para construir un motivo autónomo de recurso por la vía del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral . Solo como complemento argumental de la denuncia referida al I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal puede entenderse realizada.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el tema - sentencias de 14 de octubre de 2005, 3 de marzo de 2006, 21 de abril de 2006 , etc.- con argumentos que el Juzgador de Instancia recoge. En las indicadas sentencias se apuntaban las razones para impedir arbitrarias diferencias de trato en perjuicio de quienes, como los ahora demandantes, aun bajo formulas de contratación temporal han mantenido una relación estable y dilatada con la empresa. Esas razones son aplicables a casos como el actual para concretar el concepto de antigüedad y dan respuesta a la denuncia del recurrente, por lo que se reproducen a continuación:

"Sin duda la regulación del complemento de antigüedad en el I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, contenida en su artículo 86 , equipara al contratado temporal con el trabajador indefinido y ampara, en abstracto, la reclamación de trienios formulada por las demandantes. Se trata de una cuestión que cuenta con un criterio jurisprudencial sólido y uniforme a partir de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 22 de octubre de 2002 .

Pero aun cuando se tomara el convenio colectivo posterior, (...), la solución no variaría, pues el régimen previsto en el art. 60 .b)1 tampoco puede tener el alcance que la empresa le asigna, ya que siempre quedaría el óbice de la discriminación proscrita por los artículos 1º.1, 9º.2 y 14 de la Constitución y la convocatoria que el segundo de ellos hace a todos los poderes públicos - desde luego al judicial, pero también al ejecutivo-, sobre promoción de la igualdad allí donde deba ser respetada y remoción de los obstáculos que a ella se opongan.

La doctrina legal del caso, en efecto, repudia el trato desigual dado a los trabajadores temporales, por el mero hecho de serlo, en relación con los fijos, en una línea que a partir de la Ley 12/2001, de 9 de julio, tiene un asidero legal indiscutible en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , donde se impone la igualdad de trato y se prohíben tratamientos discriminatorios entre los propios trabajadores temporales del tipo que la disposición convencional intenta introducir. Si bien tal prohibición es introducida en el Estatuto de los Trabajadores por la Ley 12/2001 , no hace sino dar forma expresa, al tiempo de trasponer la Directiva 99/70 / CE, de 28 de junio , a un principio, de rango constitucional, enraizado en nuestro ordenamiento y plenamente operativo.

También, aparte de lesionar el valor fundamental de igualdad, choca frontalmente con el entendimiento jurisprudencial de la antigüedad laboral la versión interpretativa de las cláusulas convencionales defendida por la empresa, que ve en ellas un reconocimiento de este derecho a los trabajadores temporales, sólo cuando lo acrediten en el marco de un mismo contrato, aunque el tiempo de servicios sea prolongado y obedezca a una larga serie de relaciones que se suceden sin solución de continuidad. Se trata así, según la doctrina legal entiende los mandatos positivos pertinentes, de una lectura opuesta al sentido con que la letra de la ley expresa su fin y espíritu (artículo 3º.1 del Código civil ) y de un intento de frustrar esos fines, así como el rigor con que los artículos 9º.3 de la Constitución y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores someten al imperio de la ley también los actos de autonomía colectiva.

No cabe, en este sentido, apelar al tenor literal del Convenio Colectivo, pues dado su valor normativo se inserta en el sistema de fuentes y es equivalente a un instrumento público de regulación, sujeto por tanto a los principios de jerarquía normativa y de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley. De aquí que, como repite la jurisprudencia -sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, 3 de octubre de 2000 y de 20 de junio de 2005 -"las diferencias de trato en las condiciones de trabajo establecidas en convenio colectivo hayan de ser razonables, de acuerdo con los valores e intereses que deben tenerse en cuenta en este ámbito de la vida social"; por eso "establecer una diferencia de retribución por razón de un dato tan inconsistente a tal fin cual es la fecha de contratación rompiendo el equilibrio de la relación entre retribución y trabajo respecto de determinados trabajadores quiebra el principio de igualdad, si no existe una justificación suficiente que dé razón de esta desigualdad".

Vista, pues, la solución adoptada por esta Sala en anteriores ocasiones, procede confirmar la Resolución recurrida.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en autos seguidos a instancia de Encarna , Carolina , Darío , Antonieta , María Inmaculada , Carlos Ramón , Everardo , Carlos Jesús , Eusebio , Carlos Alberto , Ana contra dicha Sociedad recurrente sobre cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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