Última revisión
14/05/2010
Sentencia Social Nº 3583/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2591/2009 de 14 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 3583/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010103201
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:5126
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0002788
JSP
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 14 de mayo de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3583/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Alstom Transporte, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 15 de septiembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 54/2008 y siendo recurridos Mónica , -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de enero de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo: " ESTIMO la demanda interposada per Dª Mónica contra l' Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social i l'empresa Alstom Transporte, S.A., en reclamació per RECÀRREC PER MANCA DE MESURES DE SEGURETAT i declaro l'existència de responsabilitat empresarial de l'empresa Alstom Transporte, S.A. en la malaltia professional del treballador D. Donato i l'increment a les prestacions de Seguretat Social en el percentatge del 50%, a càrrec de Alstom Transporte, S.A., condemno a les demandades a passar per l'anterior declaració i a l'empresa Alstom Transporte, S.A. com a responsable al pagament del recàrrec que s'imposa "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primer.- Dª Mónica , D.N.I. núm. NUM000 , te la condició de vídua del seu marit, Don Donato . El Sr. Donato ostentava la condició de pensionista de jubilació des de març de 2003. Va morir en data 22 de març de 2005 a conseqüència d'un adenocarcinoma pulmonar EIIIA, en forma de massa LSD en contacte pleural, que li va ser diagnosticat al mes de setembre de 2004 (folis 137 a 139). Era fumador/83 paquets-any i bevedor 40 grams alcohol/dia (interrogatori Sra. Mónica - folis 137-9).
Segon.- Al Sr. Donato tenia reconeguda una antiguitat en Alstom Transporte, S.A. de 29-04-1957 (folis 144 - 140 a 144). Va realitzar durant la prestació de serveis a Material y Construcciones S.A. (MACOSA) inicialment tasques de "pinche". A partir de l'1 de juny de 1962 com d'Especialista torner, 11ª divisió (mecanitzats). El Sr. Donato va treballar al centre de treball de MACOSA a Poble nou durant uns mesos a la secció de "acabats" (testifical Sr. Sergio ) i a partir de 1-12-1995 i quan va causar baixa en Alstom Transporte, S.A. ostentava la categoria professional de Oficial mecànic 1ª E (ajustador - muntador, a la secció "acabats") (foli 115). No va prestar serveis en altres empreses abans de la jubilació.
Tercer.- L'empresa Alstom Transporte, S.A. es va constituir a l'any 1993 i a partir d'aquest any es va produir l'absorció dels treballadors de MACOSA (amb posterioritat MEINFESA) i es va habilitar un nou centre de treball amb noves instal·lacions a Santa Perpetua de la Mogoda. El centre de treball de MACOSA de Poble Nou, carrer Herreros 2 de Barcelona es va enderrocar entre els anys 1989 i 1994 (testifical Don. Sergio ) i als anys 93 a 94 els treballadors van anar al centre de treball de Sta. Perpetua. El Sr. Donato va estar en situació d'alta en el Règim General de la Seguretat Social per la prestació de serveis a les empreses i en els períodes següents (Informe Inspecció de Treball - folis 79 a 116):
-Material y Construcciones S.A. (MACOSA):
. 29-04-1957 a 1-06-1962
. 26-12-1966 a 15-12-1977.
. 5-01-1978 a 31-03-1989.
-Gec Alsthom Transporte, S.A.:
. 1-04-1989 a 6-10-1993.
. 7-10-1993 a 26-01-1994. Centre de Treball de Sta. Perpetua.
. 28-01-1994 a 31-08-1998.
-Alstom Transporte, S.A.:
-1-09-1998 a 31-12-1999 (extinció contracte ERE, folis 141 a 144).
Quart.- A l'empresa MACOSA es realitzaven treballs amb amiant . S'utilitzava amiant blanc o crisotilo per l'aïllament de conduccions en els cotxes de ferrocarril, es portava a terme l'esgarrat de plaques o mantes d'amiant blanc, que generaven una important quantitat de fibres a l'ambient, treballs de arrancar l'amiant (crocidolita) en el sostre interior de cotxes de ferrocarril, que es desprenia amb una "rasqueta" desprès de ser mullat amb aigua a pressió i també treballs de d'adaptació de vagons antics en que s'eliminava l'amiant blau o crocidolita amb xorretjat de sorra. Les mesures preventives adoptades durant el sorrejat dels vagons no impedien la inhalació de fibres d'amiant per part dels operaris i les obertures de la nau del centre de treball de Santa Perpetua de la Mogoda, on es realitzava el sorrejat, permeten l'alliberament de fibres d'amiant per altres zones de l'empresa (Informes Centre de Seguretat i Condicions de Salut en el Treball (ICB 2401.86 - folis 243 a 251 - Informe Inspecció Treball, folis 79 a 117).
Cinquè.- L'empresa MACOSA va ser inscrita en el Registre d'empreses amb Risc d'Amiant (RERA) en data 22-11-1985 i de baixa en data 5-05-1997. En data 1984 va obrir el Llibre Registre de Vigilància Mèdica i Laboral i inscrits els treballadors de les seccions que es considerava exposades al risc "T.Equips", manteniment, caldereria, "acabats" i "RMF". El Sr. Donato no figurava al registre esmentat, si bé va treballar a la secció de "acabats" al centre de treball de Poble Nou i estava exposat a fibres d'amiant presents a l'empresa durant la jornada laboral deguts a la manipulació dels components amb amiant.
Sisè.- MACOSA amb dues societats va constituir en data 15-12-1988 la societat "Mediterrània de Industrias del Ferrocarril, S.A." (MEINFESA). Va ser accionista majoritària i administradora única de la societat. MEINFESA va canviar de denominació a Gec Alsthom Transporte, S.A. mitjançant escriptura publica de data 29-03-1993. En data 10-07-1998 es va acordar un nou canvi de denominació a Alstom Transporte S.A."
Setè.- Tots els components que continguin aminat o derivats son cancerígens i poden produir mesotelioma maligne i càncer de pulmó. El mesotelioma te mal pronòstic i un període de latència de 20-25 anys.
Vuitè.- Per resolució de 11-04-2005 l' INSS va reconèixer a la Sra. Mónica pensió de viduïtat per malaltia comuna, amb efectes 1- 04-2005. Va interposar reclamació prèvia per la contingència i base reguladora reconegudes que va ser estimada parcialment per resolució de 5-08-2005 amb la declaració que la patologia que va causar la mort del Sr. Donato deriva de malaltia professional i el reconeixement de una base reguladora de 2.352,28 euros, i un percentatge del 52% (foli 134). A més se li va reconèixer una indemnització a tant alçat.
Novè.- La Sentència del Jutjat Social 17 de Barcelona de 28 de novembre de dos mil sis va desestimar les demandes acumulades de la Sra. Mónica demanant una base reguladora superior i de Alstom Transporte, S.A. en oposició a la contingència i, subsidiàriament es declari que la malaltia no es va contraure en el període 16-11-1993 a 12-01-2000 (folis 118 a 129).
Desè.- En data 2-02-2006 la Sra. Mónica va instar la declaració de responsabilitat empresarial per manca de mesures de seguretat a l'INSS i la fixació d'un recàrrec del 50%. Per resolució de 9-10-2007 va ser denegada la sol·licitud. Disconforme amb l'anterior resolució, va interposar Reclamació Prèvia el 13-11-2007, que fou desestimada per resolució de 3-01-2008 (folis 131 a 133).
Onzè.- S'han iniciat actuacions per la determinació de l'existència de manca de mesures de seguretat en la malaltia professional d'altres treballadors de l'empresa Alstom Transporte, S.A amb proposta de recàrrec per la Inspecció de Treball. Per resolucions del INSS de 5-11-2007, de 6-11-2007 de 24-01-2008 es va declarar l'existència de responsabilitat empresarial per manca de mesures de seguretat i la fixació del recàrrec del 50% en relació a la mort dels treballadors D. Joaquín , D. Rodolfo , D. Luis Pablo (folis 144 a 207).
Dotzè.- El Centre de Seguretat i Condicions de Salut en el Treball del Departament de Treball ha emès informes relatius a l'exposició a l'amiant per part dels treballadors de MACOSA i les mesures adoptades (ref. IC /B 2985/06, 1541/84, 2401/86, 1637/92, 164/85, 2000/85, 2401/86 i 1637/92 (per reproduïts).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo social nº. 19 de los de Barcelona en fecha 15/9/08 y en la que se estima la pretensión formulada por Dª. Mónica contra la empresa ahora recurrente declarando la existencia de responsabilidad empresarial de la empresa en la enfermedad profesional del trabajador D. Donato y el incremento de las prestaciones de Seguridad Social en el porcentaje del 50%., recurre la empresa por la doble vía procesal prevista en los apartados b y c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- Al amparo así del art 191 b de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la recurrente la revisión de un total de cinco apartados de la relación de hechos probados de la resolución recurrida, los que constan con los ordinales segundo, tercero, quinto, séptimo y noveno. En cuanto se refiere al apartado segundo recordemos que en el mismo se declara que "el Sr. Donato tenía reconocida una antigüedad en Alstom Transporte S.A. de 29/4/57 (folios 144-140 a 144). Realizó durante la prestación de servicios a Material y Construcciones S.A. (Macosa) inicialmente tareas de "pinche". A partir del 1/6/62 como especialista tornero, 11ª división (mecanizados). El Sr. Donato trabajó en el centro de trabajo de Macosa en Poble Nou durante unos meses en la sección de "acabados" (testifical Don. Sergio ) y a partir de 1/12/95 y cuando causó baja en Alstom Transporte S.A. ostentaba la categoría profesional de oficial mecánico 1ºE (ajustador-montador en la sección de acabados) (folio 115). No prestó servicios en otras empresas antes de la jubilación". Pretende la recurrente que en su lugar se declare que "el Sr. Donato tenía reconocida una antigüedad en Alstom Transporte S.A. de 29/4/57. Realizó durante la prestación de servicios a Material y Construcciones S.A. (Macosa) inicialmente tareas de "pinche". A partir del 1/6/62 como especialista tornero en la décimo primera división en la sección de mecanizados y a partir del 1/12/95, y cuando causó baja en Alstom Transporte S.A. ostentaba la categoría profesional de oficial mecánico 1ºE (ajustador-montador en la sección de acabados) no habiendo prestado servicios en otras empresas antes de la jubilación". Cita la recurrente el contenido del informe de la Inspección de Trabajo. La petición no puede, entendemos, ser aceptada. Y ello por cuanto en modo alguno la declaración de la Inspección a tal efecto nos sirve para identificar un error en la valoración de la prueba practicada imputable al órgano judicial de instancia y cometido en la declaración que se cuestiona. El Juzgado, no podemos sino observar a estos efectos, hace derivar la misma, el paso por el trabajador por un determinado centro de trabajo, de una declaración testifical debidamente practicada. La competencia para valorar la prueba practicada es, recordemos, una competencia prácticamente exclusiva del órgano judicial de instancia y solo la constatación de errores en dicho proceso valorativo que puedan tenerse por claros y prácticamente indiscutibles permite la intervención de la Sala. En este caso y vistas las referencias probatorias indicadas no podemos, como hemos apuntado, identificar un tal tipo de error. Lo que nos lleva a descartar la procedencia de esta primera petición revisoría de la relación de hechos probados de la sentencia que formula la empresa.
TERCERO.- La segunda petición de revisión de la relación de hechos probados de la sentencia formulada por la recurrente remite al apartado tercero de la misma. En él se indicará, recordemos, que "la empresa Alstom Transporte S.A. se constituyó en el año 1993 y a partir de este año se produjo la absorción de los trabajadores de Macosa (con posterioridad Meinfesa) y se habilitó un nuevo centro de trabajo con nuevas instalaciones en Santa Perpetua de Mogoda. El centro de trabajo de Macosa de Poble Nou, calle Herreros 2 de Barcelona, se derribó entre los años 1989 y 1994 (testifical Don. Sergio ) y en los años 1993 a 1994 los trabajadores fueron al centro de trabajo de Santa Perpetua. El Sr. Donato estuvo en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad social por la prestación de servicios para las empresas y en los períodos siguientes (informe de la Inspección de Trabajo -folios 79 a 116): -Material y Construcciones S.A. (Macosa): 29/4/57 a 1/6/62; 26/12/66 a 15/12/77; 5/1/78 a 31/3/89; Gec Alsthom Transporte S.A.: 1/4/89 a 6/10/93; 7/10/93 a 26/1/94, centro de trabajo de Sta. Perpetua; 28/1/94 a 31/8/98; Alstom Transporte S.A.: 1/9/98 a 31/12/99 (extinción contrato ERE, folios 141 a 144)". Pretende en este caso la recurrente que en su lugar se declare que "la empresa Alstom Transporte S.A. inició en Cataluña su actividad industrial en el año 1993 y a partir de este año se produjo la absorción de los trabajadores de Macosa que no formaban una unidad de producción, ya que también Alstom precisó la absorción de los trabajadores de la Maquinista Terrestre y Marítima S.A. . Debe verse el hecho probado 5º y el folio 249 de autos. El Sr. Donato estuvo en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad social por la prestación de servicios para las empresas y en los períodos siguientes (informe de la Inspección de Trabajo -folios 79 a 116): -Material y Construcciones S.A. (Macosa): 29/4/57 a 1/6/62; 26/12/66 a 15/12/77; 5/1/78 a 31/3/89; Gec Alsthom Transporte S.A.: 1/4/89 a 6/10/93; 7/10/93 a 26/1/94, centro de trabajo de Sta. Perpetua; 28/1/94 a 31/8/98; Alstom Transporte S.A.: 1/9/98 a 31/12/99 (extinción contrato ERE, folios 141 a 144)". Tampoco esta petición puede ser aceptada. La referencia a la existencia de una unidad de producción que pretende recoger la empresa en dicho apartado lo es, sin género de duda alguna, a un elemento que no puede tenerse como una circunstancia de hecho sino, antes y al contrario, a un concepto que solo puede extraerse o reconocerse a partir de precisas y no siempre sencillas valoraciones de las circunstancias de hecho y de razonamiento o aplicación de instituciones jurídicas. La ubicación de tal elemento en la relación de hechos probados no puede tenerse, ex art. 97 de la L.P.L ., como inadecuada. Lo que nos ha de llevar, como habíamos advertido, a desestimar esta segunda petición de revisión de la relación de hechos probados de la sentencia.
CUARTO.- La siguiente petición de revisión de la relación de hechos probados de la sentencia remite al apartado quinto de la misma en el que se indicará que "la empresa Macosa fue inscrita en el Registro de Empresas con Riesgo de Amianto (RERA) en fecha 22/11/85 y de baja en fecha 5/5/97. En fecha 1984 abrió el Libro Registro de Vigilancia Médica y Laboral e inscribe los trabajadores de las secciones que se consideraban expuestas al riesgo "T.Equips", mantenimiento, calderería, "acabados" y "RMF". El Sr. Donato no figuraba al registro citado, si bien trabajó en la sección de "acabados" en el centro de trabajo de Poble Nou y estaba expuesto a fibras de amianto presentes en la empresa durante la jornada laboral debidos a la manipulación de los componentes con amianto". Entiende la recurrente que esta última afirmación se realiza "gratuitamente...por la mera manifestación del testigo Don. Sergio ...". Y sin citar medio probatorio documental o pericial alguno insta la modificación cuyo texto a continuación propone. Es evidente que esta petición no contiene o satisface los requisitos exigidos por el art. 191.b de la L.P.L . en que se apoya al no remitir a medio probatorio de los que la Sala puede revisar a tales efectos. Lo que nos lleva a, y sin necesidad de ulterior consideración, descartar la procedencia de dicha petición.
QUINTO.- Interesa a continuación la recurrente, por el mismo cauce procesal, la revisión del apartado séptimo de la citada relación de hechos de la sentencia. En él se indicará que "todos los componentes que contienen amianto o derivados son cancerígenos y pueden producir mesotelioma maligno y cáncer de pulmón. El mesotelioma tiene mal pronóstico y un período de latencia de 20-25 años". Pretende la recurrente que en su lugar se declare que "todos los componentes que contienen amianto o derivados son cancerígenos y pueden producir mesotelioma maligno (enfermedad no diagnosticada al Sr. Donato ), y cáncer de pulmón, que puede ser producido por tabaquismo, puesto que era fumador habitual o por amianto de forma indirecta". Tampoco esta petición puede ser aceptada. No podemos sino observar que la cuestión planteada tiene que ver con la aplicación o no de las medidas de seguridad en el trabajo exigidas a la empresa y no con las cuestiones médicas referentes a la contingencia que ya sido discutida ante los órganos jurisdiccionales y convenientemente resueltas. Lo que nos hace juzgar como irrelevantes a las circunstancias a que remite la recurrente o que ésta pretende modificar en el sentido de que no pueden determinar modificación alguna del sentido del fallo o parte dispositiva de la sentencia. Irrelevancia que nos lleva, como hemos advertido, a descartar la procedencia de dicha modificación.
SEXTO.- La última petición revisoría de la relación de hechos probados de la sentencia que formula la recurrente remite al apartado noveno de la misma. En él se indicará que "la sentencia del Juzgado de lo Social nº. 17 de los de Barcelona de 28/11/06 desestimó las demandas acumuladas de la Sª. Mónica demandando una base reguladora superior y de Alstom Transporte S.A. en oposición a la contingencia y, subsidiariamente, se declarara que la enfermedad no se contrajo en el período 16/11/093 a 12/1/00 (folios 118 a 129)". Pretende en este caso la recurrente que en su lugar se declare que "la sentencia del Juzgado de lo Social nº. 17 de los de Barcelona, pendiente de recurso de suplicación en el momento de redactar la sentencia, desestimó las demandas acumuladas de la Sª. Mónica demandando una base reguladora superior y de Alstom Transporte S.A. en oposición a la contingencia y, subsidiariamente, se declarara que la enfermedad no se contrajo en el período 16/11/093 a 12/1/00 (folios 118 a 129), petición no resuelta por el Juzgado 17 social de Barcelona y que es confirmada por la propia Inspección de Trabajo". Tampoco esta petición y por el motivo aludido al responder la petición anterior puede ser atendida, esto es, por la irrelevancia de las circunstancias a que remite y a la hora de resolver las cuestiones planteadas en este procedimiento.
SÉPTIMO.- Al amparo, por su parte, del art 191 c de la Ley de Procedimiento Laboral interesará la recurrente la revocación de la sentencia por considerar que la misma incurre en diversas infracciones legales que, agrupará, en tres apartados distintos: "a) inconstitucionalidad de la sentencia que se recurre; b) sobre la no sucesión de empresa; c) sobre el fondo del asunto". Tampoco esta petición puede ser aceptada. Debemos recordar que esta Sala ha resuelto recursos sustancialmente iguales de la propia empresa recurrente y para supuestos, en consecuencia, que pueden asimilarse al aquí planteado y a partir del preciso registro de hechos probados de la sentencia que, inalterado, nos vincula inexcusablemente a la hora de resolver las mismas cuestiones ahora planteadas por la recurrente (v. en este sentido y últimamente STSJCat 22/12/09, Rec nº. 8205/08). En aquél caso como en este se decía que el trabajador afectado "estuvo expuesto a amianto sin que se adoptaran medidas que impidieran los efectos nocivos de tal sustancia sobre su salud, como se refleja en el hecho probado décimo, y décimo primero". De lo que deducíamos como debemos deducir aquí y ahora "la relación causal entre el trabajo que ha realizado el trabajador y la exposición directa del amianto, que ha dado lugar a la declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad profesional derivada la enfermedad profesional por el no cumplimiento de las normas de prevención necesarias para garantizar la salud de los trabajadores". Y sin que fuera "motivo que justifique la no responsabilidad de la parte recurrente el que hasta el año 1988 no existió una reglamentación algo seria para proteger la salud y la higiene de los trabajadores contra los efectos del amianto". Y es que, y como decíamos entonces, "esta es una cuestión que ya ha sido resuelta por la Sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 2005 (Recurso núm. 6764/2004 [JUR 200676281 ] que establece que.....por la sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de septiembre de 1997 (RJ 19976853 ), a la que anteriormente se ha hecho referencia, la enfermedad del mesotelioma se conoce por primera vez en España en 1971-1973 y que la normativa sobre límites de partículas de amianto en el aire contenida en el Decreto de 30 de noviembre de 1961, número 2414/61 (Boletín Oficial del Estado de 7 de marzo de 1962 ), permaneció invariable hasta el año 1984, en que pasa a equipararse a las normas internacionales", afirmando en el asunto allí analizado -fundamento de derecho quinto- que "la demandada no adoptó todas y cada una de las medidas que le eran exigibles en aplicación de la normativa vigente..... Es palmario que la empresa conocía el riesgo de la utilización de la sustancia examinada, pero su actividad en este sentido distó mucho de la actitud preventiva que le era exigible, por cuanto su tímida respuesta al riesgo corrido se produjo, evidentemente, mucho después de que en nuestro país se detectara la enfermedad causada por la inhalación de asbesto, por lo que, obviamente la tesis del recurso, en aplicación de la doctrina citada, cuyo contenido esta Sala comparte plenamente, debe ser aceptada". En el mismo sentido se indicaba en nuestra sentencia de 10 de noviembre de 2005 (Recurso núm. 3190/2004 [JUR 200677904 ] que "la demandada no podía desconocer en esas fechas los efectos que provocaba en la salud de los trabajadores la exposición al amianto y las consecuencias de no adoptar medidas preventivas para reducir la emisión de contaminante y sobre todo la inhalación del mismo por esos trabajadores....cabe recordar que venía expresamente reconocida esta peligrosidad en el Decreto de 26-07-1957 ...sobre trabajos prohibidos a mujeres y menores, incluyendo los trabajos de extracción, manipulación y molienda de asbestos y amianto en la Relación segunda, Grupo IV "de actividades e industrias prohibida a los varones menores de 18 años y a las mujeres menores de 21" (artículo segundo ), refiriendo concretamente a asbesto amianto (extracción, trabajo y molienda) señalándose como motivo de la prohibición "polvos nocivos" y en el apartado de condiciones particulares de la prohibición "Talleres donde se desprenden libremente polvos", en suma que sí era conocida la toxicidad del producto". Por su parte, se añadía, la OM de 1971, de Seguridad e Higiene en el Trabajo, establecía normas similares a los preceptos del anterior reglamento de 1940 , específicamente en los artículos 7º. 2, 4, 5 (obligaciones del empresario de facilitar medios de protección personal y reconocimientos médicos periódicos) 32 (limpieza de locales), 32. 6 (obligación de ir provistos de equipo protector adecuado); 133.1; 136 (dotación de mascaras respiratorias), 138; 142 y 150. 1 y 2 de dicha Ordenanza". En consecuencia, se decía en el asunto allí debatido, que "la demandada debía proveer obligatoriamente a los obreros de mascaras respiratorias, vestidos especiales, guantes, anteojos, etc, como dicen los artículos que citamos de la OM de 31-1-1940 . Así, y de los hechos probados se concluye que, si bien la empresa puso en marcha a partir de 1977, un conjunto de medidas técnicas destinadas a analizar y reducir los riesgos derivados de la exposición de los trabajadores al amianto no es menos cierto que en el período previo a la regulación específica de la prevención de riesgos del amianto (hasta 1982), la misma, como sucede ahora, "no cumplió con las normas referidas a las condiciones en que se debían realizar dichos trabajos, normas vigentes desde el punto de vista específico como el genérico del deber de velar por la salud de los trabajadores".
OCTAVO.- En relación a la sucesión de empresas que cuestiona también aquí la recurrente, indicábamos en la resolución del año 2009 más arriba citada que ésta habría sido una circunstancia acreditada en primer lugar, se dirá, "porque la empresa Alstom Transporte S.A, parte recurrente le reconoce al trabajador demandado la antigüedad desde 1973, fecha que como consta en el hecho probado primero inicia la relación laboral el 25 de abril de 1973 con la empresa Macosa, y se menciona en el mismo que después presta servicios para Meinfesa y por último en Alstom transporte S.A". A lo que añadíamos que "no siendo ajustado a derecho la afirmación que hace la parte recurrente en relación a que MACOSA, existe en la actualidad y esta empresa seria la responsable directa y de que se hizo cargo de un grupo de trabajadores que no constituían una unidad de producción, pues en el presente caso sí queda acreditado la existencia de sucesión de empresa por los efectos de la sucesión de empresa que prevé el art 44 del ET , y no puede considerarse infringido el art 25 de la Constitución Española, pues en la valoración de la prueba que efectúa el Magistrado de instancia como se recoge en la sentencia de instancia, queda fuera de toda duda, los cambios de titularidad y denominación como se refleja en el hecho probado quinto, séptimo, octavo, y noveno y la existencia de sucesión empresarial, y lo recoge el informe de la inspección de trabajo, y los testigos que manifestaron que pese al cambio de denominación del empresario desempeñan siempre las mismas funciones ,con ausencia de medidas de prevención y protección de salud de los trabajadores". Y apuntábamos igualmente que "teniendo en cuenta la jurisprudencia que se recoge en lo que es de aplicación al presente caso en cuanto a la sucesión de empresas, en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 23 enero 2007 , "la responsabilidad, en los supuestos de sucesión de empresa, aparece en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores que en la redacción anterior a la introducida por la Ley 12/01, de 9 de julio , establecía que "el cambio de la titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la misma, no extinguirá por si mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior; cuando el cambio tenga lugar por actos intervivos, el cedente y, en su defecto, el cesionario, está obligado respondiendo ambos solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión, y que no hubieran sido satisfechas"". En la modificación introducida por la citada Ley 12/01, añadía el Alto Tribunal, "se mantiene la redacción originaria del precepto , si bien se añade, a continuación de «obligaciones laborales» lo siguiente... y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones en los términos previstos en la normativa específica y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente», añadiendo el nuevo apartado 3 que «sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos intervivos responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas». Tanto en la regulación actual como en la anterior a la introducida por la Ley 12/01 de 9 de julio , el límite de tres años en la responsabilidad solidaria se refiere exclusivamente a las obligaciones laborales. En efecto en la primitiva redacción el precepto expresamente aludía a obligaciones laborales, sin contener referencia alguna a obligaciones de Seguridad Social y en la redacción actual, si bien se refiere a obligaciones de Seguridad Social".
NOVENO.- Todos los argumentos expuestos que no podemos sino reiterar nos llevan a descartar la procedencia de los motivos del recurso y a, en definitiva, desestimar el mismo y a confirmar, en consecuencia, la resolución impugnada.
Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación que formula ALSTOM TRANSPORTE S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº. 19 de los de Barcelona en fecha 15/9/08 en el procedimiento seguido en dicho Juzgado con el nº. 54/2008 , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos e imponer a la recurrente las costas del recurso a cuyo efecto debemos condenar a la misma a abonar en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante la cantidad de 300 ?.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art. 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, intente interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

