Sentencia Social Nº 3584/...re de 2008

Última revisión
31/10/2008

Sentencia Social Nº 3584/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 490/2008 de 31 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 3584/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008103392

Resumen:
46250340012008103392 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3584/2008 Fecha de Resolución: 31/10/2008 Nº de Recurso: 490/2008 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MONTES CEBRIAN Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

5

Rec. Contra Sent nº 490/08

Recurso contra Sentencia núm. 490 de 2.008

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a treinta y uno de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3584 de 2.008

En el Recurso de Suplicación núm. 490/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 19-12-07 habiendo sido aclarada por Auto de fecha 3-1-08, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 867/07, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Rubén , asistido del Letrado Jorge , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 19-12-07 habiendo sido aclarada por Auto de fecha 3-1-08, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jorge, absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos formulados en su contra. ". Habiendo sido aclarado por Auto de fecha 3-1-08 cuya parte dispositiva dice: "Procede la aclaración de la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, haciendo constar que el Demandante se llama D. Rubén, y no D. Jorge, tal y como se hace constar en el fallo de la Sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2007 .

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Rubén, nacido el día 13-11-1967 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, siendo su profesión habitual oficial en industria cerámica.SEGUNDO.- El demandante causó baja por incapacidad temporal por enfermedad común el día 14-2-2006. Tramitado el correspondiente expediente de invalidez permanente por el Instituto General de la Seguridad Social, mediante resolución de 24-4-2007 se acordó la calificación del trabajador demandante como incapacitado permanente total para su profesión habitual de oficial de industria cerámica, con una base reguladora de 1771,42 euros, previo dictamen-propuesta del EVI de fecha 18-4-2007 e informe-propuesta clínico-laboral de fecha 31-1-2007, con fecha de agotamiento de los 12 meses de incapacidad temporal en fecha 14-2-2006.-Disconforme la actora interpuso reclamación previa el día 15-5- 2007 solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta que le fue desestimada por Resolución del ente gestor de fecha 5-6-2007. TERCERO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a 1771,42 euros mensuales, con fecha de efectos del día 14-2-2007. CUARTO.-El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual (informe del EVI , folio 82-83): -Deficiencias más significativas: discectomía L4-L5 antigua (1991), clínica de inestabilidad lumbar de años de evolución, detección HD extruida L5-S1, radiculopatías crónicas L4-L5 izquierda moderada y S1 izquierda más acusada, complejo disco-osteofitario C5-C6 sin signos de mielopatía, trastorno de ansiedad con crisis en estudio. -Limitaciones orgánicas y funcionales: lumboradiculares discales y estructurales postquirúrgicas de grado superior a moderado (inestabilidad + HD extruida), cervicales degenerativas sin evidencia de fenómenos por compresión medular/radicular y ansioso-reactivas en estudio para descartar organicidad. Limitación lumbar que no resulta compatible con actividad físicamente exigente en carga, forzamiento postural o de riesgo, alturas , coordinación, manipulaciones de precisión. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso que se examina se estructura formalmente en dos motivos dedicados el primero de ellos a la revisión de los hechos declarados probados y el segundo se encamina al examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de procedimiento laboral interesa la representación letrada de la recurrente la modificación del hecho probado cuarto de la Sentencia para que se modifique la fecha de la discectomía que allí figura pues señala que la misma no fue efectuada en el año 1991, sino en 1990, así como que se adicione o precise que las lesiones que el demandante sufre le impiden realizar trabajos de esfuerzo y que las mismas son crónicas. La modificación fáctica postulada se apoya en diferentes informes aportados junto al escrito de demanda. Sin embargo como quiera que la Juzgadora de instancia ha otorgado especial relevancia al Informe de Valoración Médica emitido a efectos de tramitación del oportuno expediente de incapacidad permanente seguido ante el INSS y que el mismo fue el acogido por la Sentencia recurrida para valorar el cuadro clínico afectante del interesado, valorando ya el resto de dictámenes médicos, no resulta procedente otorgar un especial valor a un informe en relación a otro de los aportados, siendo el valor de la prueba de libre apreciación para el órgano jurisdiccional de instancia, que puede escoger aquellos que le merezcan mayor crédito, no procediendo en consecuencia acceder a la revisión propuesta y que como indicábamos se basa en dictámenes de prevalencia sobre los tomados en consideración por la Sentencia recurrida, sin que sea relevante el año de la intervención realizada pues lo trascendente son las secuelas o limitaciones que se presenta a la fecha del hecho causante y no la operación quirúrgica efectuada de forma precedente.

SEGUNDO.- En el apartado dedicado a la censura jurídica y con correcto encaje en lo previsto en el art.191 apartado c) de la norma adjetiva laboral se denuncia la infracción del art. 137. 5 de la LGSS . Se argumenta que la patología sufrida por el actor le impide tener aptitud para la realización de toda actividad laboral por cuenta ajena por lo que el demandante debió ser acreedor de la situación de incapacidad permanente absoluta.

Así , el artículo 136 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, dispone que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas , que disminuyan o anulen su capacidad laboral" ; el artículo 137 de la citada Ley establece que la incapacidad permanente se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial. b) Incapacidad permanente total. c) Incapacidad permanente absoluta y, d) Gran invalidez. La Sentencia valorando dichos grados en relación con las limitaciones sufridas por el trabajador encajó la disminución dentro del apartado b) al no constar que su capacidad laboral se encontrara anulada para todo tipo de profesión u oficio, dado que las actividades sedentarias resultarían compatibles con las dolencias. Y como quiera que la secuencia de hechos probados que contiene la sentencia da cuenta de un cuadro clínico que afecta y limita para actividades que supongan sobrecarga de columna lumbar, tales como las propias de una actividad físicamente exigente en carga, forzamiento postural o de riesgo, alturas, coordinación , manipulaciones de precisión, tales secuelas no le impide la ejecución de aquellas actividades que no requieran de tales exigencias o sobreesfuerzos físicos, autorizándose otros trabajos más sedentarios que no fuercen la columna lumbar ni exijan el empleo de fuerza física en su ejecución, de ahí que la solución adoptada en la Sentencia combatida, confirmando la resolución administrativa que declaró al actor afecto de incapacidad permanente total para la profesión de oficial en una industria de cerámica pero no así merecedor del grado de absoluta para todo tipo de trabajo que requiere ya de una nula capacidad laboral, deberá ser confirmada, pues para ello debió contarse con una ausencia, atendiendo a las limitaciones funcionales , para ejecutar incluso tareas sencillas, livianas o sedentarias que no requieran de esfuerzo físico y que pese a ello también inhabilitan a la parte actora para poder desarrollarlas.

Por todo lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Rubén contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón de fecha 19-12-07 habiendo sido aclarada por Auto de fecha 3-1-08 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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