Última revisión
14/05/2010
Sentencia Social Nº 3585/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1216/2009 de 14 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 3585/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010103228
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:5153
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0035946
RM
ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 14 de mayo de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3585/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 24 de octubre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 557/2008 y siendo recurridos Caixa d'Estalvis de Catalunya, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Leonardo . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de julio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"QUE ESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Leonardo contra la empresa CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO al actor en situación de jubilación parcial, con derecho a percibir la pensión en la cuantía del 85% de una base reguladora de 2.238,21 euros y efectos desde el 1/5/2008, CONDENANDO a las entidades gestoras a estar y pasar por anterior declaración, y al pago de la referida prestación en los términos expuestos.
Así mismo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA de las pretensiones ejercitadas por la parte actora."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Leonardo , con DNI nº NUM000 , se halla afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 (no controvertido).
SEGUNDO.- El INSS, por resolución de 16/05/2008, resolvió denegar el derecho del actor a la pensión de jubilación del régimen general de la Seguridad Social por no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , ya que, según el INSS, el trabajador relevista y el jubilado parcial no ocupan el mismo puesto de trabajo o similar (consta en el expediente administrativo).
TERCERO.- En fecha 6/6/2008 el demandante formuló reclamación previa contra la resolución aludida en el hecho probado anterior, que fue denegada por resolución de fecha 10/6/2008, cuyo contenido se da por reproducido (consta en el expediente administrativo).
CUARTO.- El actor suscribió un contrato de trabajo a tiempo parcial por situación de jubilación parcial con la empresa demandada en fecha 1/5/2008, pactando una jornada laboral a tiempo parcial, de 252 horas al año (15 % de la jornada anual), con duración indefinida y consignándose que desarrollaría las funciones del Grupo Profesional 1, con nivel retributivo VI. El actor se encuentra en el grupo de cotización 5 y su base de cotización es de 3.074,10 euros (consta en el expediente administrativo).
QUINTO.- La empresa demandada contrató en fecha 1/5/2008 a la trabajadora Virginia , con contrato de trabajo de relevo con duración indefinida desde el 1/5/2008 y consignándose que desarrollaría las funciones del Grupo Profesional 1, con nivel retributivo XIII. La trabajadora se encuentra en el grupo de cotización 7 y su base de cotización es de 1.305,09 euros (consta en el expediente administrativo).
SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada, para el caso de estimación de la demanda, asciende a 2.238,21 euros mensuales (según expediente administrativo) y la fecha de efectos la de 1/5/2008 (no controvertido).
SÉPTIMO.- El actor tiene la profesión de comercial y desarrolla funciones o tareas de dirección, ejecutivas, de coordinación, de asesoramiento técnico o profesional, comerciales, técnicas, de gestión o administrativas, propias de lo que establece el artículo 15 del Convenio Colectivo de Cajas de ahorro (certificado presentado por la empresa demandada, documento 2).
OCTAVO.- La Sra. Virginia tiene la profesión de comercial y desarrolla funciones o tareas de dirección, ejecutivas, de coordinación, de asesoramiento técnico o profesional, comerciales, técnicas, de gestión o administrativas, propias de lo que establece el artículo 15 del Convenio Colectivo de Cajas de ahorro (certificado presentado por la empresa demandada, documento 3)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, I.N.S.S. (Instituto Nacional de la Seguridad Social), que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron, Caixa d'Estalvis de Catalunya y Leonardo , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia estimatorio de la pretensión ejercitada, formula el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de suplicación que estructura en un único motivo, mediante el que, por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley Adjetiva Laboral , acusa el recurrente la denuncia de la contravención de lo estipulado en el art. 166.2 de la Ley General de la Seguridad Social , así como del art. 12.6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 10, del RD 1131/2002, de 31 de octubre .
En el presente caso, el demandante suscribió un contrato de duración determinada con la empresa codemandada, para acceder a la situación de jubilación parcial, con una reducción de la jornada pactada del 85%. De forma simultánea la empresa suscribió un contrato de relevo. En ambos casos el grupo profesional en el que se encuadran los trabajadores es el 1, si bien el nivel retributivo del jubilado es el VI y el de la relevista el XIII.
La Entidad Gestora deniega la prestación solicitada, alegando no concurre, en este caso el requisito de que el contrato del relevista tenga por objeto ocupar, no ya el mismo puesto de trabajo que el jubilado parcial, sino tampoco un puesto de trabajo similar por no pertenecer al mismo grupo profesional o categoría equivalente.
Como esta sala viene reiterando, para resolver la cuestión litigiosa es necesario interpretar el artículo 12.6 del ET , el artículo 166.2 de la LGSS y el artículo 10.b) del RD 1131/2002 de 31 de octubre , por el que se regula la Seguridad Social de los Trabajadores contratados a tiempo parcial , así como la jubilación parcial.
Según el artículo 166 de la LGSS : "1. Los trabajadores que hayan alcanzado la edad ordinaria de jubilación y reúnan los requisitos para causar derecho a la misma, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. 2. Asimismo, los trabajadores que reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación con excepción de la edad, que habrá de ser inferior en cinco años, como máximo, a la exigida con carácter general, podrán acceder a la jubilación parcial, en las condiciones previstas en el apartado 6 del artículo 12 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 3 . El disfrute de la pensión de jubilación parcial en ambos supuestos será compatible con un puesto de trabajo a tiempo parcial. 4. El régimen jurídico de la jubilación parcial a que se refieren los apartados anteriores será el que reglamentariamente se establezca".
Según el artículo 12.6 del ET : "Asimismo, se entenderá como contrato a tiempo parcial el celebrado por el trabajador que concierte con su empresa, en las condiciones establecidas en el presente artículo, una reducción de su jornada de trabajo y de su salario de entre un mínimo de un 25 % y un máximo de un 85 % de aquéllos, cuando reúna las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social con excepción de la edad, que habrá de ser inferior en, como máximo, cinco años a la exigida, o cuando, reuniendo igualmente las citadas condiciones generales, haya cumplido ya dicha edad. La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial, y su retribución, serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilación parcial, extinguiéndose la relación laboral al producirse la jubilación total".
En cuanto al régimen jurídico de la jubilación parcial, viene desarrollado en el RD 1131/2002, de 31 de octubre, cuyo artículo 10 alude entre los beneficiarios a los trabajadores por cuenta ajena, y como requisitos, el derecho a causar pensión de jubilación y la concertación de contrato de relevo.
Dichos preceptos regulan la posibilidad de acceder a una contratación a tiempo parcial de todo trabajador que sin reunir la edad de jubilación, sí que acredite el resto de condiciones generales para acceder a la prestación de jubilación. La norma pretende establecer un tránsito más suave a la situación de cese total en el trabajo, así como fomentar contrataciones de colectivos desocupados, con mayor movilidad del mercado de trabajo y atender al pacto suscrito entre las fuerzas sociales de reducir la edad laboral. Todo trabajador por cuenta ajena tiene derecho a acceder a la pensión de jubilación parcial, cuando reúna la totalidad de requisitos necesarios para el acceso a la prestación de jubilación, salvo el de la edad, y se haya formalizado un contrato de relevo.
Como se razona en la sentencia de esta Sala de de 21 de septiembre de 2009 : "Estos artículos deben interpretarse en atención a los criterios hermenéuticos y en base a una interpretación literal de la norma a la que ha de añadirse una interpretación contextual o sistemática así como una interpretación conforme a la realidad social y el tiempo en que ha de ser aplicada( art. 3 del Código Civil ) y que consiste en dar al texto legal no ya el sentido que tenía al tiempo de su formación sino el que puede tener al tiempo en que surge la necesidad de aplicar la norma.
La regulación histórico-normativa del contrato a tiempo parcial evidencia que el mismo siempre ha ido dirigido a fomentar el trabajo a tiempo parcial y su estabilidad, lo que se compadece mal y resulta contradictorio con la denegación que hace el INSS a la parte actora de acceder a la jubilación o parcial o anticipada en base a una interpretación restrictiva del dichos preceptos, pues estas normas, junto con los antecedentes normativos reseñados, deben interpretarse conforme a las pautas antes señaladas, en el sentido de que, en todo caso, debe favorecerse el acceso a la jubilación anticipada a los contratados a tiempo parcial por haber sido ésta, entre otras, la intención de la norma."
SEGUNDO.- El Tribunal Supremo, por otra parte, en su sentencia de 22 de septiembre de 2006 (Recurso 1289/05 ) ha sentado el siguiente criterio: "En los referidos preceptos se autoriza la jubilación anticipada a los 64 años , siempre que simultáneamente al cese por jubilación se le sustituya por otro trabajador en las condiciones previstas en dicho Real Decreto, esto es, contratando a cualquier trabajador que se haya inscrito como desempleado en la correspondiente Oficina de Empleo -la situación legal de desempleo es requisito distinto, necesario para obtener las prestaciones de desempleo- bajo cualquier modalidad de contratación vigente, excepto la contratación a tiempo parcial y la modalidad prevista en el art. 15.1 b) del E.T ., formalizándolo por escrito y con una duración mínima de un año. Con ello se cumple la finalidad de fomentar el empleo, siendo indiferente que el trabajador sustituido hubiese trabajado con anterioridad en la misma o en otra empresa diferente. Como en el caso que nos ocupa se cumplen las previsiones establecidas en el Real Decreto de referencia, es fácil concluir que la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste, ya que las posibles irregularidades de la contratación entre la empresa y el sustituto podrán originar los perjuicios correspondientes para ambas partes contratantes, pero no se proyectan a la jubilación anticipada del trabajador sustituido, salvo el caso de que se alegue y pruebe su participación en tales irregularidades.".
La Sala se ha pronunciado en sentencias de 26-2, 21-5 y 8-7-2008 citadas en la de 22 de enero de 2009 (Rec. 3680/2008 ) en el sentido siguiente: "En la práctica los grupos profesionales del convenio vienen a distribuir los empleados de dichas entidades entre dos tipos; a saber, los que realizan trabajos de banca propiamente dicha y el resto. La entidad gestora a consecuencia de lo expuesto alega que, si se tiene en cuenta tan sólo el grupo profesional estaremos pervirtiendo la ley, pues la definición que de "grupo profesional" realiza el convenio de aplicación no puede entenderse por tal a los efectos de la norma de jubilación anticipada, pues resulta cierto que en el mismo se incluyen muy diversos puestos de trabajo. Pero entiende la Sala que no podemos atender a tal objeción, pues el legislador es consciente de que los grupos profesionales siempre incluyen diversas categorías profesionales y diversos puestos de trabajo, y cuando en el artículo 12.6 de la norma estatutaria utiliza la expresión "entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional", debemos entender que la voluntad legislativa es la de facilitar la jubilación parcial y el contrato de relevo , pues en otro caso se habría limitado a señalar la exigencia de realizar idénticas funciones. Y si ambos trabajadores realizan funciones que están integradas dentro del mismo grupo profesional, se cumple con el requisito que exige el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , pues el mismo no exige que el trabajador relevista desempeñe precisamente las funciones dejadas de realizar por el jubilado parcial, sino que permite que aquel ocupe otro puesto de trabajo siempre que sea de categoría similar o pertenezca al mismo grupo profesional ...
Además, ha de tenerse en cuenta que en materia de jubilación parcial, la referencia al nivel retributivo resulta improcedente, puesto que no existe norma legal alguna que exija una equivalencia retributiva absoluta entre puestos o funciones equivalentes, de tal manera que puede darse el caso, y en la práctica se da con mucha frecuencia, de que dos trabajadores adscritos al mismo grupo profesional perciban salarios distintos. En el caso de un empleado que se pretende jubilar parcialmente, lo más lógico será que hacia el final de su vida profesional, acumule un nivel retributivo más elevado que el que pueda asignarse a su relevista y que el primero acreditará mayor experiencia profesional, complementos retributivos "ad personam", pluses de antigüedad, etc., mientras que el segundo iniciará muy seguramente su andadura laboral en la entidad. En este punto, la obligatoriedad de que el nivel retributivo del jubilado parcial y el del relevista sean idénticos no aparece exigida en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , lo que convierte dicho argumento en una pretensión inaplicable para rechazar la jubilación del trabajador demandante".
El criterio expuesto, es de indudable aplicación al supuesto que ahora nos ocupa, como en reiteradas ocasiones ha razonado esta Sala. En el presente caso, como acertadamente razona la Juzgadora de instancia, la exigencia de la Entidad Gestora, no se contiene en el precepto estatutario y cabe concluir que la contratación efectuada se ajusta a las prevenciones legales, ya que ambos implicados, jubilado y relevista, pertenecen al mismo grupo profesional. Cabe concluir, por otra parte, como argumenta el Alto Tribunal en la resolución reseñada, que tampoco condiciona el precepto la concesión del beneficio solicitado a la bondad del contrato de relevo suscrito, por tanto, las nefastas consecuencias que para el jubilado -que no ha sido arte ni parte en la hipotética irregularidad de aquél contrato- tendría el criterio administrativo, no amparado, por otra parte, en los estrictos términos legales, conduce, sin mas, a su rechazo, por todo lo cual procede la desestimación del recurso formulado, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona, en fecha 24 de octubre de 2008 , autos nº 557/08, seguidos a instancia de D. Leonardo , contra aquél, CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a esta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art.219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del texto procesal laboral, todo el que (a excepción de los trabajadores o causahabientes suyos, los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social, quienes gocen del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los organismos dependientes de todos ellos) intente interponer recurso de casación, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya tiene abierta en el Banco Español de Crédito-BANESTO-, en la Oficina núm 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
En caso de recurso de casación, la consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO, en la oficina indicada en el párrafo anterior, nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
