Última revisión
31/10/2008
Sentencia Social Nº 3586/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 262/2008 de 31 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 3586/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008103397
Encabezamiento
5
Recurso c/s nº 262/08
Recurso contra Sentencia núm. 262/08
Ilma. Sra. Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª. María Montes Cebrian
En Valencia, a treinta y uno de octubre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3586/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 262/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2007 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, en los autos núm. 13/07, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Rubén , asistido por el Letrado D. Luis Verdú Poveda, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Montes Cebrian
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18 de julio de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Rubén, defendido por el letrado VERDU POVEDA, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendido por la Letrada BUENDÍA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas frente a la misma en el suplico de la demanda que dio origen a las presentes actuaciones".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor del presente procedimiento, Rubén, mayor de edad , nacido 5 de septiembre de 1969, figura afiliado a la Seguridad Social y en alta en el Régimen General, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido para la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual. SEGUNDO.- Que el actor tiene como profesión habitual la de mecánico de mantenimiento potabilizadora aguas prestando servicios en la MANCOMUNIDAD DE LOS CANALES DEL TAIBILLA en la planta a la que se refieren las fotografías obrantes en el ramo de prueba de la actora y se encontraba en situación de baja médica por incapacidad temporal desde el 24 de enero de 2005. TERCERO.- Con fecha 30 de agosto de 2006 el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de accidente no laboral: artrosis severa de cadera derecha con previo antecedente traumático y quirúrgico. Prótesis total no cementada enero de 2005; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: flexión de cadera derecha 100º, rotaciones hacia externa 20º , interna escasos grados. Dismetria de 1 cm, corregida con plantilla en calzado. Hipotrofia de cuadriceps izq. De 4 cm en relación a contralateral; y propone la calificación del trabajador como no afecta a grado alguno incapacitante con extinción de la prorroga de la incapacidad temporal en fecha 13 de septiembre de 2006. Que en fecha 13 de septiembre de 2006 por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se eleva a definitiva la propuesta y se deniega la prestación. CUARTO.- El actor padece las siguientes secuelas derivadas de accidente no laboral: artrosis severa de cadera izquierda con previo antecedente traumático y quirúrgico. Prótesis total no cementada enero de 2005, signos de condromacia patelar grado II; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: flexión de cadera izquierda 100º, rotaciones hacia externa 20º, interna escasos grados. Dismetria de 1 cm, corregida con plantilla en calzado. Hipotrofia de cuadriceps izq. De 4 cm en relación a contralateral , dolor e impotencia funcional en rodilla izquierda. QUINTO.- La base reguladora mensual del actor para la incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente no laboral asciende a 1081,19 euros y para la parcial asciende a 1260,21 euros. SEXTO.- El actor interpuso en fecha 25 de octubre de 2006 reclamación previa frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social que se desestima por resolución de fecha 16 de noviembre de 2006. SÉPTIMO.- Que el actor volvió a prestar nuevamente servicios para MANCOMUNIDAD DE LOS CANALES DEL TAIBILLA en su habitual puesto de trabajo en fecha 27 de septiembre de 2006".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se examina se estructura formalmente en un único motivo correctamente encajado en el art.191 c) de la Ley de procedimiento laboral. En el mismo , se denuncia la infracción por no aplicación del art.137.3 de la LGSS, centrándose en la consideración de que el demandante sí debió ser declarado afecto del grado de incapacidad permanente parcial.
En relación a los grados de incapacidad permanente regulados en el artículo 137 de la LGSS debe valorarse en primer lugar las circunstancias concurrentes en cada caso , siendo necesario individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) lo que hace que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial. En segundo lugar ha de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión , a pesar de derivar de las mismas lesiones.
Pues bien, atendiendo al relato fáctico de la sentencia en cuyo ordinal cuarto se efectúa una descripción de las limitaciones que sufre el recurrente, cuya profesión aparece constatada como la de mecánico de mantenimiento en planta potabilizadora de aguas, y que le ocasionan, en síntesis, una limitación de flexión de cadera izquierda 100º, con escasa limitación para rotaciones , así como una dismetría de 1 cm que aparece corregida con plantilla, y una hipotrofia de cuadricepts izquierda que le ocasiona dolor e impotencial funcional en dicha rodilla, encontrándonos con un beneficiario nacido el 5 de septiembre de 1969, que contaba con 37 años en la fecha del hecho causante, aún aceptándose que en efecto los trabajos inherentes a la categoría profesional del actor exigen y comportan de ambos miembros inferiores en cuanto a deambulación por la planta potabilizadora, así como de flexión de columna para su correcta ejecución que pueden implicar ciertas limitaciones no aparecen datos bastantes que impliquen que con dicha secuela física sobre la competencia funcional del demandante se produzca una merma o disminución en el rendimiento habitual de la profesión habitual no inferior al 33% que aparece requerido para ser acreedor de la incapacidad en el grado de parcial, y habremos de concluir determinando que no es posible atribuir a la Sentencia infracción alguna en relación al precepto denunciado al no constar la existencia de un déficit en el porcentaje reseñado sobre el global en relación a la capacidad requerida para el desempeño de su trabajo provocando ello la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Por todo lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Rubén contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Elche de fecha 18 de julio de 2007 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
