Sentencia Social Nº 3587/...yo de 2010

Última revisión
14/05/2010

Sentencia Social Nº 3587/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8608/2008 de 14 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 3587/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010103493

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:5422


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0035187

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 14 de mayo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3587/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 23 de abril de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 826/2007 y siendo recurrido/a Florencio y Caixa Sabadell. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de noviembre de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda interpuesta por Florencio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Caixa Sabadell y declaro al actor en situación de jubilación parcial condenando al INSS a abonarle el 85% de la base reguladora de 2.011,14 euros desde el 1.04.2006, y absolviendo a la empresa demandada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor Florencio , nacido el 25.07.1947 y con DNI NUM000 , prestaba sus servicios para la Caixa de Sabadell desde 1.01.1967, suscribiendo en fecha 3.09.2007 contrato a tiempo parcial como jubilado, prestando sus servicios dentro del grupo profesional I, nivel VI, siendo la jornada de trabajo ordinaria de 252 horas anuales. La duración del contrato es hasta el 25.07.2012. A la vez Obdulio suscribió contrato de trabajo de relevo con la citada entidad para sustituir al actor y en el grupo profesional I, nivel XIII (f. 74 a 78 y 144)

SEGUNDO.- Solicitada la jubilación parcial por el actor el INSS la denegó, interponiéndose contra dicha resolución reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución de 29.10.2007 (f. 126).

QUINTO.-El actor está en el grupo de cotización es el 5 y su base de cotización es de 2996,10 euros, mientras que la base de cotización del relevista es de 1157,73 euros y su grupo de cotización el 7 (f. 115, 121, 125)

SEXTO.-Según certificados emitidos por Caixa Sabadell el actor y el relevista están encuadrados en el grupo I y realizan funciones administrativas, y que las funciones que ambos desarrollan son de atención a clientes, control y gestión de documentos y seguimiento de archivo (f. 84, 141)

SÉPTIMO.-Antes de la jubilación el actor trabajaba en una oficina en Badalona. En dicha oficina trabajaba él mismo y el director. El actor hacía en dicha oficina, y continua haciendo, las funciones de administrativo comercial básico, que incluyen todo tipo de tareas administrativas, atención al cliente y de ventanilla. El actor es apoderado, lo que implica que puede tomar decisiones en determinadas situaciones como en descubiertos, pero comunicándolo al director de la oficina. La progresión del actor en los niveles del grupo profesional se ha hecho por antigüedad (interrogatorio actor, testifical Luis Andrés y Lucía )

OCTAVO.-El relevista no va a prestar sus funciones en la misma oficina que el actor (testifical Lucía )

NOVENO.-En caso de estimarse la demanda corresponde al actor una pensión de jubilación con una base reguladora de 2.190,45 euros, con aplicación del 85%, y fecha de efectos desde el 3.09.2007."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte dEmandada INSS , que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el demandante, declarando su derecho a la prestación de jubilación parcial, se interpone el presente recurso de suplicación, mediante el que la parte recurrente, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 10 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial.

La cuestión litigiosa se centra en determinar si el puesto de trabajo del trabajador relevista debe ser similar al desempeñado por el trabajador parcialmente jubilado, a los efectos del reconocimiento o no de la pensión de jubilación parcial que se insta.

El artículo 12.6, párrafo c) del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la Ley 12/2001 , exige para que se dé correctamente una jubilación parcial del trabajador que se jubila unida a la celebración de un contrato de relevo, que "El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo como tal el desempeño de tareas correspondiente al mismo grupo profesional o categoría equivalente". La referencia al grupo profesional o a la categoría equivalente ha de entenderse efectuada a la definición del artículo 22 del propio Estatuto ; en el apartado 2 se define el grupo profesional: "El que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales". En el apartado 3 se define qué debe entenderse por categoría equivalente: "Se entenderá que una categoría profesional es equivalente de otra cuando la aptitud profesional necesaria para el desempeño de las funciones propias de la primera permita desarrollar las prestaciones laborales básicas de la segunda, previa la realización, si ello es necesario, de procesos simples de formación o adaptación". Y el apartado 1 se dice que es el convenio colectivo los que deben establecer el sistema de clasificación profesional por medio de categorías o grupos profesionales.

Por su parte, el artículo 10 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , por el que se regula la Seguridad Social de los Trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial, exige como único requisito "Concertar simultáneamente un contrato de relevo con un trabajador en situación de desempleo o que tenga concertado con la empresa un contrato de duración determinada, con objeto de sustituir la jornada dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente", normativa que tiene como finalidad la flexibilización y mejora del mercado de trabajo, mediante la sustitución de un trabajador al que faltan menos de cinco años para poderse jubilar y la incorporación de nuevos trabajadores.

SEGUNDO.- Se alega en el recurso que las tareas que desempeña el trabajador jubilado a tiempo parcial no son coincidentes con las que realiza el trabajador relevista, por lo que considera no concurren los requisitos para el reconocimiento de la jubilación parcial. Pero el motivo del recurso no puede ser aceptado porque lo que debe analizarse es si las tareas desempeñadas por uno y otro trabajador son del mismo grupo profesional o categoría.

En el presente caso es aplicable el Convenio Colectivo de la Cajas de Ahorros para 2003-2006 (BOE 64/2004, de 15 de marzo de 2004 ), cuyos artículos se mantienen en vigor en virtud del artículo 5 del Convenio Colectivo para los años 2007-2010 (BOE 287/2007, de 30 de noviembre de 2007 . El artículo 15 ("Grupos profesionales") establece que "los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio se clasificarán en grupos profesionales, agrupando en ellos las funciones que se consideran homogéneas, sin perjuicio del mayor o menor grado de autonomía y responsabilidad en el ejercicio de las mismas", para luego determinar que tan sólo son dos los grupos profesionales, de tal modo que se establece lo siguiente: Grupo Profesional 1. Se integran en este Grupo Profesional quienes, estando incluidos dentro del ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, estén a su vez vinculados directamente con la actividad financiera, crediticia y cualquier otra específica de las Cajas de Ahorros, y desempeñen funciones o trabajos de dirección, ejecutivas, de coordinación, de asesoramiento técnico o profesional, comerciales, técnicas, de gestión, o administrativas. El empleado que se designe para realizar habitualmente las funciones de dirección de oficina o departamento, o superiores, accederá, como mínimo, al Nivel VII, en los términos y plazos que correspondan, conforme se especifica en este convenio.

Grupo Profesional 2. Se integran en este Grupo Profesional quienes desempeñen funciones o realicen trabajos o servicios propios de oficios o especialidades, para los que no se requiera cualificación, ajenos a la actividad financiera, crediticia y cualquier otra específica de las Cajas de Ahorros, tales como conserjería, vigilancia, limpieza, atención telefónica, conservación y mantenimiento, y otros servicios de naturaleza similar o análoga. Este personal realizará, de manera prevalente, las tareas propias de su oficio.

La cuestión referente a si el puesto de trabajo del trabajador relevista puede ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente, ha sido abordada de forma reiterada por la Sala en la interpretación del artículo 12.6.c) del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por la Ley 12/2001. Específicamente , en relación con las jubilaciones parciales del personal de Caixa de Catalunya, podemos citar las Sentencias de 21 de mayo de 2008 (RS 4772/07), de 18.12.2008 (RS 114/07), de 30.1.2009 (RS 7585/07) y de 4.2.2009 (RS 7029/07 ), entre otras. Aplicando el mismo criterio que en idéntica problemática referida a La Caixa, contenido en sentencias de esta misma Sala de 3.5.2007 (RS 899/06), 31.10.2007 (RS 3975/06), 8.1.08 (RS 630/05), 26.2.08 (RS 8473/07), 7.5.08 (RS 2918/07), 21.5.08 (RS 4772/07), 10.6.08 (RS 3727/07), 8.7.08 (RS 3157/07), 29.9.08 (RS 4527/07), 1.10.08 (RS 4110/07) 2.10.08 (RS 4006/07), 9.10.08 (RS 6864/07), 13.10.08 (RS 5154/07), 15.10.08 (RS 4031/07), 21.10.08 (RS 5775/07), 5.11.08 (RS 5238/07), 6.11.08 (RS 6912/07 ), dos sentencias de 11.11.08 (RRSS 5233/07 y 2873/08 ), tres sentencias de 18.12.08 (Recursos 3708/08, 114/07 y 6224/07 ), dos sentencias de 12.1.09 (Recursos 6603/07 y 267/08), 15.1.09 (RS 7567/07), 21.1.2009 (RS 3941/08), 22.1.09 (RS 6969/07 ), dos sentencias de 23.1.09 (Recursos 3680/08 y 7468/07), 30.1.09 (RS 7587/07), 2.2.09 ( RS 107/07), 4.2.09 (RS 7029/07), 11.2.09 ( RS 780/06), 12.2.09 (RS 4449/08) y 20.2.09 (RS 8759/07 ), entre otras, y que también resulta de aplicación al presente supuesto. Como hemos declarado en estas resoluciones, al abordar dicha cuestión: "En la práctica los grupos profesionales del convenio vienen a distribuir los empleados de dichas entidades entre dos tipos, a saber, los que realizan trabajos de banca propiamente dicha y el resto. La entidad gestora a consecuencia de lo expuesto alega que si se tiene en cuenta tan sólo el grupo profesional estaremos pervirtiendo la ley pues la definición que de "grupo profesional" realizar el convenio de aplicación no puede entenderse por tal a los efectos de la norma de jubilación anticipada, pues resulta cierto que en el mismo se incluyen muy diversos puestos de trabajo. Pero entiende la Sala que no podemos atender tal objeción, pues el legislador es consciente de que los grupos profesionales siempre incluyen diversas categorías profesionales y diversos puestos de trabajo, y cuando en el artículo 12.6 de la norma estatutaria utiliza la expresión "entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional", debemos entender que la voluntad legislativa es la de facilitar la jubilación parcial y el contrato de relevo, pues en otro caso se habría limitado a señalar la exigencia de realizar idénticas funciones. Y si ambos trabajadores realizan funciones que están integradas dentro del mismo grupo profesional, se cumple con el requisito que exige el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , pues el mismo no exige que el trabajador relevista desempeñe precisamente las funciones dejadas de realizar por el jubilado parcial, sino que permite que aquel ocupe otro puesto de trabajo siempre que sea de categoría similar o pertenezca al mismo grupo profesional ..." (Sentencias de 8 de julio, 21 de mayo y 26 de febrero de 2.008 ).

En consecuencia, en el supuesto que se analiza caso, no puede existir inconveniente en admitir la corrección jurídica de la jubilación parcial solicitada por el trabajador demandante pues su puesto y el del trabajador relevista pertenecen de manera incontrovertida al mismo grupo profesional, esto es, el Grupo Profesional I, descrito en el artículo 15.2 del convenio colectivo estatal aplicable al sector de las Cajas de Ahorros, y, además, los dos empleados realizan funciones administrativas. Por todo ello, las argumentaciones efectuadas en el recurso sobre la forma en que ha de interpretarse el grupo profesional resultan ajenas al objeto del presente procedimiento, pues lo único realmente importante es determinar si el jubilado parcial y el relevista pertenecen al mismo grupo profesional y, habiéndose acreditado dicha circunstancia, la pretensión de la recurrente ha de decaer.

Además, ha de tenerse en cuenta que en materia de jubilación parcial, en la fecha del hecho causante, la referencia al nivel retributivo resulta improcedente puesto que no existe norma legal alguna que exija una equivalencia retributiva absoluta entre puestos o funciones equivalentes, de tal manera que puede darse el caso, y en la práctica se da con mucha frecuencia, de que dos trabajadores adscritos al mismo grupo profesional perciban salarios distintos. En el caso de un empleado que se pretende jubilar parcialmente, lo más lógico será que hacia el final de su vida profesional, acumule un nivel retributivo más elevado que el que pueda asignarse a su relevista y que el primero acreditará mayor experiencia profesional, complementos retributivos "ad personam", pluses de antigüedad, etc, mientras que el segundo iniciará muy seguramente su andadura laboral en la entidad. En este punto, la obligatoriedad de que el nivel retributivo del jubilado parcial y el del relevista sean idénticos no aparece exigida en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción vigente en la fecha del hecho causante, lo que convierte dicho argumento en una pretensión inaplicable para rechazar la jubilación del trabajador demandante.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona de fecha 23 de abril de 2.008, en los autos nº 826/2007, sobre prestación de jubilación, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a esta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art.219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del texto procesal laboral, todo el que (a excepción de los trabajadores o causahabientes suyos, los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social, quienes gocen del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los organismos dependientes de todos ellos) intente interponer recurso de casación, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya tiene abierta en el Banco Español de Crédito-BANESTO-, en la Oficina núm 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

En caso de recurso de casación, la consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO, en la oficina indicada en el párrafo anterior, nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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