Última revisión
30/11/2004
Sentencia Social Nº 3589/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 30 de Noviembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 3589/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004103028
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:6648
Encabezamiento
7
Rec. Contra sent nº 3669/04
Recurso contra Sentencia núm. 3669 de 2004
Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos
Presidente
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a treinta de noviembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3589 de 2.004
En el Recurso de Suplicación núm. 3669/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 1-9-04, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón , en los autos núm. 933/03, seguidos sobre Incapacidad Temporal, a instancia de D. Jose Daniel , asistido del Letrado D. Francesc Madrid Belenguer , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; UNIMAT (UNION DE MUTUAS) representada por el Letrado D. Juan Blasco Pesudo y ZIRCONIO, S.A. representada por el Letrado Dª Josefina Rodriguez García, y en los que es recurrente el codemandado (UNIMAT), habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 1-9-04 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, Estimando la demanda interpuesta por D. Jose Daniel contra Zirconio , S.A. Unión de Mutuas, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 267, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la contingencia del período de incapacidad temporal del actor comprendido entre el 9 de julio 2002 y el 31 de enero de 2003 es la de accidente de trabajo, por lo que debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a la mutua, como subrogada en la obligación de la empresa, al pago al demandante de la prestación económica correspondiente, con una base reguladora diaria de 33,90 ? y el porcentaje del 75% con responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.-D. Jose Daniel , nacido el 16 de agosto de 1978 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 presta servicios en situación de alta en el Régimen General por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la Azulejera Zirconio, S.A. en el centro de trabajo de ésta sito en la carretera de Onda, km. 3 de Vila-real y con antigüedad de 17 de julio de 2002.-SEGUNDO.- El 9 de julio de 2002, el actor llevó un vehículo al centro de I.T.V. de Vila-real, sito a la altura del kilometro 964,300 de la N-340 , donde terminó de pasar la inspección técnica periodica a las 07:13 horas. Al salir de dicho centro, en torno a las 07: 23 horas e intentar incorporarse a la mencionada carretera, cruzando la calzada, en sentido Barcelona, sin observar una señal vertical de STOP , chocó fronto-lateralmente con la cabeza tractora de un vehículo articulado que circulaba por su carril en sentido Cádiz.- TERCERO.- Tercero.- Como consecuencia del accidente de tráfico, el demandante resultó herido grave , con "policontusiones con
traumatismo craneoencefálico con fractura frontoparietal izquierda, fractura de la pared lateral del seno maxilar izquierdo, fractura de la pared lateral del seno esfenoidal izquierdo con ocupación de ambos senos esfenoidales y
etmoidales; hemorragia encefálica en el lóbulo frontal Derecho
neumotorax anterior Derecho y contusión pulmonar del lóbulo inferior Derecho", v secuelas, consistentes en "síndrome postconmocional consistente en cefaleas frecuentes" y "síndrome orgánico de personalidad que cursa con irritabilidad intolerancia a la frustración, inseguridad, dependencia de terceros, alteraciones de memoria de fijación y remota de
intensidad moderada, escasa tolerancia a la tensión ambiental
labilidad emocional , todo ello secundario a una lesión cicatricial
a nivel del lóbulo frontal Derecho". Cuarto.- Su jornada laboral se iniciaba a las 8:00 horas. Quinto.- "Para desplazarse desde las instalaciones de la
l.T.V a Vila-real, existen varias alternativas. Una de ellas es por
la N-340, aunque es posiblemente la menos adecuada, puesto
que es obligatorio cruzar la nacional (el giro a la izquierda está
prohibido), con el peligro que dicha maniobra conlleva, dada la
gran densidad de tránsito que presenta el citado vial. Para
efectuar el recorrido hasta la población, existen multitud de Septimo.- Zirconio, S.A. , tenía formalizada la protección respecto a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional, así como las comunes, del personal a su servicio medíante asociación a Unión de Mutuas, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n.° 267. "No tiene pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social". Octavo.- Los servicios médicos de dicha entidad colaboradora dieron de baja al demandante "por contingencias profesionales" el 9 de julio de 2002, con el diagnóstico de "T.CE CONTUSIÓN PULMONAR" Noveno.- El beneficiario causó alta médica el 31 de enero de 2003 , por ''mejoría eme permite realizar trabajo habitual". Décimo.- La empresa emitió el correspondiente parte de
accidente de trabajo, por entender que el accidente se había
producido ''al ir o volver al trabajo", pero la mutua lo rechazó
mediante escrito de 29 de julio de 2002 , "al no cumplirse los
requisitos legales para la consideración de accidente laboral, en
especial al haberse roto el nexo casual entre el desplazamiento
y el trabajo". Undécimo.- D. Jose Daniel "recurrió" dicho
escrito el 5 de agosto de 2002, y Unión de Mutuas contestó
mediante otro de 26 de agosto de 2002, ratificando el anterior "pues... no se dirigía desde su domicilio al trabajo , por lo que consideramos roto el nexo causal exigible para la consideración de accidente 'in itinere". Duodécimo.- El trabajador solicitó el 18 de septiembre de 2002 al Instituto Nacional de la Seguridad Social "reconocimiento de contingencia de carácter laboral de la I.T . padecida... a raiz de accidente de fecha 9-07-2.002". Decimotercero.- Por resolución de la Dirección Provine
de Castellón del Instituto Nacional de la Seguridad Social
fecha 18 de diciembre de 2002 se declaró "el carácter común
la incapacidad temporal padecida por D. Jose Daniel y
que se inició en la fecha 9 / 7/02". Decimocuarto.- El beneficiario presentó el 12 noviembre de 2003 reclamación previa , desestimada por
Resolución de 13 de noviembre de 2003. Decimoquinto.- La base reguladora diaria de prestación por incapacidad temporal derivada de accidentetrabajo asciende, conforme al parte de accidente de trabajo a 33,90 ?. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada (UNIMAT UNION DE MUTUAS). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda planteada por la parte actora relativa a que se declare que la incapacidad temporal del actor iniciada el 9 de julio de 2002 es la de accidente de trabajo, por haber sufrido un accidente laboral "in itinere", con el consiguiente abono de prestaciones por tal contingencia, se alza en suplicación la Unión de Mutuas al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral por considerar infringido, por interpretación errónea, el art. 115.1 y 115.2 .a) de la LGSS y la jurisprudencia aplicable a los mismos, ya que, por las razones que expone en su escrito de recurso y que sustancialmente hacen referencia a la introducción de elementos ajenos al trabajo que rompen el necesario nexo causal , no nos encontramos ante un accidente in itinere.
SEGUNDO.- Pues bien, procede recordar que, según indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-02-2001, la doctrina sobre esta cuestión, ya ha sido unificada por la Sala 4ª, como se refleja en las Sentencias de 4 de julio de 1995 , 29 de septiembre de 1997, 21 de diciembre de 1998 y 30 de mayo de 2000 , entre otras, poniendo de relieve que el denominado accidente de trabajo "in itinere" se debe a la iniciativa jurisprudencial , que el legislador incorporó al art. 84.2 a) de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 , y que ahora figura en el art. 115.2 a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, para dar amparo a los accidentes sobrevenidos cuando, terminada la jornada laboral o antes de su comienzo, el trabajador se dirige al domicilio familiar o al centro de trabajo, respectivamente, pero el calificativo de laboral se atribuye a tales accidentes cuando concurran determinadas circunstancias, y se han negado, como regla general, cuando el trayecto recorrido conduce a localidad distinta de la que constituye el domicilio habitual del trabajador , porque se rompe el nexo causal necesario y la relación con el trabajo desempeñado. Como advierte la Sentencia de la Sala de 29 de septiembre de 1997, la noción de accidente "in itinere" se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto. El término que aquí interesa es el segundo -el domicilio del trabajador- que ha sido configurado de forma amplia por la doctrina de esta Sala. Esta doctrina que recoge, en una exhaustiva síntesis la Sentencia de 5 de noviembre de 1976, señala que no se trata sólo del domicilio legal, sino del real y hasta del habitual y, en general, del punto normal de llegada y partida de trabajo. Se precisa además que lo esencial no es salir del domicilio o volver al domicilio, aunque esto sea lo más corriente y ordinario, lo esencial es ir al lugar del trabajo o volver del lugar de trabajo , por lo que el punto de llegada o de vuelta puede ser o no el domicilio del trabajador en tanto no se rompa el nexo necesario con el trabajo. De esta forma, teniendo en cuenta la evolución que se produce en las formas de transporte y en las costumbres sociales , la noción de domicilio se amplia para incluir lugares de residencia o, incluso, de estancia o comida distintos de la residencia principal del trabajador y en este sentido la Sentencia de 16 de octubre de 1984 considera como accidente "in itinere" el producido en el trayecto hacia el centro de trabajo al domicilio de verano. Pero esta ampliación opera a partir de criterios de normalidad dentro de los que se produce una conexión también normal entre el desplazamiento y el trabajo". Por otra parte, como también subraya la jurisprudencia, en todo accidente de trabajo "in itinere" deben estar presentes determinados requisitos específicos: teleológico, cronológico , topográfico y modal o mecánico. El primero hace referencia a la causa del desplazamiento, que, en todo caso, debe ser la de iniciar la prestación de servicios o, una vez finalizada la misma, regresar al domicilio, sin que quepan interrupciones o alteraciones en el "iter laboris" por motivos o conveniencias personales extrañas al trabajo. El segundo se refiere a que el accidente debe ocurrir en tiempo inmediato o razonablemente próximo a las horas de entrada o salida del trabajo. El tercero que consiste en que el trabajador debe utilizar el trayecto adecuado, entendiendo por tal el normal, usual o habitual empleado para ir al trabajo o regresar del mismo. Y , finalmente, el requisito mecánico, que hace referencia a que el medio de transporte utilizado ha de ser el racional y adecuado para salvar la distancia existente entre el centro de trabajo y domicilio, o viceversa.
TERCERO.- En el caso de autos se dan una serie de circunstancias que hacen que no podamos llegar a la calificación de accidente in itinere del evento sufrido por el causante. En efecto, del relato de hechos probados, especialmente de lo recogido en los hechos 2º y 4º y de los asertos que con valor fáctico constan en la fundamentación jurídica, resulta que el accidente se produjo al saltarse el actor un stop, a las 7,23 horas , cuando se incorporaba desde la ITV de Vila-Real tras pasar la revisión de su vehículo particular, la cual había finalizado a las 7,13 horas, y se disponía a dirigirse hacia Vila-real, donde está la empresa ( carretera de Onda km. 3 ) por la alternativa menos adecuada, la de la N-340. Pues bien, analizando el primero de los requisitos mencionados , el teleológico, nos encontramos con que, si bien ha quedado probado que el trabajador se dirigía a la empresa, también se patentiza del propio relato de hechos probados, de lo recogido en los fundamentos jurídicos con valor fáctico y de los hechos no controvertidos y admitidos por las partes , que el Sr. Jose Daniel no fue directamente el día 9-7-2002 de su domicilio a la empresa, sino que con carácter previo acudió a pasar la Inspección Técnica de Vehículos al coche de su mujer, lo cual introduce un motivo o conveniencia personal totalmente ajenos y extraños al trabajo, y, como hemos puesto de relieve anteriormente, en el iter laboris no caben interrupciones o alteraciones por motivos personales. Precisamente por tener que pasar por el lugar de la Inspección, el Sr. Jose Daniel no acudió a su trabajo por el camino más adecuado , sino que utilizó la alternativa de la N-340, "posiblemente la menos adecuada (palabras que constan en el hecho probado 5º) puesto que es obligatorio cruzar la nacional con el peligro que dicha maniobra conlleva, dada la gran densidad de tránsito que presenta el citado vial". Con ello vemos que el requisito topográfico tampoco queda cumplido ya que el trayecto utilizado no fue el más seguro, "existiendo alternativas mucho más seguras", que no se utilizaron, con el consiguiente aumento del riesgo. Pero existió una motivación personal de solucionar un trámite en relación con un vehículo particular que interfirió en el binomio desplazamiento-trabajo, motivación que rompe el necesario nexo causal entre el trabajo y el accidente sufrido, siendo así que el citado nexo causal debe quedar plenamente determinado por no regir en éste ámbito presunción alguna ( T.S. 21-12-98 ). Finalmente, y por si ello fuera poco , el accidente sufrido por el actor es la plasmación de una imprudencia temeraria, pues de los propios hechos probados se desprende la misma al constar que el actor se saltó una señal de stop, comportamiento que revela un patente y manifiesto olvido de las más elementales normas de precaución y prudencia, por lo que en aplicación del art.115.4 b) no puede tener la consideración de accidente de trabajo, ya que no lo son los debidos a dolo o imprudencia temeraria del trabajador accidentado. Por lo expuesto el recurso ha de ser estimado y la Sentencia a quo revocada.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por UNIMAT (UNION DE MUTUAS) contra la Sentencia de fecha 1-9-04 del juzgado de lo Social nº 3 de Castellón y con revocación de la misma , desestimamos la demanda y absolvemos a la parte demandada de las pretensiones en su contra formuladas.
Devuélvase a la Mutua el depósito y la consignación constituidos para recurrir.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

