Última revisión
30/12/2010
Sentencia Social Nº 3589/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2872/2010 de 30 de Diciembre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 30 de Diciembre de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 3589/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010102947
Encabezamiento
2
Rec. Contra Sent nº 2872//10
Recurso contra Sentencia núm. 2872 de 2010
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a treinta de diciembre de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3589 de 2010
En el Recurso de Suplicación núm. 2872/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 30-7-10, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante , en los autos núm. 464/10, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Argimiro , asistido del Letrado D. Carlos Gabriel Pujalte Beviá, contra LA UNION DE BENISA S.A., representada por el Letrado D. Carlos Martínez Cava Arenas, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30-7-10 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento, debo desestimar y desestimo la demanda de despido interpuesta por Argimiro contra LA UNION DE BENISA S.A, absolviendo en la instancia a la empresa demandada sin entrar a conocer del fondo del asunto.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: El actor Argimiro, mayor de edad, con DNI- número NUM000, con domicilio en Alicante, vino prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada LA UNION DE BENISA S.A , dedicada a la actividad de transporte de viajeros, con la categoría profesional de oficial de 1ª administrativo, antigüedad desde el 12-11-03 y salario de 2.441 ,06 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias en el mes de marzo de 2008.SEGUNDO: Por escrito de fecha 10-3-08 el demandante solicitó a la empresa demandada la concesión de un periodo de excedencia voluntaria durante un plazo de seis meses, a partir del 31-3-08, que fue concedido por escrito de la empresa demandada de fecha 17-3-08.TERCERO: La empresa demandada dio de baja al demandante en la Seguridad Social con fecha 30-3-08, siendo la causa de la baja la excedencia voluntaria.CUARTO: Por escrito de fecha 10-9-08 el demandante solicitó la continuación del periodo de excedencia voluntaria desde el 1-10-08 al 31-3-09, solicitud que no fue contestada por la empresa demandada. QUINTO: Por escrito de fecha 17-3-09 el demandante solicitó la continuación del periodo de excedencia voluntaria desde el 1-4-09 hasta el 30-9-09, solicitud que no fue contestada por la empresa demandada. SEXTO: Por escrito de fecha 24-9-09, remitido por burofax y entregado a la empresa el 25-9-09, el demandante solicitó la continuación del periodo de excedencia voluntaria desde el 1-10-09 hasta el 31-3-10, solicitud que no fue contestada por la empresa demandada. SEPTIMO: Por escrito de fecha 23-3-10 el demandante solicitó la continuación del periodo de excedencia voluntaria desde el 1-4-10 hasta el 30-9-10. OCTAVO: Por escrito de fecha 31-3-10 la empresa demandada contestó al demandante que no le consta que se encontrara en situación de excedencia voluntaria a la fecha de su carta de 23-3-10 y por lo tanto no le pueden conceder prórroga alguna a una situación de excedencia voluntaria que no existe y que , de todas formas, no se le hubiera concedido ya que no hay disposición legal que avale la concesión de una prórroga a una excedencia voluntaria. NOVENO : Con fecha 4-5-10, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que resulto intentado sin efecto. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en un solo motivo (aunque se numera como primero) , que se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando infracción de la doctrina juriusprudencial establecida por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 19-10-1994 y 23-1-1996, en relación con lo establecido en el art.46.2 del Estatuto de los Trabajadores . Argumenta en síntesis que habiéndose cuestionado por la empresa la existencia de vínculo laboral la acción procedente era la de despido.
2.Del inalterado e incombatido relato histórico de la Sentencia impugnada destacamos: A) El actor vino prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada LA UNION DE BENISA S.A, dedicada a la actividad de transporte de viajeros, con la categoría profesional de oficial de 1ª administrativo, antigüedad desde el 12-11-03 y salario de 2.441,06 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. B) Por escrito de fecha 10-3-08 el demandante solicitó a la empresa demandada la concesión de un periodo de excedencia voluntaria durante un plazo de seis meses , a partir del 31-3-08, que fue concedido por escrito de la empresa demandada de fecha 17-3-08. La empresa demandada dio de baja al demandante en la Seguridad Social con fecha 30-3-08, siendo la causa de la baja la excedencia voluntaria. C) Por escrito de fecha 10-9-08 el demandante solicitó la continuación del periodo de excedencia voluntaria desde el 1-10-08 al 31-3-09, solicitud que no fue contestada por la empresa demandada. Por escrito de fecha 17-3-09 el demandante solicitó la continuación del periodo de excedencia voluntaria desde el 1-4-09 hasta el 30-9-09, solicitud que no fue contestada por la empresa demandada. Por escrito de fecha 24-9-09 , remitido por burofax y entregado a la empresa el 25-9-09, el demandante solicitó la continuación del periodo de excedencia voluntaria desde el 1-10-09 hasta el 31-3-10, solicitud que no fue contestada por la empresa demandada. D) Por escrito de fecha 23-3-10 el demandante solicitó la continuación del periodo de excedencia voluntaria desde el 1-4-10 hasta el 30- 9-10. Por escrito de fecha 31-3-10 la empresa demandada contestó al demandante que no le consta que se encontrara en situación de excedencia voluntaria a la fecha de su carta de 23-3-10 y por lo tanto no le pueden conceder prórroga alguna a una situación de excedencia voluntaria que no existe y que, de todas formas, no se le hubiera concedido ya que no hay disposición legal que avale la concesión de una prórroga a una excedencia voluntaria.
3. Al vencer el plazo para el que se otorgó la excedencia voluntaria el trabajador debe reingresar en la empresa para tener Derecho a otro período de excedencia voluntaria, tal y como se deduce de lo expresamente instituído en el artículo 46.2 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, teniendo en cuenta además lo declarado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de julio de 2010, que cita otra de 11 de diciembre de 2003 al respecto de que "...la excedencia voluntaria constituye un supuesto atípico de suspensión del contrato de trabajo que, al igual que los demás supuestos de suspensión reflejados en el art. 45 ET constituye una alteración de la normalidad laboral y como tal alteración exige que las normas que regulan su ejercicio sean interpretadas en su estricto sentido. En concreto el art. 46.2 ET está reconociendo el Derecho de los trabajadores con al menos una antigüedad en la empresa de un año a pasar a tal situación por un período opcional de entre dos y cinco años , aceptando que este Derecho pueda ser ejercitado tan solo otra vez cuando hayan transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia. Los términos en que el legislador se expresa en dicho precepto legal están reconociendo al trabajador el Derecho a una excedencia cuyo período es de libre elección por él, pero no permiten aceptar que una vez elegido dicho período pueda ser alterado de forma unilateral por el propio trabajador. En efecto, el hecho de que el legislador haya aceptado la posibilidad de que la excedencia pueda alcanzar una duración de entre dos y cinco años supone reconocer al trabajador un Derecho a suspender su relación laboral con la empresa en función de sus intereses personales, laborales o familiares, pero no lleva implícito el que esa adecuación de sus intereses se haga sin tener en cuenta para nada los intereses de la empresa, pues, ésta, una vez concedida la excedencia por el período solicitado tiene Derecho a poder organizar sus propios intereses en función del período por el que el trabajador optó, y ese derecho quebraría si tuviera que someterse a variaciones ulteriores unilateralmente decididas por el trabajador excedente. Aceptar la posibilidad de que un trabajador en excedencia pueda solicitar una prórroga de la ya concedida con anterioridad equivale materialmente a aceptar la posibilidad de obtener una nueva excedencia aunque formalmente aparezca como una continuación de la primera , y ello no parece compatible con las previsiones legales si se tiene en cuenta, como antes se ha dicho, la excepcionalidad de que en un contrato sinalagmático se acepte la posibilidad de su suspensión por la voluntad exclusiva e injustificada de una de las partes.".
4.La empresa demandada al negar al actor la ampliación de la excedencia concedida a partir del 31-3-08, indicándole además que no le constaba que se encontrara en situación de excedencia voluntaria a la fecha de la carta del trabajador de 23 de marzo de 2010, no entendemos signifique una decisión extintiva del contrato de trabajo sino simplemente la constatación de la opinión de la empresa de que no se encontraba en situación de excedencia voluntaria, opinión que puede entenderse conforme con el tenor del artículo 46.2 del Estatuto de los Trabajadores , antes mencionado.
5.Otra cosa es el valor que pueda otorgarse a la falta de contestación de la empresa a todas las peticiones anteriores del trabajador sobre continuación del período de excedencia, de que se hizo mérito en el apartado 2 de este fundamento jurídico, y que podrían implicar la existencia de una situación especial suspensiva del contrato en cada uno de los períodos referidos, que bien pudiera incardinarse (si se entendiera el silencio como consentimiento, de acuerdo con el conocido aforismo "qui tacet cum debuit et potuit loqui consentire videtur", dicho en lenguaje coloquial "quien calla otorga") en el artículo 45.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, dicho sea todo ello "obiter dictum". Ahora bien, lo que está fuera de toda duda es que lo que el actor solicitó en 23 de marzo de 2010 no fue el reingreso en la empresa, que es el supuesto del que parten las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1994 y 23 de enero de 1996 , invocadas en el único motivo de recurso, sino una nueva ampliación del plazo de duración de la excedencia. La negación de tal ampliación así como la puesta en cuestión de la situación misma de excedencia no implica -tal y como adelantamos- un despido, por lo que se impone (aún aclarando que la inadecuación de procedimiento apreciada implica aquí la afirmación de inexistencia de despido y por ende de acción, sin perjuicio de otras acciones que puedan corresponder al trabajador), la desestimación del motivo.
SEGUNDO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la Sentencia impugnada. Sin costas, al gozar el recurrente del Derecho a la asistencia jurídica gratuita (artículo 2º .d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Argimiro contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicante el día 30 de julio de 2010 en proceso de despido seguido a su instancia contra LA UNIÓN DE BENISA, S.A.., y confirmamos la aludida Sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria , deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
